Decisión nº PJ0662010000116 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO Nº FP02-U-2004-000129 SENTENCIA Nº PJ0662010000116

-I-

Visto

con informes presentado el Fisco Nacional.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, interpuesto ante ése mismo órgano, por la ciudadana P.S. de Abized, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.689, actuando en su condición de Representante Legal de la contribuyente TONY SPORT, C.A., asistida por el Abogado L.T.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2002/064 de fecha 25 de marzo de 2002, que confirmó el contenido de las Planillas de Liquidación Nº 081001228000572, 081001228000571 y 081001231000002 todas de fecha 17 de octubre de 1.999, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándosele entrada en el archivo de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el Asunto Nº FP02-U-2004-000129, nomenclatura de este Despacho, ordenándose así las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente TONY SPORT, C.A. (v. folios 71 al 80).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 81, 82, 92 al 104, 113), este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folio 114).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, compareció la representante del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas, en fecha 22 de junio de 2.006 (v. folio 122).

En fecha 25 de septiembre de 2.006, se dijo visto al informe presentado por el representante del Fisco Nacional dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 136).

En fecha 27 de noviembre de 2.006, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 137).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificara a las partes del abocamiento (v. folio 141).

En fecha 27 de mayo de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 142 al 153).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 154 al 157, 166 al 179, 186, 187; 188 al 201) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de diciembre de 1.999, la ciudadana P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.689, en su carácter de representante legal de la contribuyente TONY SPORT, C.A., presentó solicitud de revisión, tal como se desprende del Auto de Recepción, levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folio 49).

En fecha 25 de marzo de 2.002, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, conjuntamente con la División Jurídica Tributaria (E) Región Guayana, emitieron Resolución de Confirmación de Planillas Nº GRTI/RG/DJT/2002-064 (v. folios 52 al 59).

En fecha 10 de mayo de 2.002, la prenombrada ciudadana, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TONY SPORT, C.A., presentó recurso jerárquico conjuntamente con recurso contencioso tributario contra la precitada Resolución, tal como se desprende del Auto de Recepción, levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 09).

En fecha 14 de diciembre de 2.004, fue recibido por este Tribunal el presente procedimiento, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 noviembre de 2.004 presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de esta Circunscripción Judicial (v. folio 01).

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

 Con relación a la presentación extemporánea, la contribuyente sostiene no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, visto que se trata de una empresa con nueve meses de actividad comercial, cuyo representante legal desconocía algunos aspectos formales relacionados con la materia tributaria; en este sentido, acepta errores de forma, pero sin intención de evadir impuestos en perjuicio del Fisco Nacional.

 Asimismo, en lo tocante al atraso en los libros de compras y ventas de la contribuyente, ésta sostiene que el sistema autorizado que se instaló -en su sede- al inicio de sus operaciones, además de imprimir el sistema de facturación codificada, imprime al mismo tiempo las operaciones de compra y venta en hojas de diario separadas, por lo que, en ningún momento se puede justificar atraso alguno en las operaciones de compra y venta.

OPINION DE LA REPÚBLICA.

Sostiene y ratifica la representación de la República todas y cada una de sus partes, la Resolución de Confirmación de Planilla Nº GRTI/RG/DJT/2002/064, de fecha 25 de marzo de 2002; asimismo, rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la siguiente manera:

…con relación a la sanción por presentar de manera extemporánea las declaraciones correspondientes a los periodos de imposición de abril y mayo del año 1.999 del Impuesto al Valor Agregado, (…) lo previsto en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

En el caso bajo estudio, tenemos que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los periodos en referencia, los cuales constituyen ilícitos omisivos, sin importar si lo hizo intencionalmente, por negligencia o por imprudencia, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a sancionar dicho incumplimiento…

En cuanto a la petición del contribuyente de que se tomen en cuenta las atenuantes de Ley, cabe señalar que en caso bajo análisis, del contenido de la Resolución recurrida determinó claramente que no riela en el expediente conformado con ocasión del presente recurso, elemento probatorio alguno que demuestre que la contribuyente se encuentra incursa en una de las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario vigente, que hubieran podido rebajar las penas normalmente aplicables de lo que llevó a confirmar las Planillas de Resolución recurridas.

…Omissis…

En cuanto al agravante de reiteración (…), resulta indudable que para el momento en que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por primera vez, sin que mediaran circunstancias agravantes o atenuantes, la sanción normalmente aplicable es de treinta unidades tributaras (30 UT). Ahora bien, como se comprobó el segundo incumplimiento consecutivo, se aplico el término medio aumentado en un cinco por ciento (5%) en virtud de la agravante configurada por la reiteración…

Con relación (…) a la imposición de sanción por atraso en los Libros de Compras y Ventas (…). De la actuación fiscal se constato que los libros de contabilidad requeridos por la fiscalización, no se encontraban actualizados, lo cual configuró un incumplimiento de la norma tributaria contenida en los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario, de fecha 12-07-99…

…se observa el contenido de los argumentos de defensa (de la contribuyente) que al respecto señalada (…) en esto no se niega la comprobación de tales hechos sino que trata de justificar la conducta omisiva en el hecho de que paralelo al uso de dicho libro contable que lleva los registros de manera computarizada, no obstante, la fiscalización no objeto esta forma de la contribuyente de llevar su sistema de control, lo que sin lugar a dudas es inobjetable es el hecho de que independientemente de que pretenda usar dos sistemas de control el computarizado y el manual, es obligación del contribuyente llevarlos conforme prevé la norma…

.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION DEL FISCO

Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba y de Adquisición Procesal reprodujo el merito favorable a favor de la República la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2002/064 de fecha 25 de marzo de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 115 al 117), de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se le otorga el valor probatorio que se desprende de la misma. Así se decide.-

-V-

MOTIVA

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El thema decidendum en la presente controversia recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2002/064 de fecha 25 de marzo de 2002, que confirmó el contenido de las Planillas de Liquidación Nº 081001228000572, 081001228000571 y 081001231000002 todas de fecha 17 de octubre de 1.999, por concepto de incumplimiento de los deberes formales; en tal sentido, se pasara a examinar los siguientes supuestos: i.) La procedencia de las sanciones impuestas a la contribuyentes; ii.) Si la Administración Tributaria considero al momento de sancionar, las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario vigente.

En lo referente al primer supuesto, referido a la justeza de las sanciones impuestas la recurrente de autos, esta Juez observa que la contribuyente manifiesta espontáneamente que desconocía algunos aspectos formales relacionados con la materia tributaria, pero que no tenía la intención de evadir impuestos en perjuicio del Fisco Nacional (v. escrito de solicitud administrativa de revisión, como el escrito del recurso jerárquico incoado por la contribuyente), por una parte y por la otra, se advierte que la Administración Tributaria en la impugnada Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2002/064 de fecha 25 de marzo de 2002, establece la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los periodos de imposición abril y mayo de 1.999 y el llevar los libros de compras y ventas en atraso, para el periodo de septiembre de 1.999; circunstancias que no fueron contradichas por ninguna de las partes y que conllevan a esta Juez admitir la procedencia de la sanción impuesta a la contribuyente, al habérsele verificado conforme se desprende del acto administrativo impugnado, el incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ante la procedencia de las contradichas multas, quien aquí decide, observa que la contribuyente en su defensa, sostiene que:

Para el momento de la actuación fiscal teníamos nueve (9) meses de actividad comercial, lo que demuestra que se trata de una empresa tan joven, recientemente constituida. Como representante legal de la mencionada firma comercial, desconocía algunos aspectos formales relacionados con la materia y fue precisamente por ese motivo que se presentaron en forma extemporánea las dos primeras declaraciones…

(Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se advierte que el supuesto desconocimiento del contribuyente de las normas impositivas de naturaleza tributaria, se desvanece, visto que las normas adjetivas, y en particular las de naturaleza tributaria han sido creadas por el legislador venezolano con el propósito de regular una determinada obligación y/o actuación de los sujetos intervinientes en la relación tributaria (sujeto activo y sujeto pasivo), fundado en supuestos hipotéticos que le permiten al receptor de la norma, predecir la consecuencia inmediata del cumplimiento o incumplimiento de la misma. De tal manera, que si bien es cierto, que al inicio no existían estudios a profundidad sobre el ámbito tributario, no es menos cierto, que tal circunstancia no repunta, en la imposibilidad de que el contribuyente o administrado pudiere intentar investigar o ahondar aún mas al respecto, a través de profesionales o estudiosos de la materia tributaria, para este caso en concreto. De hecho, como bien lo refiere la Administración Tributaria, la legislación venezolana adjetiva ha dispuesto literalmente en el artículo 2 del Código civil, lo siguiente:

”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”.

Disposición que entraña en otras razones, las siguientes:

  1. Los ciudadanos que viven en sociedad tienen la obligación de conocer las leyes del Estado social del que forman parte, a cuyo efecto el poder público las promulga;

  2. Que tanto los individuos calificados (especialistas en leyes) como los ignorantes de estas tienen medios para enterarse de las normas, el primero por si mismo, y el segundo, recurriendo aquél, además de que los medios de publicación hacen que éstas llegue a conocimiento de todos;

  3. El Estado social sería imposible si se permitiera eludir las leyes, pretextando la ignorancia;

  4. Que las leyes creadas por el hombre obligan al igual que las de la naturaleza y las fisiológicas, conózcalas o ignórelas quien esta a ellas sometido.

En consecuencia, al examinar lo alegado por el contribuyente y sus actuaciones subsiguientes con el propósito de cumplir con la obligación tributaria que le ha sido determinada por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, esta Sentenciadora percibe que no es producto del desconocimiento de la ley, como lo afirma el recurrente; por el contrario, por estar informado de la misma (es decir, de sus obligación tributarias pendiente) fue que procedió a presentar -aunque tardíamente- sus declaraciones de ICSVM (v. folios 36 al 39).

Por otra parte, dentro de este mismo particular, se observa que la contribuyente rechaza categóricamente la aseveración fiscal de “atraso en los libros de compras y ventas”. En este sentido, encontrándose en etapa administrativa la contribuyente consignó copia certificadas de los Libros de Compra y Venta llevados informáticamente.

Al respecto, cabe destacar que el Código de Comercio en los artículos 32, 33 y 35, regula las formalidades y contenido que deben tener los libros que obligatoriamente deben ser llevados por todos los comerciantes, es decir, determina los requisitos de carácter extrínseco o de forma de los libros contables, como serían: en primer término, la presentación previa de los libros Diario y de Inventario ante la autoridad competente para ello, a fin de que se coloque en el primer folio de cada libro nota de lo que éste tuviere, fechada y firmada por la autoridad competente, debiéndose estampar en todas las demás hojas, el Sello de la oficina. En segundo término, establece cuáles son los asientos que debe contener cada libro y en tercer lugar permite a los comerciantes llevar libros auxiliares o especiales, siempre y cuando los mismos reúnan todos los requisitos exigidos con respecto a los libros necesarios. Acepta de este modo el legislador patrio, el principio de libertad contable, pero bajo la condición de que estos ofrecieran las necesarias garantías de exactitud y comprobación, sometiendo así el valor probatorio de los registros realizados de esta forma alternativa, a las mismas formalidades exigidas para los libros obligatorios según las previsiones contenidas en el Código de Comercio.

En efecto, los artículos 73, 74 y 76, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, disponen:

Artículo 73. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, (...).

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 74. Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente (...)

Artículo 76. Los contribuyentes que lleven los registros y libros citados en este Reglamento, aunque los lleven mediante el sistema mecanizado o de procesamiento automático de datos, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros

. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de los artículos supra transcritos, se extrae que, en efecto, nuestro sistema legal consagra la obligatoriedad de llevar tanto el Libro de Compras y el Libro de Ventas, con ocasión de la calificación como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA); permitiéndose de esta forma, que también pueda simultáneamente ser llevados los referidos libros a través de sistemas computarizados.

Sin embargo, esta posibilidad que le permite el legislador al contribuyente, no le releva de cumplir los requisitos exigidos por el citado Reglamento, en el entendido de llevar de forma cronológica y sin atrasos, los asientos a que hace mención el mencionado artículo 73, como condición de que estos revistan las garantías necesarias de exactitud y comprobación.

Sobre el particular el autor L.A.B. (Instituciones de Derecho Mercantil, Los Comerciantes, Ediciones Schell C.A., 1.979, pág. 325) expresa:

Los libros contables constituyen medios de prueba, tanto en favor como en contra del comerciante que los lleva. Sin embargo, es necesario distinguir claramente ambas hipótesis, pues en la primera prueba a favor del comerciante está sujeta a determinadas condiciones: A) que se trate de libros llevados con arreglo a las formalidades prescritas en el Código de Comercio ya se trate de libros obligatorios o facultativos. (Arts. 38 y 39 del Código de Comercio)...

(Subrayado nuestro)

En atención a los criterios antes expuestos, es preciso concluir que los deberes formales referente a los Libros de Contabilidad de los artículos 73 al 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, exige dos requisitos concurrentes de carácter intrínseco; uno constituido por el deber de realizar los asientos contables de forma cronológica y otro el deber de tenerlo de forma actualizada, es decir, sin atraso; requisitos estos atinente a las formalidades requeridas para la validez de los libros en los cuales se efectuarían esos asientos. De modo que la omisión de cualquiera de estas exigencias constituiría el incumplimiento del deber formal prescrito en el artículo 126, del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria por disposición del artículo 106, eiusdem, aplicable al caso de autos. Incumplimiento este, de llevar en forma atrasada los asientos correspondientes al período impositivos de septiembre de 1999, en los Libros de Compras y Ventas, lo que conllevó a la actuación fiscal a sancionar a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo.

Y que si bien, el recurrente alega que el lleva los libros de compra y venta paralelamente mediante un sistema informático, el cual según señala no le fue requerido por el funcionario actuante -tal vez por su desconocimiento- esta situación conlleva a presumir que ambos (registros contables) deben ser llevadas sin atraso, siendo el informático el respaldo de los libros llevados en físico, al ser éste copia fiel y exacta de aquél. Por tanto, vistas las consideraciones precedentes, no puede ser admitido por esta Jurisdicente el argumento de desconocimiento e ignorancia invoca. Así se decide.-

Ahora bien, en lo concerniente a la proporcionalidad de las multas recurridas, tomando en consideración para ello, las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 84 y 85 de Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, es oportuno citar el criterio doctrinal imperante respecto a la Violación del Principio de la Proporcionalidad, que establece:

“… La agravación o atenuación de un delito se fundamente en la construcción abstracta que exige una proporcionalidad entre el delito y la pena. Del criterio de una mejor proporcionalidad derivó la consideración de las “circunstancias del delito” tomando unas como “agravantes” y otras “atenuantes”. Es decir, el delito queda intacto, pero las materiales y formales; externas e internas; y la más adoptada subjetivas y objetivas”. (Cfr. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, Pág. 323)…”

Cabe destacar que el contribuyente sólo se limito hacer el señalamiento de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado, más no señaló ni probó las circunstancia atenuantes de las cuales pudiera estar incurso y, los cuales a su parecer debió considerar la Administración Tributaria al momento de la aplicación de las sanciones.

Por otra parte, se desprende que la primeramente de las sanciones que da inicio a la aplicación de las sanciones fue por la presentación extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el periodo 04-99, se le aplico 30 U.T de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994 vigente para la fecha en que ocurrió el hecho imponible

Periodo Fecha tope Fecha de

presentación Unidad Tributaria Valor de la

Unidad Tributaria Monto

04-99 18-05-99 19-05-99 30 U.T 9.600,00 288.000,00

En cuanto a la segunda de las multas fue aplicada en virtud de la presentación extemporánea de manera consecutiva en el periodo 05-99, es por lo cual la Administración aplico el termino medio aumentando en un cinco por ciento (5%), en virtud de la agravante configurada por la reiteración de la infracción

Periodo Fecha tope Fecha de

presentación Unidad Tributaria Valor de la

Unidad Tributaria Monto

05-99 15-06-99 17-06-99 31,5 U.T 9.600,00 302.400,00

Actuación conteste con el dispositivo contenido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos imponibles, que reza:

Artículo 104. El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Lo que conllevo a que la Administración Tributaria aplicase en el presente caso lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo con el en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De esta manera, la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Asimismo, supone la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad y de delito común.

De la interpretación del artículo supra, se puede concluir, que habiendo quedado demostrado la concurrencia tanto de la agravante y la atenuante, previstas en los numerales 1° y 4°, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, respectivamente; la multa impuesta a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales de llevar presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, debe ser calculada sobre el término medio de la suma de los límites previstos en el Artículos 104, del Código Orgánico Tributario, es decir, en la cantidad de 30 Unidades Tributarias, que al ser multiplicado por valor de la unidad tributaria para el momento de materializarse el hecho imponible en los periodos de 04-99 y 05-99, dando como resultado la suma de la primera Bs. 288.000,00. Así, la mitad de la otra sanción determinada por la actividad fiscalizadora aumentada con un cinco por ciento (5%) de la otra sanción, es decir, en la cantidad de 31,5 Unidades Tributarias, la suma de Bs. 302.400,00 da como resultado total la suma de Bs. 590.400,00. Así se declara.

Periodo Fecha tope Fecha de

presentación Unidad Tributaria Valor de la

Unidad Tributaria Monto

Bs. F.

04-99 18-05-99 19-05-99 30 U.T 9.600,00 288.000,00 288,00

05-99 15-06-99 17-06-99 31,5 U.T 9.600,00 302.400,00 302,40

Total 590,400,00 590,40

En merito de lo anteriormente expuesto, se percibe ajustada a derecho la impugnada Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2002-064 de fecha 25 de marzo de 2.002, confirmatoria de las Planillas de Liquidación Nº 081001228000572, 081001228000571 y 081001231000002 todas de fecha 17 de octubre de 1.999; y por consiguiente, quien suscribe, declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico por la contribuyente TONY SPORT, C.A., y así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, fechado 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, interpuesto ante ése mismo órgano, por la ciudadana P.S. de Abized, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.689, actuando en su condición de Representante Legal de la contribuyente TONY SPORT, C.A., asistida por el Abogado L.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2002/064 de fecha 25 de marzo de 2002, que confirmó el contenido de las Planillas de Liquidación Nº 081001228000572, 081001228000571 y 081001231000002 todas de fecha 17 de octubre de 1.999, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2002/064 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las Planillas de Liquidación Nº 081001228000572, 081001228000571 y 081001231000002 todas de fecha 17 de octubre de 1.999, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al contribuyente recurrente TONY SPORT, C.A., en el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario, y así también se declara.-

CUARTO

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente TONY SPORT, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve de la tarde (03:19 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000116.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/giovanna

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