Decisión nº 3677-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Sofia Daal Vargas
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005597

SOLICITANTES: T.E.V.J. y Y.D.P.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.196.285 y V-17.104.460, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YILLI K.A.B., inscrita en el IPSA bajo el No. 104.087.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 04 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 16 de noviembre de 2011, los ciudadanos T.E.V.J. e Y.D.P.C., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003; bajo el acta Nº 11, Folio 11 Frente, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 04 años de edad, siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre gozara de un régimen de visita abierto, el cual podrá visitar a su hijo todos los días, siempre y cuando sea en un horario que no perturbe sus actividades escolares, reposo y sueño. Los periodos de vacaciones y días de asuetos como feriados, son alternados de común acuerdo, y en navidad el día 24 lo pasara con su padre y el día 31 con su madre. Propongo que cualquier otro caso aquí no contemplado, sea de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, tomando en cuenta el mayor beneficio que pueda generarse para su hijo.

En cuanto a la obligación de manutención, al padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300.00) MENSUALES, para cubrir los gastos de alimentación de nuestro hijo, e igual forma a cubrir CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, ropa dos veces al año. En cuanto a los Bienes, durante el matrimonio no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y requirió a los solicitantes consignar copia certificada de acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los beneficiarios.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: T.E.V.J. e Y.D.P.C., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003; bajo el acta Nº 11, Folio 11 Frente, El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2003.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.S.D.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3677-2.011 y se publicó siendo las

03:52 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

OD/CAB/reina g.-

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