Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: C, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad N° V-23.212.403 quien para el momento de contraer matrimonio se identifico con la cédula de identidad N° E-81.499.014 y la segunda titular de la cédula de identidad N° V-17.558.568, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio C.E.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado N° 42.748. En fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, Acta Nº 2, Año 1999. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente y n.O.N., expedidas por la Registradora Principal del Estado Mérida, signadas con los Nros. 345 y 146, correspondientes a los años 1999 y 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y copia simple de la Gaceta Oficial N° 5.709 de fecha 10/06/2004. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve (08-06-1999) por ante el Presidente Encargado de la Cámara Municipal del Municipio Campo E.d.E.M.; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 3 Independencia, entre Calles 20 y 21, Numero 20-20, ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el 01 de marzo del año 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZHU LIANG WU y DUYAN XU, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve (08-06-1999) por ante el Presidente Encargado de la Cámara Municipal del Municipio Campo E.d.E.M.; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la P.P. del adolescente y n.O.N., será ejercida de manera compartida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del prenombrado adolescente y niño, la ejercerá la madre ciudadana DUYAN XU. Por efecto y consecuencia del ejercicio de la custodia que le ha sido atribuida a la madre de mutuo acuerdo, esta tendrá a su cargo junto con el padre la decisión en lo relativo a la educación de sus hijos bajo su cuidado así como la movilización de los mismos dentro y fuera del país. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la misma con respecto al padre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. El monto de la obligación de manutención será aumentado de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente. En el mes de diciembre se fija un bono especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y será aumentado en un 20% anualmente y en el mes de agosto este bono especial será de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y será aumentado en un 20% anualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos en ningún sentido, y por ello, este ultimo podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para los hijos, tal como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el ciudadano ZHUO LIANG WU, ya identificado, deberá notificar a la ciudadana DUYAN XU, ya identificada, con antelación, para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbar a los niños en las actividades que estén realizando; la madre a quien le ha sido encomendada la custodia de los hijos, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a los mismo; en este sentido el padre podrá pasar con sus hijos los fines de semana. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/23696.-

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