Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: T.A.T.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.687.942.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORES DEL TRABAJO: X.C., A.B., L.R., MIRDER SALAZAR, JOULYS AVILA, OXALIDA MARRERO GEIMY BRITO Y L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.171, 65.111.41.522, 109.621, 69.045, 92.989 y 82.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: L.B. y J.C.N., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.216 y 53.230, respectivamente,

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE No. 1092-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano T.A.T.P.G., por intermedio de su abogado Procuradora del Trabajo L.N. , en contra de la sentencia dictada en 26 de Octubre de 2.006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la accionante en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE. Una vez fijada la fecha para la Audiencia de Apelación se realizó la misma en fecha 1º y 9 de febrero de 2.007, donde se oyeron las exposiciones de los apoderados de las partes y fue interrogado tanto el accionante como los apoderados por el juez, quedando registrada en el medio audiovisual toda la actividad desarrollada durante la misma. Concluída esta se procedió a dictar la sentencia oral, tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su publicación dentro de los 5días hábiles siguientes a partir de de la fecha de la culminación de la Audiencia de Apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo que tenia el accionante al momento de producirse el despido, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado establecido como núcleo de la litis en esta causa el hecho de determinar sobre la existencia de una relación laboral entre la demandada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE y el accionante T.A.T.P.G., dado el carácter especial que genera el servicio prestado como conductor (avance) de una unidad de servicio de transporte público propiedad de un miembro de la asociación cooperativa quedando circunscrito el asunto sometido al conocimiento del Juez a establecer si existió relación laboral, ante la negativa y rechazo por la demandada de la relación laboral con su organización civil, de servicio de transporte público de personas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Juicio del Trabajo a quien le corresponde conocer de la causa, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, profirió su decisión señalando la inexistencia de la relación laboral una vez examinada y valoradas las pruebas del proceso, así como en aplicación de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso puntual, se trata de un conductor de los denominados avances de una unidad de transporte público, propiedad de un asociado a una forma de organización social, Cooperativa de transporte público de personas, en criterio del A Quo o se configuró un vinculo que pueda ser considerado para la existencia de una relación laboral en razón de ello declaró sin lugar la demanda.

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante y perdidosa del pleito, ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2.006, que fue oído a doble efecto a objeto de su revisión por esta alzada.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

  1. Marcado “A” documental referida a un permiso de viaje, para traslado a la ciudad de Acarigua, para demostrar la relación laboral, de dicha documental no se desprende la relación laboral existente entre las partes, sino más bien un permiso para la utilización del vehículo por parte del demandante fuera de la ruta normal que cubre la unidad, aunque de dicha prueba no se evidencia de las actas haberla impugnado el demandado, no surte efectos probatorios para el presente caso y así se establece.

  2. Marcada desde la “B1 a la B21”, recibos de pago realizados por el accionante a la Asociación Civil demandada por diferentes conceptos que se le impone como conductor avance, de dicha prueba reconocida por la exhibición de que fue objeto, de los mismos, igualmente, no se evidencia ningún pago de salario como alega la promovente, solo pagos hechos por el demandante por varios conceptos distintos y ni siquiera eran para cubrir la seguridad social y así se establece.

  3. Marcada “C” copia fotostática de un comunicado titulado charla, dicha documental carece de todo valor probatorio, pues la misma aunque no aparece de las actas impugnación alguna, de ella misma se desprende que no esta firmada por las partes ni siquiera se puede establecer de quien emanó y al ser copia fotostática carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

  4. Marcada “F2 acta de visita de Inspección, realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, de dicha acta declara la funcionaria que los denunciantes son trabajadores, que cumplen horarios sin especificar cual, que reciben salarios sin determinarlo, pero sí determina claramente los pagos que se hace a la cooperativa, por ser documento emanado de ente administrativo tiene valor probatorio pero que adminiculándolo con otras pruebas del proceso no produce en el sentenciador la certeza de la existencia de una relación laboral, o que pueda servir para cubrir las formalidades del test de laboralidad, el cual deben seguir estos funcionarios, tomándole la declaración directamente al representante de la demandada o denunciada, según el caso, y así se establece.

  5. Marcada “G” documental referida a una convocatoria, la misma por ser una copia fotostática y no establecer relación alguna con las partes, pues esta hecha en forma general para los asociados, no puede oponérsele a la contraria, careciendo de valor probatorio y así se establece.

  6. Marcada “H” cronograma de guardias, la cual al ser una copia fotostática ininteligible, totalmente borrosa, sin identificación ni firmas de ningún tipo, es imposible oponerla en juicio ya que por si misma, carece de todo valor probatorio y así se establece.

  7. Marcada “I” acta levantada por efectivos de la Guardia Nacional, de la cual solo se desprende una situación irregular, para evitar alteraciones del orden publico y otras, que no aportan nada al proceso, por lo tanto carente de valor probatorio y así se establece.

  8. Marcada “J” sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual solo pude ser aplicada y es de conocimiento por el juez, por el principio del iura novit curia y así se establece.

  9. Marcada “K”, valor de la ruta estudiantil la misma no aporta nada al proceso y así se establece.

  10. Promueve la exhibición de los recibos de pago marcados del B1 al B 21, las planillas 14-02 pertenecientes a la parte demandada los cuales se presume en poder del demandado, Nomina de personal empleado y obrero, Controles de pago de nómina y recibos de pago de nómina, el libro de control de vacaciones y acta de reunión del consejo de administración y vigilancia ampliada de la fecha miércoles 14-12-2.005, marcada a los autos “G”, de las mismas se desprende que los recibos de pagos ya fueron valorados en el punto 2º, de la exhibición de la nómina y recibos de pago y las planillas del seguro los mismos no aparecen en las actas a ser valoradas, por lo tanto, debió solicitar informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de probar su registro o por lo menos bajar de Internet pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cuenta individual del trabajador , por lo antes expuesto no podrán ser valorados y así se establece.

  11. Prueba de informes solicitados al Banco Federal, Banesco, al Ministerio del Trabajo de los mismos solo se desprende las cuentas bancarias que existen entre la cooperativa y el banco considerándolas, sin efecto para servir de prueba, frente al asunto debatido, por ello esta alzada declara que son totalmente inoficiosas a los fines que persigue este procedimiento y así se decide.

  12. De las testimoniales evacuadas y analizadas por esta alzada se puede evidenciar que los mismos son contestes al verificar que era chofer de la unidad de transporte publico de personas, en una unidad que cubre la ruta que tiene asignada la cooperativa no se define o puede sacar indicios de una subordinación directa del trabajador con quien alega ser su patrono y tampoco se evidencia pago del salario por parte de la cooperativa, igualmente adminiculándolo con otras pruebas del proceso, tampoco se puede establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes por lo tanto las testimoniales por sí solas no surten el valor probatorio por no producir directamente elementos facticos característicos de una relación de trabajo y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  13. Testimoniales del ciudadano J.R.R.R., C.I. 14.868.186, de la misma se desprende que el trabajador laboraba directamente para él, quien era el que pagaba, además de ser él, dueño de la unidad de transporte público, valorándose como la prueba que es este testigo a quien le servía como conductor, el trabajador. De las testimoniales de los ciudadanos J.H. Y F.H., de las mismas se desprende lo que ya se ha valorado, por tanto, no aportan nada nuevo al proceso y así se establece.

  14. Marcado “A”, documento de propiedad del Vehículo, lo cual solo prueba quien es el propietario del mismo y así se establece

  15. Marcado “B” Ley de Asociaciones y Cooperativas, la cual pertenece al conocimiento del Juez de acuerdo con el principio iura novit curia y así se establece

  16. Marcada “C” recibo en donde el actor le paga a la asociación por diferentes conceptos exigidos, la cual fue valorada ampliamente en las pruebas de la actora por el principio de comunidad de la prueba.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la accionante, abogado L.N. conjuntamente con el demandante T.A.T.P.G.. Asimismo compareció J.C.N., abogado de la demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del A-Quo porque debe insistir en la relación de dependencia que existía entre su representado y la cooperativa para así demostrar la relación laboral, dicha dependencia se basa en que al trabajador lo hacían cumplir con un horario establecido por la cooperativa, lo hacían vestir con un uniforme y que si incumplía con los parámetros establecidos por la Junta Directiva de la cooperativa, debía pagar una multa, con lo cual se demuestra la relación laboral, igualmente expone que se realizó una inspección por la Inspectoría del Trabajo a la cooperativa, donde avala lo antes dicho, también se denota la relación de trabajo cuando la cooperativa exige ciertos requisitos a los avances para poder contratarlos y darles una unidad, por lo tanto el propietario era un intermediario por el vehículo entre la cooperativa y el trabajador. Se le dio el derecho de palabra al abogado de la demandada, quien insistió en la inexistencia de la relación laboral entre las partes por cuanto el trabajador no estaba subordinado a un horario el cual era establecido para el vehículo, que está registrado por el asociado, igualmente el uniforme se lo exigía la Ley de Tránsito terrestre, por tanto no tenia la cooperativa ningún vinculo con los avances y los propietarios quienes entre ellos arreglaban sus finanzas. Al finalizar la declaración de los apoderados el juez haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley interroga al trabajador, el cual manifestó que la cooperativa era la que le exigía los requisitos y pagos para entrar a trabajar en una unidad, que el pagaba las finanzas directamente a la cooperativa, que el tenía que pagarle al dueño de la unidad diariamente entre doscientos y doscientos cincuenta mil bolívares diarios dependiendo del destino, que los gastos de la unidad tales como combustible y reparaciones menores, los sufragaba el avance y el estacionamiento lo pagaba el propietario y quien marca las pautas para el ingreso y retiro de los avances es la cooperativa, porque si los propietarios no hacen lo que la cooperativa dice son sancionados. Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente causa presenta ciertas particularidades que obligan a este sentenciador a realizar algunas consideraciones con el objeto de fundamentar mediante argumentos lógicos y razonables el criterio adoptado para dirimir la presente controversia, para ello, paso primeramente a señalar que en nuestra sociedad se ha desarrollado una forma de organización social a través de las cooperativas, que tal como lo define el artículo 2º de la Ley Especial de cooperativas, son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho cooperativo de la economía social y participativa, autónomas de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionada y controlada democráticamente, asimismo nos señala en su artículo 3º ejusdem: “Las cooperativas se basan en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad democrática, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso con los demás.”.

    De la norma antes transcrita, observamos que con las cooperativas el Estado persigue un fin social y colectivo de ayuda y colaboración, por ello, cuando analizamos una asociación como la que nos ocupa en esta causa, observamos que han venido cambiando o desviando estos fines, principalmente con respecto a los choferes, denominados avances, ya que ellos son necesarios como choferes, ante la posibilidad y realidad existente al permitir a un miembro asociado, tener más de un vehículo de transporte, pues como en este caso se refiere a un ciudadano identificado como J.R.R.R., que posee varias unidades, lo cual viola en forma certera el espíritu social de las cooperativas, ya que han desviado su fin social por el de lucro comercial o mercantil a sus miembros, tal como lo realiza cualquier empresario que con el derecho legítimo se convierte en factor de producción económico, que genera puestos de trabajo. Ante esta situación, debe hacerse una reflexión en el sentido de que se pueda aplicar la tutela especial de la Ley a estos entes que se desvían del principio filosófico y cultural del Cooperativismo, ya que pasan a ser grupos de personas con gran capacidad económica al servicio de solo los miembros aún cuando permiten que personas que no sean miembros puedan realizar las funciones originales, génesis social de la asociación, con esta conducta evidentemente se apartan del compromiso con los demás, tal como lo establece el artículo 3º de la Ley de cooperativas.

    Así tenemos que en el presente caso nos encontramos con la cruda realidad de la existencia de un gran grupo de conductores denominados avances, que como quedo informado en la Audiencia de Apelación, la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, mantiene autorizado por sus directivos a mas de doscientas (200) personas, trabajando bajo esta modalidad de avance, con quien mantiene una serie de relaciones que debe ser objeto de un comentario especial, ya que aún cuando no pueden ser considerados como trabajadores de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, tienen una vinculación en muchos aspectos, tales como, el uso de uniformes, horario que cumplir, rutas pre-establecidas, valor de los pasajes, normas de funcionamiento, prueba de manejo, chequeo de documentos, fijación de las paradas, velocidad; en todo caso deben ser autorizados como conductores por la junta Directiva de la Asociación, a requerimiento de un miembro asociado que lo presente, se le aplica sanciones y participa en forma obligatoria en las finanzas señaladas por la asociación. Observándose una situación muy peculiar cuando hemos visto que la Junta directiva de la asociación tiene atribuida la facultad para autorizar tanto el ingreso como conductor e igualmente puede poner fin a la autorización dada al avance y obligar al propietario concluir con la relación como conductor de la misma, lo que llama poderosamente la atención para ubicar esta realidad en la actividad desempeñada por los avances con la Asociación o Cooperativa de transporte, frente a la tutela del derecho al trabajo.

    Si observamos cada uno de estos aspectos vinculantes con la asociación, existe una fuerte similitud con uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación al patrono o empleador, sin embargo no participa de manera alguna, a la asociación, en el pago del salario o la fijación de éste, ya que se fija y paga entre el propietario, miembro asociado, y el conductor (avance) que el mismo presentó para ser autorizado por la cooperativa.- Ha quedado evidenciado que este elemento fundamental para la consideración de la existencia de la relación laboral no esta presente en el caso que nos ocupa.- Asimismo, podemos observar que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajenidad, se produce y se da en forma clara, en primer grado con respecto al propietario de la unidad o vehículo de transporte de personas, que es quien directamente recibe el beneficio del trabajador denominado avance, aún cuando igualmente favorece a la cooperativa al coadyuvar a cumplir su función social como en el transporte público de personas.

    CONCLUSIONES

    Finalmente como corolario de todos los razonamientos esbozados, tanto para el análisis de los hechos, como para a la aplicación de las normas de derecho, debemos referirnos al porque de la no aplicación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. En cuanto a la interpretación debida a la norma debemos señalar la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el dempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de laOIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el salario(…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo(…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

    6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

      Entonces, así vemos que en las decisiones de la cúspide del derecho Laboral Patrio, se han definido lineamientos precisos que debemos acatar los jueces ante el carácter vinculante que le proporciona a estos fallos el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, contrastando con todos los aspectos definidos en el texto de la parte motiva del fallo transcrito, al caso que en esta Resolución Judicial se estudia, forzosamente debemos concluir

      que debe ser declarada la inexistencia de la relación laboral entre el accionante T.A.T.P.G. y la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.N. apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Guarenas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión sin lugar de la sentencia dictada por el A Quo, en fecha 26 de Octubre de 2006,. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.A.T.P.G., contra la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día dieciséis (16) del mes de Febrero del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1092-06

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