Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 3.137

El 11 de junio de 2015 se recibió en este Juzgado previa distribución, expediente relacionado con la ACCIÓN DE A.C. que interpusiera el ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 18, Tomo 10-A, segundo trimestre, asistido por los abogados J.R.P. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.060 y 169.579, contra: 1) Sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2015, en el Cuaderno de Tercería propuesta por la sociedad mercantil TONY TORNILLO C.A., la cual fue declarada inadmisible mediante el auto in comento, contenida en el Expediente N° 13.625-2012, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la tercería y; 2) Auto de fecha 6 de abril de 2015, dictado por ese mismo tribunal que negó el recurso de apelación contra el auto que no admite la demanda de tercería.

Sentencia Apelada:

Conoce este Tribunal Superior como segunda instancia el presente expediente, en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado J.R.P., contra la decisión dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Pieza I

Consta en autos, que el 9 de abril de 2015 fue recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, escrito de A.C. con solicitud de Medida Cautelar Innominada y demás actuaciones contenidas en el expediente N° 19421 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 9).

Según nota de secretaría fechada 10 de abril de 2015, se dejó constancia de recepción de recaudos de la acción de amparo, insertos de los folios 10 al 451.

Recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el día 13 de abril de 2015, se inventarió y se le dio el curso de ley (folios 452 y 453).

En fecha 17 de abril de 2015 las ciudadanas M.A.B.D.S. y A.M.B.D.G. le confirieron poder apud acta al abogado J.V.N.A. (folio 461). En la misma fecha y al folio 462 y vuelto corre poder apud acta otorgado por el ciudadano L.A.G.M. a los abogados J.R.P. y A.M.C..

El 20 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes (folios 471 al 474), declarándose en su dispositivo inadmisible la acción de a.c., publicándose el íntegro en fecha 23 de abril de 2015 (folios 476 al 482).

Por diligencia del 27 de abril de 2015 el abogado J.R.P. apeló de la anterior decisión (folio 483), la cual fue oída en ambos efectos el 6 de mayo de 2015 y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor (folios 486 y 487).

En fecha 11 de mayo de 2015 este tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3137 y el curso de ley correspondiente (folio 488).

Pieza II

En esta pieza corren copias fotostáticas certificadas relacionadas con el juicio (folios 1 al 523).

Pieza III

El abogado J.R.P. presentó en esta alzada escrito de alegatos con anexos en fecha 1 ° de junio de 2015 (folios 1 al 14).

El abogado J.V.N.A. consignó por ante esta instancia igualmente escrito de alegatos con sus anexos (folios 15 al 23).

Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia respectiva, quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Alegó:

    1.1.- Que “…la presente Acción de A.C. tiene como objeto y finalidad que se le restituya a su representada Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. la situación jurídica infringida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en su auto interlocutorio de fecha 31 de marzo de 2015 donde declaró inadmisible la tercería incoada por ella contra las ciudadanas A.M.B.D.G., M.A.B.D.S..

    1.2.- Que “…ejerció el recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la tercería en fecha 1° de abril de 2015, la cual fue negada.

  2. - Denunció que “…el auto por el cual se declara inadmisible la demanda de tercería es inmotivado e incongruente, además de violatorio a la normativa legal establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el auto de admisión debió señalar o sustentarse en que la demanda de tercería propuesta era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, considerando la interponente de esta acción de a.c. que ninguno de estos supuestos se encuentra presente en la acción de tercería interpuesta, por lo que la misma no es contraria al orden público, no contraría a las buenas costumbres y de manera alguna existe prohibición de la ley para que la misma fuera inadmitida, circunstancia que por demás no fue mencionada en el auto de inadmisión, razón por la cual, el mismo viola flagrantemente el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa…”

    2.1.- Que “…las normas constitucionales que le fueron conculcadas a su representada Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA) y por lo tanto sus derechos y garantías constitucionales son el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica previstos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

  3. - Pidió “…se le restablezca a su representada la situación jurídica infringida decretando la nulidad tanto del auto que negó la admisibilidad de la tercería, así como la nulidad del auto que negó el recurso de apelación…”

    III

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Por cuanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), los Tribunales Superiores son competentes para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados de Primera Instancia; y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió, en materia de a.c., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El Juez a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …Así las cosas, luce evidente en este caso, el ejercicio de la vía judicial ordinaria preexistente está siendo en la actualidad agotada por la accionante, lo cual cierra su posibilidad de accionar por esta vía extraordinaria, máxime cuando tampoco trajo ante esta majestad constitucional prueba alguna que demuestre que el agotamiento de estos medios ordinarios han resultado ineficaces; lo cual está demás decir que ello no es posible por cuanto por la propia afirmación de la presunta agraviada a través de su co apoderado judicial, la demanda de tercería deviene de un juicio cuya materia es el arrendamiento, materia para la cual existe un procedimiento breve, y que por lo tanto resulta el idóneo, eficaz y expedito para que se le pueda restituir la situación jurídica que se dice se le ha vulnerado.

    Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este juzgador constitucional significa necesario señalar que la accionante de amparo se encuentra agotando la vía ordinaria de la que dispone, y no demostró a este tribunal que tales medios ordinarios le han resultado ineficaces o inidóneos o no son expeditos para la protección de sus derechos, y así se declara.

    En consecuencia, es forzoso para este tribunal tener que declarar inadmisible el amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. representada por su Presidente ciudadano L.A.G.M. asistido por los abogados J.R.P. y A.M.C., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2015 y del auto de fecha 06 de abril de 2015 que negó el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Ante la inadmisibilidad declarada le queda vedado a este juzgador constitucional entrar a conocer el fondo del debate planteado, y así se declara

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De la admisibilidad

    En primer lugar debe esta juzgadora revisar las causales de admisibilidad de la presente acción, dada la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y vista la inadmisibilidad decretada por el a quo una vez abierta la audiencia constitucional. Para ello, debemos observar que:

     La decisión objeto de apelación declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. a través de su Presidente ciudadano L.A.G.M..

     El a.c. fue interpuesto en contra de: 1) Sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2015, en el cuaderno de tercería proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible dicha tercería y; 2) Auto de fecha 6 de abril de 2015, dictado por ese mismo tribunal que negó el recurso de apelación contra el auto de inadmisión de la demanda de tercería.

     El juicio principal versa sobre la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoado por las ciudadanas M.A.B.D.S. y A.M.B.D.G. contra el ciudadano L.A.G.M., sobre un inmueble ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, marcado con el N° 4-97.

     El 21 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda incoada y ordenó la entrega del inmueble arrendado a la parte actora (folios 151 al 161).

     Contra dicho fallo se ejerció recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada el 22 de julio de 2014 (folio 162).

     La referida apelación fue negada en la misma fecha en virtud de que la cuantía de la demanda no le daba acceso a la segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (folios 163 y164).

     En fecha 30 de julio de 2014 el Juzgado de la causa decretó el cumplimiento voluntario del fallo (folio 168) y, el 14 de agosto de 2014, se decretó el cumplimiento forzoso con los pronunciamientos de Ley (folio 170).

     El 30 de marzo de 2015, el ciudadano L.A.G.M. en representación de la Sociedad de Comercio TONY TORNILLO C.A., interpuso demanda de tercería en la misma causa (folios 234 al 239).

     Por auto del 31 de marzo de 2015 el Juzgado de la causa declaró inadmisible la tercería interpuesta (folios 359 al 362).

     Por auto del 6 de abril de 2015 el Juzgado de la causa niega la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria del 31 de marzo de 2015 (folios 364 y 365. Todos de la pieza 1).

    En este orden de ideas, debemos señalar que del propio a.c. se observa que el quejoso indicó en su pretensión constitucional las razones por las cuales acudió a la vía extraordinaria de a.c., motivado a que el recurso ordinario de apelación le fue negado y a lo inminente de la ejecución de la sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Presunto Agraviante.

    Precisamente sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, indicando que se puede acudir a la vía extraordinaria de amparo, cuando se haya negado la apelación o el recurso de hecho. Tal criterio quedó plasmado en sentencia n° 848/00 de la Sala Constitucional, Caso: L.A.B., en la que indicó:

    …La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez…

    .

    Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia n° 1099 de fecha 9 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 08-0290.

    Analizado esto, vemos que en el caso de marras si era admisible la pretensión constitucional por cuanto no es aplicable el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que al ser negada la apelación y ante lo inminente de la ejecución del fallo sí era viable acudir a la vía de a.c., aunado al hecho de que el quejoso en su pretensión constitucional justificó el por qué optó por esta vía, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Del Fondo

    Revisados los requisitos de admisibilidad, procede ahora quien juzga a verificar si existieron las violaciones constitucionales denunciadas.

    Como se analizó, la acción intentada se fundamenta en la presunta violación constitucional en que incurrió el Juzgado Presunto Agraviante al declarar inadmisible la tercería interpuesta, alegando que dicho fallo es inmotivado y viola el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la negativa del recurso de apelación en contra de dicho fallo.

    En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

    Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

    Como se indicó, en el juicio principal se tramitó la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimientote prórroga legal, incoado por A.M.B.D.G. y M.A.B.D.S. contra L.A.G.M., cuyo instrumento fundamental lo constituyó el contrato de arrendamiento por ellos suscritos en fecha 10 de enero de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones.

    Observa esta juzgadora que la pretensión en tercería se fundamentó en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión de los efectos del fallo alegando derechos posesorios de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA).

    La sentencia del 31 de marzo de 2015 que se impugna por vía de amparo declaró inadmisible la tercería fundamentada en que no era la vía idónea para dilucidar los derechos posesorios que se pretenden ventilar, argumento este que en criterio de quien decide es cónsono con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales por las cuales el Juez puede inadmitir la demanda y, en el caso de marras, dicha demanda es contraria a la Ley, ya que en el juicio en el cual se intenta la tercería, sólo se debatieron derechos derivados de la relación arrendaticia existente entre las partes contratantes, y efectivamente cuando la demandante en tercería arguye que “ocupa el inmueble cuya entrega se pretende desde hace aproximadamente veintidós (22) años, de manera pacífica, pública, no interrumpida y con ánimo de propietaria …”, ello conlleva a pensar en alguna de las acciones interdictales para las cuales el Código Adjetivo Civil tiene previsto un procedimiento especial, no cónsono con la aludida tercería. Por tanto, no advierte esta Alza.C. las violaciones constitucionales denunciadas como cometidas con dicha decisión.

    En cuanto al auto de fecha 6 de abril de 2015 que niega el recurso de apelación ejercido contra la decisión anterior, con fundamento en que la tercería propuesta fue estimada en una cantidad de dinero menor a las quinientas unidades tributarias (500 UT), dicha decisión tampoco es violatoria de derechos constitucionales, pues fue dictada acorde con el Criterio Constitucional imperante para entonces, conforme al cual estos juicios breves cuya cuantía fuera inferior a las quinientas unidades tributarias (500 UT), no podía ser sometido a apelación.

    En armonía con lo expuesto, se afirma que el a.c. no puede utilizarse para revisar los argumentos de valoración e interpretación que tuvo el juez ordinario al momento de dictar su sentencia de mérito, ya que dada su especialidad, el a.c. no es una tercera instancia.

    En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación, revoca el fallo apelado y declara sin lugar la acción de a.c.. ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.060, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 45.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 23 de abril de 2015, con asiento diario N° 45.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.G.M., en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2.015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 30 y contra el auto de fecha 6 de abril de 2015 que negó la apelación, proferido por el mismo Juzgado.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.137 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 3137 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 3137

JLFDEA/angie-

Va sin enmienda.-

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