Decisión nº 0P01-P-2005-003306 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L. Y MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS R.D.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: T.R. ÀVILA SALAZAR, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Casitas del Guamache, casa sin número, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, portador de la cédula de identidad Nº 16.037.557, J.A.S.H., venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido el 17 de noviembre de 1984, de 22 años de edad de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle San Onofre, casa sin número, al lado de un taller de latonería y pintura cerca del festejo Marluis, en Las Casita del Guamache, titular de la Cédula de identidad Nº 17.846.417 y D.A.G.S., venezolano natural del Estado Vargas, residenciado en la isla desde hace 7 años, nacido el 26 de septiembre de 1982 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad Nº 16.726.426, residenciado en Las Casitas de El Guamache frente al taller Brismar, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: A cargo del DR. L.B.F. y DRA. M.I.R., ambos defensores público Penal adscrito al Estado Nueva Esparta y la DEFENSA PÚBLICA PRIVADA PENAL: a cargo de la DRA. T.P. abogado en libre ejercicio de este Estado.

VÍCTIMAS: ciudadanos: P.S. y N.J.N.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 20, 23, y 30 de abril de 2007, __7, 16, 23 y 25 de mayo de 2007, y estando dentro de la oportunidad de su publicación, de conformidad con el artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 20 de abril de 2007, el Fiscal del Ministerio Público Dra. NORELYS R.D.M., presentó acusación en forma oral contra los acusados T.R.Á.S., J.A.S.H. y D.A.G.S., atribuyéndoles el siguiente hecho punible: el 7 de mayo de 2004, en horas de la noche cunado el ciudadano Raumerl S.N., se desplazaba por la calle H.H. en una bicicleta, fue interceptado por un grupo de personas dentro de los cuales se encontraban los tres acusados armados, lo golpean lo bajan a la fuerza de la bicicleta, le disparan, mientras que Raumel huye del lugar, ellos lo persiguen disparándole, hasta que Raumel logra introducirse en la residencia de la ciudadana E.R.L., quien se encontraba con unas vecinas sentada en el jardín de su residencia y observaron pasar al ciudadano occiso, mientras que una de las vecinas M.S., trató de cerrar la puerta de su vivienda, esta, fue violentada por uno de los tres sujetos, que daban persecución, todas al ver a los sujetos armados salieron de la vivienda y lograron escuchar detonaciones, los sujetos salieron corriendo mientras que Raumel, se quedó sentado en la acera del jardín de la residencia de la ciudadana Elba, dijo la ciudadana Fiscal que el ciudadano E.A.V.S., logra identificar a uno de los ciudadanos que sale de la vivienda apodado Neno, mientras observa al hoy occiso, que lo llevaron al centro de salud, donde posteriormente murió, a consecuencia de shock hipovolémico, como consecuencia de herida por arma de fuego, según autopsia legal.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Homicidio Intencional Calificado por Motivos fútiles e innobles en grado de autoría para los ciudadanos D.A.G.S. y J.A.S.H., previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y al ciudadano T.R.Á.S., el mismo hecho punible pero en grado de cooperador inmediato, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos J.C., C.J.R., D.C.D.d.M., R.J.A. y M.L., quienes realizaron pruebas técnicas las cuales a su vez, ofrece para su exhibición y lectura, admitidas en a audiencia preliminar, declaraciones de los testigos M.J.S.L., Beicy M.H.m., P.J.S., J.E.C.S., N.W.G.R., E.R.L. de Salazar, J.N.M.M., J.G.L.S., M.J.M.V., g.A.C.L., L.Á.S., A.R.V.L., C.E. marval Pulgar, Vestalia del C.M.d.M., Z.J.S.L., D.A.G.S. y E.A.V.S.

Y solicitó la recepción de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El DR. L.B.F. en defensa del acusado D.A.S.S., fundamentó en lo siguiente ratifica el principio de presunción de inocencia, se opone a los hechos descritos en la acusación, ya que nos e ajusta ala realidad de los hechos, no fundamentó cuáles son los motivos fútiles, no fundamentó los medios de prueba, ratificó los medios de prueba ofrecidos en oportunidad durante la fase anterior como los son las declaraciones de los ciudadanos C.E.B.M., Hebelina Del Valle Longa, M.A.L.B., Vilmerys Del Valle R.B. y H.d.J.V.M., las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar.

Por su parte la DRA. M.I.R., defensa del ciudadano J.A.S.H., explicó que en la acusación Fiscal no se determinó , cuál es la forma de participación de los 3 detenidos, en el devenir del debate se probará la inocencia de su defendido, se adhirió a la comunidad de la prueba.

La defensa en voz de la Dra. T.P., en amparo del ciudadano acusado T.R.Á.S., expresó: rechaza la acusación Fisal en cuanto a los hechos y al derecho, en cuanto a la calificación jurídica respecto a los motivo fútiles e innobles la representante fiscal, no ha hecho referencia cuales son esos motivos, ni mucho menos cuál fue la participación en los hechos de su defendido en grado de cooperador inmediato, cuál es la acción desplegada por él, eso conjuga el principio de legalidad, los hechos deben ser subsumidos al derecho, situación totalmente distinta alo ocurrido en la exposición oral del Fiscal.

RESOLUCIÓN DE OFICIO A OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

El Tribunal observa: que la defensa en sus argumentos denota la resolución de obstáculos al ejercicio de la acción penal, sobre la base de que el Fiscal del Ministerio Público, no atribuyó de manera clara y precisa el hecho a cada uno de los acusados, ni tampoco fundamentó la calificante, referida a los motivos fútiles e innobles.

El ejercicio de la defensa, ciertamente es amplio durante el transcurso del proceso, pero los actos de defensa van acompañado del principio de preclusión de los mismos, es así como los artículo 328, 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la defensa una oportunidad indeclinable en la etapa preliminar, la de oponer excepciones a la acción fiscal, las cuales deberán instar 5 días antes del convocada para la audiencia preliminar, a los fines de que se cumple el objetivo fundamental de la fase intermedia, preparar el debate oral y público, con respeto de los derechos y garantías de las partes, sobre todo de los acusados, ello conlleva que precisamente el Juez de Control está obligado a regular el proceso, el cual, reposa en el debido proceso, para que el debate sea transparente y el Juez de Juicio sólo se dedique a Juzgar, desprovisto el proceso de cualquier obstáculo, pues esos deben ser resueltos en la fase preliminar, excepto claro está las situaciones de fondo..

Pero los defensores durante la etapa preliminar, NO opusieron las excepciones que ahora pretenden hacer valer por primera vez, en el debate oral y público.

Tal postura de la defensa le está prohibido legalmente, por mandato del artículo 31 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece en forma precisa la regulación de que instada las excepciones y resultas éstas sin lugar por el Juez Competente, tienen la facultad de volverlas a oponer durante el debate y en el discurso de apertura, y si no fueron presentadas no podrán hacerlo en el juicio.

Sin embargo, por tratarse del debido proceso que es una forma esencial y un derecho inherente a las partes, el legislador ordenó al Juzgador que está obligado de oficio a subsanar tales irregularidades, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 ejusdem, esta Juzgadora asume de oficio la subsanación de los hechos imputados a los acusados, por cuanto se observa que los mismos no fueron determinados en forma clara y precisa, lo que atenta contra el derecho de la defensa de los acusados, situación ésta que ha debido ser subsanada de oficio por el Juez de Control, por lo cual, la petición de los defensores SE DECLARA SIN LUGAR POR SER EXTEMPÓRANEA.

Este Tribunal de oficio advierte al Fiscal del Ministerio Público, que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un homicidio, una persona que muere como consecuencia de un disparo, y sin embargo atribuye a los ciudadanos D.A.G.S. y J.A.S. el mismo hecho punible como autores ambos de un solo disparo en la humanidad de la víctima, también advierte que los tres acusados fueron capturados en fechas distintas, y el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación idéntica como si se tratara del uso de la herramienta en la computadora de cortar y pegar, en cambio le atribuye a T.R.Á.S. la presunta comisión del mismo hecho punible pero en grado de cooperador inmediato, sin establecer cuál es esa acción que contribuyó en forma relevante o necesaria para que los otros dos cometieran el homicidio.

Por otro aspecto, esta Juzgadora, también advierte al Fiscal del Ministerio Público, que fundamento cuáles son los motivo fútiles e innobles , como calificante del Homicidio Calificado, pues en el texto de las tres acusaciones idénticas no aparece tal hecho atribuido, ni tampoco lo subsanó voluntariamente durante su exposición verbal, sin ello, estaría quebrantando el debido proceso, y el objeto del presente debate estaría vacío oscuro, sin saber las partes, ni el Juez sobre que motivos fútiles se va a debatir, se va a contradecir, se va a probar.

El Tribunal, como controlador del tipo penal, indicó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que narrada de manera clara y precisa los hechos que atribuye a cada uno de los acusados, específicamente, en lo que se refiere a la calificante por motivos fútiles e innoble, cuya omisión genera la violación del derecho a la defensa, y por consiguiente quebranta a futuro la motivación del Tribunal respecto a esta calificante, que debe quedar de manera clara y precisa, a los fines del pronunciamiento concreto, para lo cual, le dio media hora a los fines de que exponga las razones claras.

La ciudadana Fiscal expresó: Ciertamente la investigación no pudo determinar quien de los tres acusados dispara sobre la víctima, y al a.l.m.d.l. muerte de la víctima, solo se habla de problemas que hubo entre ellos anteriormente por haber muerto otra persona PERO NO CONSTAN DE LAS ACTS HECHOS QUE PUDIERAN CONSTITUIRSE EN MOTIOS FÚTILES E INNOBLES, EN ESE SENTIDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE MÁS SE AJUSTA ALOS HECHOS PREVIAMENTE NARRADOS ES LA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

La Defensa Pública, en voz del DR. L.B.F., indicó de seguida: que sobre la nueva calificación jurídica ratifica la presunción de inocencia de su defendido, por su parte la DRA. M.I.R., expresó: la calificación jurídica se contiene con el proceso y será en el devenir del debate que se demostrará o o la misma.

La DRA. T.P., arguyó: que vista la nueva calificación jurídica solicita al tribunal la continuación del juicio.

Oído así los alegatos de las partes, este Tribunal, considera subsanada la omisión prevista en la acusación fiscal, pero, esto no es obstáculo que después de recepcionar y oír testigos y expertos el Tribunal advierta un cambio de calificación jurídica, y el Fiscal haga uso del contenido del artículo 351 para la ampliación de la acusación, en caso que el resultado del debate deje claro una agravante o se descubra quien efectivamente dispara sobre la víctima. Así se decide.

Los acusados T.R.Á.S., J.A.S.H. y D.A.G.S., luego de la imposición de sus derechos constitucionales, los tres se acogieron al precepto constitucional, guardando silencio, de conformidad con el artículo 49.5.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

Durante las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, estableció que el hecho punible quedó demostrado, con las pruebas técnicas y las declaraciones de los testigos presénciales.

En cuanto ala responsabilidad penal, exclamó que ciertamente no se logró establecer que los testigos presénciales señalarán o reconocieran directamente a los autores del hecho y que al encontrarse en un proceso acusatorio donde no existe prueba tarifada, dijo dejar toda la responsabilidad al Juzgador cuando explicó que el Juez a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y que no necesariamente debe estar atado para no valorar el resto de las circunstancias en materia de pruebas indiciarias, y señaló textualmente sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en la cual, entre otros aspectos que se puede de hechos acreditados extraer otros hechos a los fines de no crear impunidad.

Para ello las circunstancias en la cual, el Juzgador debe basar esos hechos acreditados deben extraerse de las declaraciones de los ciudadanos L.Á.S., A.R.V.L., Vestalia Marval y Melvon José marval Velásquez, de los cuales se puede extraer que al escuchar los disparos hacia el lado de la H.H., llegaron los tres acusados al sitio donde ellos se encontraban y le dieron golpes a Melvin, el mismo día de los hechos en que muere Raumel, esto es suficiente a su juicio para declarar culpables a los acusados.

Y por último sin fundamento alguno solicitó la absolutoria para el ciudadano D.A.G.S., por cuanto de la audiencia pública no se determinó su participación en el hecho punible.

La defensa en cabeza del DR. L.B.F., adujo que no dudo de la comisión del hecho punible, eso quedó demostrado, pero en cuanto a la participación de sus defendidos la Fiscal, no desvirtúo el principio de la presunción de inocencia, no tiene testigos presénciales del hecho principal, ninguno de los testigos han señalado a sus defendidos como los autores del hecho, no lo vieron disparar sobre la víctima.

En forma relevante indicó que son comentarios del pueblo, eso es lo que tiene el fiscal, y no se puede individualizar a sus defendidos por los sobre nombres, no quedó probado quien es cada uno, la Fiscal confunde los indicios con hechos aislados que no guardan relación con el principal, es decir, los golpes recibidos por Melvin, finalmente solicitó la absolutoria.

La DRA. T.P., concluyó así: al igual que la anterior defensa y el Fiscal, consideró demostrado el hecho punible, denunció la deficiencia en la investigación fiscal, destacó que la Fiscal acota una serie de conjeturas de las cuales pretende extraer indicios, que los golpes recibidos por Melvin no guardan relación con el homicidio, pues sucedieron en sitios distintos y a 700 metros del lugar de los hechos como a 8 cuadras, que los hechos acreditados no pueden acreditarse a través de indicios o de presunciones, la fiscal se contradice, NO DETERMINÓ CUÁL ES EL HECHO ACREDITADO Y CUÁLES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS, por lo cual solicitó el veredicto de no culpable y la absolutoria para su defendido T.R.Á.S..

N.J.N., madre del occiso, indicó “ Le pido señora Juez que con todo el dolor de mi alma que estos señores paguen por la muerte de mi hijo, es lo único que deseo”

Al final de las conclusiones los tres acusados se declararon inocentes del hecho.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la persona del ciudadano R.S., delito previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal.

Sin embargo, durante el desarrollo del debate, no se demostró que los tres acusados tuvieran participación en el hecho punible acreditado por el Fiscal, ya que los testigos presénciales lo fueron de circunstancias que rodean el hecho y no hubo señalamiento directo , ni indirecto sobre los acusados.

El objeto del juicio oral y público, discutido durante los días de audiencia oral, y que se describen en las señaladas normas 405 relacionado con el 426 del Código Penal, es precisamente que el día 7 de mayo de 2004, aproximadamente entre 7:30 a 8:00 de la noche en la calle H.H., del sector El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuando el ciudadano R.S.N., se desplazaba a bordo de una bicicleta, VARIOS SUJETOS DESCONOCIDOS, lo interceptaron justo en la parada, que está cruzando otra calle y muy cerca de un kiosco de venta de comida rápida, logran dispararle varias veces, logrando una bala impactar en el tórax, la víctima logra correr pasando el kiosco y cruza la calle H.H., se introduce en la residencia vecina de la ciudadana E.L., donde varios de los sujetos lo persiguen hasta esa vivienda logrando al mismo tiempo, penetrar en ella, los residentes también huyen de su propia vivienda, luego salen los sujetos desconocidos de la residencia, y es cuando la víctima, logra salir de la vivienda, se sienta en la acera de esa vivienda y allí es auxiliado por vecinos y trasladado al centro de salud donde muere por hemorragia severa como producto de la herida por arma de fuego.

Este hecho queda demostrado con los siguientes medios de prueba, que a continuación se analizarán:

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

    1) Declaración de los testigos presénciales de las circunstancias que rodean el hecho principal, ciudadanos M.J.S.L., Beicy M.H.M., J.E.C.S., G.A.C.L., Z.J.S.L., N.W.G.R., J.N.M.M., E.L. y E.A.V.S..

    1.1) M.J.S.L., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.300.365, de profesión u oficio del hogar, residenciada en El Guamache de Punta de Piedras, natural del Estado Nueva Esparta, sobre los hechos expresó: Ella estaba como a las 6:30 en la casa de su mamá, y luego se fue y se sentó en la casa de la vecina y sintió los tiro, echan a correr y se demoran para meterse adentro y se meten a la casa de la vecina, llegó el herido empujó la puerta, entraron dos y afuera quedó uno, eso fue tan rápido que el que quedó afuera en el porche con él, el de afuera luego entró para adentro allí fue que salió pidiendo auxilio.

    A preguntas del Fiscal dijo: Eso fue en la casa de E.S. su mamá, y la vecina Beicy Marval se encontraba con ellas ese día, ella escuchó 4 disparos, cuando fueron los disparos ella se encontraba en el frente de su casa vecina, eso ocurre de la esquina de la vecina donde estaban unos hamburgueseros , esa calle se llama H.H.d.E.G., eso ocurre en la casa de su mamá, allí fue donde entró el herido, eso estaba oscuro, Beicy la vecina no quiso entrar para casa de su mamá porque estaba pendiente de los niños que estaban jugando allí, primero entró el herido, la puerta de la casa de su mamá estaba abierta, le metió llave y le dan dos patadas y su mamá quedó detrás de la puerta, ella no os pudo reconocer, eran delgados morenos y si había luz pero no los pudo reconocer, las armas las llevaban en las manos ambos un arma grande y un arma pequeña, , cada uno llevaba un arma, ella no pudo ver a los que estaban afuera, ella reconoce al herido es Raumel, Raumel caminaba como si estuviera ñeco, uno de ellos era negro, las dos personas entraron, ellos agarraron por el pasillo de la casa y luego que ellos entraran ella sale con su mamá, se metió en la casa de la vecina del lado, luego ella salen porque dijeron que ellos salieron de la casa de su mamá, en la cocina de su mamá había sangre, ella cree que el herido se metió debajo del mesón.

    A preguntas de la defensa dijo: los disparos fueron cerca, en la parte del barrio eso es oscuro, al otro día fue que ella conoció los sobre nombres, la vecina vio a Raumel que pasó en la bicicleta, eso ocurre como de 7:45 faltando un cuarto para las 8 de la noche, no le observó herida a Raumel cuando venía corriendo hacia la casa de su mamá, él pidió ayuda, allí entraron dos detrás de R.e. se quedó paralizada cuando vieron a los otros que entraron, ella no los conoce de nombre, eso fue tan rápido, entre el marco de la puerta de la casa sacaron una bala, a Raumel lo llevaron en la camioneta del señor de las hamburguesas.

    A preguntas del Juez, contestó: que desde donde ella estaba sentada no ve donde fueron los disparos, eso es oscuro, era uno delgado moreno cada uno tenía una arma en la mano, el otro también es delgado moreno, ella no escuchó más disparos mientras entraron en la casa, ellos no dispararon en ese momento.

    1.2) BEICY M.H.M., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.429.426, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle H.H., sobre los hechos refiere: estaba casa de una vecina ella y la persona que atestiguo ahorita, y su mamá y ven a un chamo que pasó frente a la casa con la bicicleta, ven que lo tumban de la bicicleta, eran varios, en vista que él viene corriendo ella también corre y le vienen haciendo tiros a ella le dan en una pierna, la muchacha entró con su mamá, dos de ellos forcejearon con la señora y ella se quedó afuera y otro de ellos la apuntaba a ella, logran entrar a la casa y fue cuando ellas pudieron salir también, después que ellos salen de la casa es cuando sale Raumel y se sentó en la acera, pidió agua, lo conducen en un camión y lo llevaron al módulo , luego llegan diciendo que se había muerto.

    A preguntas del Fiscal, contestó: eso ocurre entre 8 y algo de la noche, la casa donde entraron es de E.S., esa sola vez, ella lo vio pasar con la bicicleta, cuando él va cruzando es cuando ella ve el polvero que se levanta que lo están tumbando de la bicicleta eso fue como en la esquina, cuando el corre ya viene sin bicicleta, más de 3 ó 4 tiros se escucharon, ella se imagina que los tiros provenían de las personas que lo seguían porque no había allí más nadie, ella imagina que venían disparando cuando el viene corriendo porque a ella le dan un disparo en la pierna, ella no los conoce no los había visto antes, las características era uno moreno alto, el que la apuntaba a ella no le vio la cara, porque estaba pendiente de los niños, eso allí es oscuro, no se fijó de las características físicas del que la apuntaba, las armas las llevaban en las manos, ella más nunca los volvió a ver, tongo, caputo eso son los nombres que se escucharon.

    A preguntas de la defensa, dijo: Ella no vio cuando le ocasionaron las heridas al occiso, Maribel estaba de espaldas ella no se dio cuenta, ella no sabe, ella ni los vio porque estaba de frente ala carretera, eso ocurre por donde está el kiosco de hamburguesa, el kiosco queda cerca, pero no se ve desde la casa de la vecina, ella no escuchó un disparo después que entran ala casa, a ella le mandaron unos antibióticos y unas cremas para la pierna, ella no los vio salir cuando salieron de la casa.

    A preguntas del Tribunal respondió: ella no conoce a el Tongo, tampoco conoce a Caputo, ella no logra recordarse de ellos, es uno alto moreno si pero no los recuerda, ellos tenían puesta ropa oscura, unas chaquetas.

    1.3) J.E.C.S., , venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.656.186, de 48 años de edad residenciado en El Guamache, barrio H.H., de oficio pescador, sobre los sucesos, indicó: para el momento de los hechos él estaba casa de su mamá cuando escuchó las detonaciones y los gritos cuando salió ya no había nada allí, él lo recoge lo metió en un camioncito y lo traslada al módulo.

    A preguntas del Fiscal, el testigo contestó: eso ocurre entre las 7.30 a 8 de la noche, él escuchó aproximadamente entre 3 a 4 detonaciones, la casa de su mamá está ubicada en el barrio H.H., él se encontraba con una niñita, y cerró la puerta él se cerró, quedó cerrado como 15 minutos no mucho tiempo, cuando el escuchó los gritos que le habían dado un tiro al negro, cuando salió vio ala gente reunida gritando, la gente estaba reunida y él (Raumel) tirado en donde él se metió en la casa dela señora Elba, que queda cerca de su casa, estaba tirado en el piso tirado en el piso en frente de la casa de la señora Elba, Raumel le dijo que lo salvara fue lo único que le dijo, no vio que sangraba, él le dijo “me dieron” no le dijo quien lo hirió, se dijo que era el tongo, neno y Daniel y falta uno, para el momento de los hechos no los conocía, ahora si los conoce porque los está viendo aquí.

    A preguntas de la defensa, dijo: él no sabe quien hizo esas detonaciones, no vio quien disparó, no los vio por allá, a ellos, el día que ocurren los hechos.

    1.4) G.A.C.L., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.300.822, de profesión u oficio seguridad en la escuela de Los Marvales, residenciado en Las Casitas barrio Bello Monte, sobre los hechos dijo: que esa tarde salió a un terreno baldío de él y consiguió la bicicleta amarilla enrollada en una sábana y eso lo denunció a la PTJ.

    A preguntas de la defensa, la testigo dijo: eso tiene ya como 3 años que ocurrió, presuntamente la bicicleta es del muchacho que asesinaron en El Guamache, fue hallada la bicicleta en un terreno baldío de su propiedad, le faltaban las llantas, el apoyo de las manos, eso el recuerda que fue al segundo día, del hecho como a las 2:00 de la tarde

    A preguntas del Juez, contestó: que la bicicleta se la llevaron unos amigos del muerto, a la bicicleta se le veían manchas en el cuadro, la sábana no tenía manchas rojas.

    1.5) Z.J.S.L., venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, portador de la cédula de identidad Nº V-9.426.360 de profesión u oficio del hogar residenciada en el p.E.G., sobre los hechos dijo: Ella estaba en la casa de su tía que la estaba cuidando, escuchó los tiros, se encerró, luego llegó ala casa el muchacho estaba herido en la puerta de su casa.

    En el interrogatorio del Fiscal, indicó: Eso ocurre cerca de su casa en el barrio H.H., eso fue como a las 8:00 de la noche, no sabe cuántos disparos escuchó, cuando escuchó el primer tiro se encerró en la casa, ella salió de su casa como ala media hora, y fue a casa de su mamá E.d.S., cuando llegó allí encontró a Raumel acostado en la acera de su casa, y después se metió dentro de su casa, su hermana es Maribel, no le dijeron que persona había sido, al otro día hubo los comentarios que fue el Tongo, pero no los conoce.

    A preguntas de la defensa, contestó: Si conoce a Melvin, si dijeron al otro día que habían golpeado a Melvin, ella no observó el momento en que golpean a Melvin, la casa de su mamá está en el mismo barrio a 4 casas de donde ella estaba cuidando a su tía,, ella no sabe en que sitio lo golpearon

    1.6) N.W.G.R., venezolano, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 81.757.291, natural de Perú, sobre los hechos expresó: él tenía un trailer de venta de hamburguesa, como 7:30 de la noche él estaba atendiendo, había rumores de que iban a venir a vengarse, le dijeron que cerrara y se fuera pero él siguió trabajando normal, como alas 8:00 de la noche vio que venía un grupo de 5 ó 6 personas con unos forros casacas, en ese momento no les prestó atención, ellos pasaron ya había perdido la visión de ellos ciando escuchó los disparos, vio la bicicleta cruzar hacia esa calle, se escondió en el trailer escuchó un disparo mas, no veía nada mas y luego ya al final pudo ver que corrían unos muchachos hacia arriba y otros hacia abajo, la persona herida estaba en la calle, él fue tenía un camión fue y lo prendió y lo llevan a la medicatura, le dijo ayúdame, ayúdame no quiero morir.

    A preguntas del Fiscal, dijo: él estaba solo en el trailer no tenía a ninguna persona atendiéndolo, él no llegó a conocer porque en ese sector no había visibilidad, no logró ver si estaban armados ellos pasaron con chaquetas, llevaban el rostro descubierto cuando suena el primer disparo él estaba dentro del trailer el disparo venía delante de él, los muchachos que pasaron son de Las Casitas eso escucho, él no conocía a nadie por allí, él lleva trabajando allí 8 años él solo escuchó que dijeron que el caputo, porque tuvo un problema antes, no los conoce y nunca los ha visto.

    A preguntas de la defensa, contestó: no llegó a ver al occiso pasar por allí, él no conoce al occiso, no llegó a ver el hecho en sí, él no puede asegurar que las mismas personas que vio pasar por su kioscos son las mismas que después de los disparos corrían.

    A preguntas del Tribunal, respondió: eran muchachos, pero no pudo identificarlos, no los conocía él no salió del kiosco después que escuchó los disparos, vio la bicicleta en el piso, él no vio si alguien perseguía a alguien, no pudo ver si se introdujeron en alguna casa.

    1.7) J.N.M.M., venezolano, de oficio pescador, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.670.155, residenciado en El Guamache, sobre los hechos indicó: que consiguió la bicicleta donde lo mataron, él no vio mas nada.

    A preguntas del Fiscal, agregó: él no recuerda la fecha, él encontró la bicicleta por Las Casitas, eso no queda cerca de la H.H. eso es casi llegando a Punta de Piedras, él solo consiguió el cuadro tirado en unas matas de yaque era anaranjado, era la bicicleta de Gabi, la bicicleta estaba normal estaba limpia, no sabe que relación tiene la bicicleta con la muerte de Raumel, el supo que Raumel andaba en una bicicleta porque se lo dijeron.

    1.8) E.L.D.S., venezolana mayor de edad, propietaria de la residencia donde entró el herido, sobre los hechos dijo: ella se encontraba en dentro de la casa con Maribel, Beicy, el occiso pidió auxilio, de los nervios no le vio la cara, Maribel la sacó cuando salieron los tres de la casa, ella salió a ver pero en eso ve que Raumel viene caminando a la puerta de su casa y cayó en la acera, Raumel pasó corriendo adelante y atrás dos más él cayó cerca del mesón y dejó allí una poza de sangre, y al poco momentos de llevárselo dijeron que había muerto.

    A preguntas del Fiscal, dijo: ella no vio si las dos personas que entraron tenían la cara cubierta, ellos estaban armados, uno entró de último, ella salió hacia la vecina porque la agarraron los nervios, ella vio entrar a dos y salir a tres, el Tongo, el neno y no sabe el nombre del otro, como que lo llaman caputo, a esos tres nombraron, esos tres no hicieron nada en su casa allí no dispararon, en la puerta existe una marca de una bala que sacó la PTJ, que ella le pregunto “mijo tu estás herido y el contestó si”.

    A preguntas de la defensa, contestó: que cuando los sujetos entraron a su casa ella no sabía que se llamaban así no sabía eso fue el público los que lo vieron le dijeron eso que se llamaban así, en su casa hubo sangre del occiso debajo del mesón de la cocina donde él cayó, pero por la sala no porque él no iba botando sangre, ella le dijo a la PTJ que debajo del mesón había sangre, ella la limpió antes de que llegara la PTJ, primero pasó Raumel y los demás pasaron corriendo, ella no vio la cara de ninguno de ellos porque ella se quedó detrás de la puerta, en la sala de su casa no había bombillo estaba oscuro, cuando ellos salieron ella se fue a la casa de la vecina por los nervios, ella no los conoce si los vuelve a ver no se quienes son, si por el lado me han pasado no sabe quienes son.

    1.9) E.A.V.S., venezolano, estudiante de diseño gráfico, portador de la cédula de identidad Nº 18.112.794, sobre los hechos dijo: él estaba sentado frente a su casa escuchó unos disparos, y se metió dentro de su casa, oyó unos corriendo cuando salió ya había pasado todo.

    A preguntas del Fiscal contestó: eso ocurre como alas 7_00 a 8:00 de la noche, él estaba sentado allí solo frente a su casa, oyño como 4 disparos, él si conoce a al señora E.S., él vive como a 20 metros de ella, a su lado, el vio que pasaron varios corriendo pero no alcanzó a verlos era un reflejo eran varios, no eran personas conocidas, no alcanzó a ver si llevaban la cara tapada, luego llegaron muchas personas al lado de su casa, él vio al chamo herido, lo vio cuando se lo llevaban él no sabe quien hizo los disparos a Raumel.

    2) Declaración de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, D.C.D.d.M., J.Á.C.R., C.J.R.M. y R.J.A..

    2.1) D.C.D.D.M., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-5.714577, médico anatomopatólogo 15 años de ejercicio profesional, sobre la autopsia legal, expresó: reconoció un cadáver de sexo masculino de 20 años de edad, que presentó las siguientes heridas, herida producida por el paso de un proyectil único disparado pro arma de fuego con orificio de entrada ovalado de 1,3 centímetros, con halo de contusión localizado en hipocondrio derecho a nivel de séptimo espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, lacera el lóbulo superior del hígado, perfora estómago y asas delgadas, y sale por la región paravertebral izquierda, presentó herida contusa en cuero cabelludo en región occipital y muere a consecuencia de shock hipovolémico debido a herida pro arma de fuego al abdomen.

    A preguntas del Fiscal, dijo: presentó herida de proyectil único, fue ocasionada con un arma corta revólver o pistola, entró por el hipocondrio derecho el heridor estaba ligeramente adelante, fue un disparo a una distancia de más de 50 centímetros, la otra lesión fue herida contusa en el cuero cabelludo en la región occipital.

    2.2) J.Á.C.R., venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.221.830, de rango detective, sobre las experticias técnicas realizada dijo que las mismas fueron realizadas por C.R., y él solo lo acompañó.

    A preguntas del Fiscal añadió: él acompañó a C.R. para verificar el hecho, a una inspección en Las Casitas de El Guamache en el sitio él se entrevistó con dos señores en donde había ocurrido el hecho, que llegó un muchacho lo persiguieron, uno de esos muchachos reconoce a uno de ellos, el fallecido antes de ser trasladado fue objeto de un atraco por varias personas que le habían disparado, eso ocurre en El Guamache, no recuerda el nombre de los dos señores que entrevistó en el lugar, su función fue investigar nada mas después van al hospital y se entrevistó con el papá del occiso .

    2.3) C.J.R.M., venezolano,, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.429.314, 16 años de servicio sub inspector, sobre ambas inspecciones refiere, se dirige a la calle Principal del sector H.H., en horas de la noche y luego se dirige a la morgue a inspeccionar un cadáver, en El Guamache al frente de la casa de la ciudadana localiza manchas de color pardo rojizas presunta sustancia hemática revisó la parte interna, según versiones en el sitio la víctima corrió desde un extremo de la calle y se introdujo en la casa y unas personas le dieron golpes y le quitaron un par de zapatos.

    A preguntas del Fiscal, dijo: realizó la inspección en el sector H.H., habían allí pequeñas manchas de sangre, eran por escurrimiento cuando una persona está en reposo, eran características de cuando una persona va corriendo, iba una detrás de la otra, la puerta de la casa tenía violencia el marco de la puerta tenía signos de violencia, no se encontraron proyectiles o conchas en el lugar, en el hospital dejo constancia que el cadáver presentó varias excoriaciones en el ojo, en el tórax, dedo pulgar no recabó evidencias en la morge, tenía un disparo en el abdomen .

    A preguntas de la defensa indicó que no había manchas hemáticas en el interior de la vivienda, si existe postes de alumbrado eléctrico, la sustancia roja estaba en la acera., el disparó fue en la región toráxico derecha.

    A preguntas del Tribunal, contestó: las características de la vivienda jardín, reja de metal, después del jardín la fachada principal una puerta de madera, piso de cerámica techo de abestro, 3 cuartos del lado derecho, la sala después de la puerta principal un juego de mimbre, un estante de madera son casas de INAVI, no hubo signos de violencia dentro de la casa todo estaba en su sitio, la casa tiene como un anexo, la mancha de sangre estaba lejos de la parada de autobuses, si se para en la casa no se ve la parada, si había un mesón de concreto no revisó debajo de ese mesón, a la dueña de la casa le dio una enfermedad de los nervios.

    2.4) R.J.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 6.001.012, 30 años en ejercicio de la profesión, sobre las inspección realizada expresó: el 13 de mayo se dirigió a la calle Principal del barrio H.H., inspeccionó una residencia de una sola planta con un muro de concreto, y una sola puerta principal, en el marco de la puerta un orificio de 1.52 de diámetro allí hubo un impacto, extrajo un proyectil en el marco o más allá del marco unas manchas de color pardo rojizo.

    A preguntas del Fiscal contestó: no recuerda cuanto tiempo transcurrió después del hecho para hacer la inspección técnica, en cuanto al aspecto de interés criminalístico el impacto en la puerta y se colectó el proyectil, habían unas manchas de color pardo rojizo cree que es a nivel de la misma puerta.

    A preguntas del Tribunal, indicó: que no midió el proyectil, se tomaron fotografías pero no se velaron, no dejó constancia de mas nada.

  2. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación de los delitos atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto:

    El 7 de mayo de 2004, en la calle H.H., de El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, entre las 7:00 y 8:00 de la noche, cuando el ciudadano R.S.N., se desplazaba en una bicicleta, al cruzar en la parada o muy cerca de la parada, fue interceptado por varios sujetos, quienes procedieron a ejecutar sobre él disparos, logrando impactar uno de ellos en el abdomen, la víctima huye del lugar en dirección hacia la calle Principal de H.H., penetra en la residencia de la ciudadana E.L., y es seguido por tres sujetos, los cuales penetraron en la residencia, y luego salieron de ésta, al momento en que Raumel, camina hacia fuera de la residencia y cae en la acera desde donde es conducido hasta el módulo de asistencia, donde muere a consecuencia del disparo por hemorragia severa.

    Este hecho fundamental, describe el delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, ya que los vecinos del sector que presenciaron las circunstancias que rodean el hecho principal, tal como es narrado por el ciudadano N.W.G., quien a esa hora de la noche del día 7 de mayo de 2004, cuando se disponía a atender su kiosco de comida rápida, que se encuentra cerca de la parada antes mencionada, vio en primer lugar pasar entre 5 ó 6 sujetos con chaquetas, y enseguida pudo oír disparos, logra esconderse o agacharse dentro del trailer, hasta que luego escuchó otro disparo, y pudo luego oír que unos sujetos corrían hacia arriba y otros hacia abajo, y logró después que no escuchó más disparos salir del kiosco y ver al herido quien le pidió auxilio, dijo que justo hacia una casa vecina, así las cosas la ciudadana M.J.S.L., quien se encontraba en la casa de su madre en la calle Principal, justamente oye los disparos corre, pero ve venir a Raumel dijo que herido, y se introduce en la casa de su madre empuja la puerta, y ve cuando dos sujetos entran detrás de él y se introducen en la casa de su mamá y luego ella se queda afuera con un tercer sujeto de quien dijo la apunta con una arma de fuego y posteriormente logra entra este tercer sujeto detrás el herido a la misma residencia, luego ve a Raumel herido en la acera desde donde lo conducen hasta el módulo, del mismo parecer fue narrado por la ciudadana Beicy M.H.M., vecina del sector y quien se encontraba en el porche o jardín de la casa, ve pasar a la víctima en la bicicleta dice haber visto cuando varios lo tumban de la bicicleta, oye los disparos, y ve que corren hacia la casa de la señora Elva, entra el herido y los demás forcejearon con la puerta con la señora, logran entrar y luego ve cuando Raumel se sentó en la acera, llega un camión y lo llevan al módulo, tal posición también está en consonancia con el dicho de la ciudadano E.L., quien indicó que escuchó los disparos, primero entra Raumel quien le dijo que estaba herido, luego cuando ella trató de cerrar la puerta, dos de los que lo perseguían empujan la misma quedando ella detrás de la puerta, ella sale de su propia casa, aun así ella indica que Raumel paso hasta la cocina y cree que se cayó debajo del mesón, pues yací dejó rastros de sangre que ella limpia, y luego que logran salir los sujetos de su casa , Raumel va hacia fuera y cae en la acera. Luego que la víctima estuvo tumbado en la acera la ciudadana Z.J.S.L., indicó que ciertamente ella se encontraba en la calle Principal, como a cuatro casas, oye los disparos y se encierra en la casa de su tía a quien cuidadaza, luego de 15 minutos aproximados ella sale y ya todo había pasado, pero logra ver a Raumel herido en la acera y se lo llevan para prestarle auxilio en la medicatura, del mismo particular esta versión es complementada por el ciudadano J.E.C.S., quien también escuchó los disparos ese día, pero entró a su casa, y sale después que todo había terminado, y vio a Raumel lo recoge lo metió en un camioncito y lo traslada al módulo y E.A.V.S., deja claro su testimonio que también pudo dar fe que ese día hubo varios disparos en la calle y él pudo visualizar el reflejo de varias personas, se encerró en su casa, y cuando salió vio a Raumel herido cuando lo trasladaban. .

    En cuanto a los testimoniales de oídas de los ciudadanos G.A.C.L. y J.N.M.M., siendo contradictorios entre si, pues el primero indicó que localiza el cuadro de la bicicleta envuelto en una sábana y que además el mismo presentó a su juicio sustancia roja, el segundo indica que encontró el cuadro en unos matorrales y que el mismo no presentó manchas, pero que no le consta que esté vinculado con la muerte de Raumel, el Tribunal aprecia sus testimoniales, en lo que respecta que la víctima se trasladó en la bicicleta, al concatenarlas con las declaraciones de N.W.G., cuando aseguró que efectivamente vio una bicicleta en el piso al momento de oír los disparos y Beicy M.H., quien aseguró que Raumel poco antes de escuchar los disparos pasó por el frente de la casa en una bicicleta justo hacia la parada desde donde lo vio venir corriendo herido, y dijo haber visto adicionalmente cuando lo tumban de la bicicleta.

    Las pruebas técnicas se encuentran en correspondencia con el dicho del os testigos, pues C.J.R.M., dejó constancia que en la acera justo donde reposo el cuerpo de Raumel, pudo apreciar una mancha de color pardo rojizo, mientras que R.J.A. dejó constancia que en el marco de la puerta principal de la residencia donde se introdujeron víctimas y victimarios pudo colectar una proyectil, producto de un impacto de bala, de la misma forma dejó constancia de la mancha de color pardo rojiza presente en el marco de la puerta, en cambio el funcionario J.Á.C.R., solo dejó constancia de los hechos referenciales los cuales han sido corroborados en parte por los testigos de oídas, vale decir, que la víctima corría y detrás de él otros sujetos disparándole y de la presencia de la comisión en el sitio del suceso y en la morgue del Hospital.

    Tanto los hechos narrados por los testigos, y las evidencias recabadas en el sitio del suceso, por los expertos durante las inspecciones, reflejan la autopsia legal descrita por la médico patólogo Dra. D.C.D.d.M., quien efectivamente indica que R.S.N. muere como consecuencia de una herida producida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, que le produjo hemorragia severa, causa de su muerte.

  3. FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA.

    Demostrado como han quedado los delitos atribuidos, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en ambos hechos.

    Las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, son patrones implícitos en el método de la sana crítica, como criterio de valoración libre por parte del Juzgador, hacia las pruebas que oralmente han sido recibidas y percibidas en el debate.

    La notoriedad general del hecho está fuera del Tribunal, por lo cual, la indagación acerca de la verdad histórica y jurídica hace que sea objeto de prueba todo lo que pueda alegarse al proceso y todo lo que se pueda presentar al conocimiento del Juez y de las partes para la comprobación judicial. La indagación del hecho puede estar en la cosa misma, esto es que por sí sola sea evidente de modo que la cosa es cierta, no bien el Juez y los demás sujetos procesales la observarán y conocerán en cualquier forma pero también esa comprobación puede ser fácil, difícil y complicada y la puede lograr el Juez y también la pueden alcanzar los sujetos por sí mismo o por medio de terceros. (Parafraseando a Florian, 2002)

    En este caso, no hubo testigos directos del hecho principal, sino de las circunstancias que rodearon el hecho principal, vale decir, el momento en el cual, R.S.N., recibe el impacto de bala, el sujeto que se encontraba mas cerca del sitio donde ocurren los disparos es N.W.G.R., sin embargo, a los efectos de la culpabilidad, él señala en forma clara y determinante que ese sitio estaba oscuro, pudo observar varios muchachos en número de 5 ó 6 cuando pasaron cerca de su trailer, poco después escuchó los disparos, pero dijo que se esconde se agacha dentro del trailer, y de manera determinante al proceso exclamó que NO PUEDE IDENTIFICAR A LOS SUJETOS QUE DISPARABAN, puesto que cuando ya los perdió de vista es cuando ocurren los disparos.

    El hecho fijado identifica que una vez, que se producen los disparos la víctima corre hacia la calle H.H., y penetra en la residencia de la ciudadana E.L.S., la víctima era perseguida por lo menos por tres de los sujetos que lo atacaron cerca de la parada de El Guamache

    Aquí entra en juego el dicho de los testigos que completan estos hechos, testigos que se encontraban en el perímetro de la casa donde penetran víctima y victimarios, estos son M.J.S.L., Beicy M.H.M., E.L.S., Z.J.S.L. y E.A.V.S..

    De ellos se percibe que sólo M.J.S.L., Beicy M.H. marjal y E.L.S., fueron presénciales del segundo momento ocurrido inmediatamente al hecho principal, es decir, del disparo recibido por R.S.N., ellas vieron cuando Raumel perseguido por tres sujetos entró a la residencia de E.L., pero a pesar de estar ellas tan cerca de estos hechos, dijeron que no había claridad, a pesar que indicaron circunstancias detalladas, que venían armados, que eran morenos, entre otras, ninguna de ellas IDENTIFICARON A LOS TRES SUJETOS QUE SEGUÍAN A RAUMEL, A LOS SUJETOS QUE PENETRARON Y SALIERON DE LA RESIDENCIA DE E.L., DIJERON A VIVA VOZ, NO LOS CONOCEMOS, NO SON DE ALLÍ, NUNCA LOS HABÍAN VISTO, Y E.L. INDICO EN FORMA RELEVANTE SI ME PASAN POR EL LADO NO SABE QUIENES SON Y SI LOS VUELVE A VER TAMPOCO LOS RECONOCERÍA.

    El Tribunal, en esta oportunidad toma en consideración INSPECCIÓN JUDICIAL EN VIVO, realizada por el Tribunal y las partes, en el lugar de los hechos, calle H.H., donde dejó constancia que del kiosko de venta de comida rápida era imposible la visibilidad hacia la residencia de la ciudadana E.L., y de esta hacia el kiosko y la parada de El Guamache, por lo que N.W. afirmó que efectivamente él no pudo presenciar quienes corrían, ni tampoco hacia donde entraron.

    Tampoco fueron reconocidos en la sala, sino que se limitaron a señalar que los vecinos o el público de allí, dijeron posteriormente de los hechos que fueron el Tongo, el Neno, El caputo, las reglas de la lógica aplicadas a este dicho particular de los testigos, reflejan al Tribunal, que si los testigos presénciales no conocen a los agresores de ese día 7 de mayo de 2004 en horas de la noche, mal podrían entonces identificarlos plenamente por sus apodos, pues ellos indicaron que posteriormente al hecho es que se corrió la voz pública de esos sobre nombres, y que no los conocen no los habían visto antes, y en forma relevante, indicaron que después del hecho es que ellos oyen esos apodos por primera ve, no vino un testigo que explicara haber visto a T.R.Á.S., J.A.S.H. y D.A.G.S. haber participado disparando sobre la humanidad de la víctima, así como tampoco fueron identificados como los que perseguían a Raumel el día de los hechos.

    El Tribunal no tiene certeza y esto constituye incertidumbre en las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público, quien se identifica como El tongo, El Neno y El Caputo.

    No puede obviar el Tribunal sobre este aspecto el dicho del ciudadano P.J.S., a pesar que su testimonio no fue útil para probar el hecho pues no estaba en el sitio del suceso, no vio lo ocurrido, dijo: “ esas personas que le avisaron no le dieron ningún nombre, dice que fueron ellos porque habían otras personas que no conocen y lo vieron incluso hay personas que lo vieron y no quieren venir a declarar él no vio a la persona que le disparó a su hijo, se escucharon muchos nombres pero no los conoce a ninguno..”

    La justicia no sólo se construye con la inteligencia, la capacidad y eficiencia la equidad, sino con el compromiso valiente de la sociedad, que basado en ello, es el testigo el auxiliar fundamental para que el Tribunal pueda llegar a la verdad de los hechos, el padre de la víctima nunca señaló quienes son las personas de sus vecinos que vieron y que no estaban dispuestas a declarar a pesar de ser interrogado sobre eso, mal podría entonces el Tribunal, soportar o alimentar una culpabilidad sobre el dicho público no verificado ni probado en la sala.

    Es así como E.F., en su obra “De las pruebas Penales” Tomo II, 2002, página 210, establece, “…para que haya en verdad un testimonio indirecto será necesario que el testigo indique el nombre de su informador, sin lo cual, se caerá en la prohibición establecida contra los vagos decires que corren en el público…” (Resaltado del Tribunal)

    De la misma forma observa el Tribunal que l las personas que se encontraban cerca de la casa donde penetró la víctima y sus agresores, al escuchar los disparos se encerraron en sus casas, y luego salieron después que todo había pasado, y no pueden dar fe quien ocasionó los disparos, estos fueron J.E.C.S., Z.J.S.L. y E.A.V.S..

    La declaración de los testigos que se encontraban en la calle Principal del barrio H.H., el 7 de mayo de 2004 en horas de la noche, quienes no pudieron identificar a los tres acusados, pues no saben quien disparó, no le vieron el rostro, usando las reglas de la lógica deja probado QUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA PRESENCIA DE ELLOS ESE DÍA A ESA HORA EN ESE SITIO, NI MUCHO MENOS QUE DISPARABAN.

    Este hecho probado permite desvirtuar la pretensión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien apoyado por otro suceso ocurrido a 700 metros del lugar el mismo día, a más o menos 8 cuadras del sitio, pretende que el Tribunal extraiga de este indicios en contra de dos de los acusados, a saber, T.R.Á.S. y J.A.S.H. sobre la base de las declaraciones de los ciudadanos M.J.M., L.Á.S., A.R.V.L. y Vestalia Del C.M.d.M..

    Se hace necesario traer en este capítulo, las declaraciones de estos testigos, no sin antes dejar asentado, que los indicios se extraen de hechos conocidos probados durante el debate, y no de hechos inciertos.

    M.J.M.V., portador de la cédula de identidad N° 20.325.640, indicó: que una noche él venía de casa de la jeva y venían tres corriendo lo agarraron allí y lo jodieron

    Durante el interrogatorio del Fiscal, dijo no recordar la fecha en que ocurrió ese hecho, pero fue como a las 7:00 de la noche, hace tres años, en la urbanización P.M., que queda cerca de la H.H., eran tres personas que lo atacaron pero estaba oscuro no conoce a ninguno de las tres personas que lo atacaron, le dan patadas y golpes, cuando él venía escuchó unos disparos escuchó dos disparos, él siguió caminando, el conoce a Raumel y eso ocurre la misma noche que murió Raumel.

    A la defensa le respondió: que o conoce a las personas que lo golpearon.

    A preguntas del Tribunal contestó: que la H.H. queda lejos muy lejos, lo golpearon con un metal con una pistola, los tres venían armados, no recuerda como venían vestidos los tres sujetos.

    L.Á.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.654.795, quien narró: él estaba con el difunto y Raumel salió a comprar una botella en la bicicleta como a los 10 minutos se oyeron los disparos, pensaron que era él y después vio cuando cruzan los asesinos, él vio cuando le estaban dando golpes a Melvin.

    A preguntas del Fiscal, contestó: eso fue de 8:00 a 8:15 de la noche, él estaba reunido con el muerto con A.V. y C.P., en la urbanización P.M., Raumel iba hacia arriba a darle una vuelta a su novia, la bicicleta es una montañera amarilla, oyó unos 4 disparos provenían de la parada de El Guamache, hacia el sitio donde e dirigía Raumel como a 700 metros, son varias cuadras, ellos se quedan allí después de oír los disparos, vieron cuando ellos cruzan la esquina, los que están aquí él los vio como a 70 metros cuando golpearon a M.M., lo golpearon en una calle recta, los tres iban armados, él si los conoce y los había visto antes viven en Las Casitas, Tongo, Daniel y neno, Tongo es el moreno, neno es el flaco, después que lo golpean caminaron más abajo.

    A preguntas de la defensa, dijo: él no los vio disparar contra Raumel, no los vio porque él estaba muy lejos, por lo que él sabe ellos lo habían amenazado, cuando estaban golpeando a Melvin el vio el mismo porte de El Tongo, por el porte era el Tongo y Neno que golpeaban a Melvin, Melvin ha debido reconocerlos aunque no sabe si los conoce, cuando golpearon a Melvin ya había escuchado los disparos y ellos venían de ese lado de la parada, había allí unos 700 metros, Beicy los vio.

    A.R.V., portador de la cédula de identidad N° 16.826.329, sobre el acontecimiento, él vio a tres personas que le estaban dando golpe a Melvin, , se llaman T.Á., N.S. y J.A.G..

    A preguntas del Fiscal, el testigo agregó: eso ocurre entre 8:00 y 8:15 de la noche, el mismo día que matan a Raumel, él estaba en una esquina cuando eso, en la esquina del sector P.M., Raumel estaba con ellos se separó para ir a comprar una botella como a las 7;15 de la noche, y luego escuchó 4 disparos que provenían de 8 cuadras, después de eso fue que él los vio a los tres, eso ocurre a 8 cuadras en el mismo sector, desde donde ellos estaban a la H.H., hay como 700 metros, él estaba en la esquina cuando lo estaban golpeando tenían pistolas los tres, lo golpearon en la cabeza, lo golpearon cerca de la casa de la señora Vestalia, no recuerda como estaban vestidos, ellos venían de matar a Raumel, el sabe eso porque él subió y le dijeron eso, el dice eso porque ellos venían de arriba después de escuchar los 4 disparos, él dice eso porque la gente lo comentó que eran ellos.

    A preguntas de la defensa, dijo: él no vio a Daniel golpear a Melvin, ese día él no vio a Daniel por esos lugares, él no vio salir a esas personas de ese lugar desde donde se escucharon los disparos eso se lo comentaron, él los ve a ellos ya a 70 metros de distancia cuando están golpeando a Melvin.

    A preguntas del Tribunal, contestó: esas 8 cuadras desde la P.M. hasta la H.H., no es una calle recta, él no vio a ninguna persona al momento de escuchar los 4 disparos, él no los vio correr del lugar a ellos.

    VESTALIA DEL C.M.D.M., portadora de la cédula de identidad N° 9.425.649, sobre este hecho, indicó Ella estaba en frente de su casa escuchó 3 disparos, cuando fue a cerrar la puerta vio que 3 personas atacaron a Melvin que venían de arriba le dieron golpes, cuando le daban los golpes ella escucho que uno de ellos decía dale Neno, y ella le gritó suéltalo Neno.

    A preguntas del Fiscal, dijo: eso fue como a las 8:00 de la noche, ella escuchó 3 disparos su casa está en el barrio P.M., ella escuchó los disparos distantes por allá arriba ella lo ve que vienen de arriba, y el muchachito venía de abajo, ella lo ve de la puerta, al único que ella conoce es a Betico no sabe quienes son los demás, a Tongo, Neno y el Caputo ella no los conoce, ella no pudo ver como estaban vestidos.

    A preguntas de la defensa, contestó: ella no sabe quien es la persona que le causó la muerte a Raumel, los disparos venían del barrio H.H., si ella ha caminado desde su casa al barrio H.H., y no es tan largo el trecho pero si es distante.

    Para que el Tribunal, considere relacionados estos hechos con el hecho principal, en cuanto al elemento subjetivo del delito, se hace necesario que partiendo de un hecho cierto, pueda el Tribunal, dar por conocido hechos desconocidos, ___¿Cuál sería el hecho conocido probado y determinante, que origina a la lógica los indicios?___

    A criterio de esta Juzgadora, que quede probado que los acusados estaban en el sitio del hecho principal, y además armados que fueron ellos, los que corrieron detrás de R.S.N., y que por lo menos un testigo de los presénciales, hubiera identificado a los acusados, o hubiera indicado que ellos corrieron hacia el sector de la P.M..

    Hecho este que no queda probado en el contradictorio, es decir, no se situó la presencia de los acusados en la H.H., y tampoco alguien que se encontrara en el referido barrio los vio correr hacia la P.M..

    Lo contrario formaría el indicio puesto que aun cuando no exista testigo presencial del que ejecutó los disparos a Raumel, podría determinarse claramente que si los vieron correr armados hacia la casa de la ciudadana E.L., y correr después del hecho hacia la P.M., no quedaría dudas al Tribunal, que por lo menos T.Á. y J.A.S., fueron los autores de los disparos en grado de complicidad correspectiva accionados en la humanidad de la víctima, quedando así entrelazado ambos hechos.

    El argumento del Tribunal, no queda aislado, a simple vista, los testigos ofrecidos por el Fiscal, para probar el segundo hecho, los golpes recibidos a M.M., en cuanto a sus circunstancias, generan dudas e incertidumbre al Tribunal.

    Si la distancia entre la H.H. y la urbanización P.M., es de 8 cuadras, traducidas en 700 metros, según el dicho de los testigos analizados, y que además no se trata de 8 cuadras rectas, ___Cómo han podido estos testigos verlos aparecer exactamente correr desde la parada de El Guamache?___ Si realmente los propios testigos presénciales no d.f. que ellos estuvieran en esa parada o en la calle principal lugar del hecho principal.

    La incertidumbre en las pruebas se acentúa aún más cuando, los testigos, indicaron que ellos dicen eso porque fue el comentario de la gente, del pueblo, que ellos venían de matar a Raumel, pero a ellos no les consta tal hecho, porque no lo vieron.

    La declaración de L.Á.S., luego de explicar verbalmente que vio a el Tongo, a El neno y a Daniel, golpear a Melvin, y que los vio cruzar la esquina con dirección hacia la parada de El Guamache, es contradictoria, cuando a preguntas de las partes, él manifestó dando a entender que era el porte de El Tongo, y el porte de El neno, lo que significa que no los vio cerca sino de lejos, y que los identifica por el porte y no porque los vio claramente, pero dice que es Beicy quien los vio, pero esta testigo, dijo lo contrario, su declaración se contrapone con el dicho de A.R.V., cuando dijo que él no vio a Daniel por esos lugares.

    En cambio A.R.V., afirmó que ellos venían de matar a Raumel, pero seguidamente al preguntarle como le consta que venían de matar a Raumel, dijo: lo sabe porque él subió y le dijeron eso, él dice eso porque la gente lo comentó que eran ellos.

    En el entendido de que T.R.Á.S., J.A.S.H., y D.A.G.S., estuvieran ese día en la urbanización P.M., armados, y golpearan a Melvin, por este hecho no puede alimentar el Tribunal, la culpabilidad en el homicidio de Raumel, puesto que no existen testigos que vinculen este hecho con el principal, ya que nadie los vio disparar a la víctima, nadie los vio, perseguir a la víctima, y nadie los vio correr desde la H.H., hacia la P.M., no hay constancia que los acusados al aparecerse en la urbanización P.M., venían seguidamente de la H.H. ya que los testigos del segundo hecho indicaron que eso lo dicen por comentarios de la gente

    En este orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la absolutoria para el ciudadano D.A.G.S., por no probarse que este ciudadano participara en el hecho, aun cuando no argumentó la solicitud de no culpable, sin embargo, con este argumento, el Tribunal considera que la Fiscal refuerza la decisión absolutoria que dicta el Tribunal para los otros dos acusados, pues presume, que tomó en consideración, el dicho de A.R.V., cuando indicó que él no vio a Daniel por esos lugares, es decir, cuando golpeaban a Melvin, pero L.Á.S., colocó a Daniel bajo las mismas circunstancias de los otros dos acusados, y tanto Daniel así como Tony y J.A., estaban en idénticas condiciones que Daniel respecto al hecho principal, es decir, nadie los vio en la H.H., disparar en contra de Raumel. De tal forma, que si da credibilidad a Alexis, por qué no le da fiabilidad al dicho de L.Á..

    Todos estos argumentos, son fundamentales y esenciales, para establecer que estamos ante la presencia, de dudas e incertidumbres razonables respecto ala culpabilidad de los acusados, quienes se encuentran amparados, por orden Constitucional, a través del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución.

    Este principio, se refuerza, cuando hay deficiencia en las pruebas, para acreditar en este caso, la culpabilidad de los acusados, en el hecho indagado. El Fiscal del Ministerio Público, le corresponde como principal función en el debate la carga de la prueba, y este proceso se llevó a cabo por vía ordinaria, teniendo el Fiscal a través de las policías de investigaciones penales, la oportunidad de asegurar los objetos activos y pasivos del hecho, la deficiencia plasmada en esta investigación, fue fuertemente denunciada por la defensa, ya que, adoleció la misma, de una orden de allanamiento por lo menos a las residencia de los acusados, en procura de ubicar el arma incriminada, omitió, el examen del proyectil, omitió la búsqueda e identificación de los testigos del lugar que realmente presenciaran el momento de los disparos, lo cual, fue advertido por el padre de la víctima cuando, dijo que si hubo personas que los vieron pero tienen temor a declarar.

    El análisis anterior, permite a este Tribunal DECLARAR NO CULPABLE a los acusados T.R.S., J.A.S.H. y D.A.G.S., y en consecuencia LOS ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Así se decide.

CUARTO

PRUEBAS NO APRECIADAS

El testimonio de oídas del ciudadano P.J.S., quien no fue testigo presencial del hecho principal, ni de las circunstancias que rodean el hecho, y se limitó a indicar que eso se lo contaron los vecinos, pero no determinó para aclarar el hecho circunstancias que pudieran ser verificadas en el debate, así como que los apodados Tongo, Caputo, neno, y otros según el pueblo fueron ellos que le dieron muerte a su hijo, pero no dio nombre de la persona que pudiera haber visto a estos sujetos disparar contra su hijo, así como tampoco los vio él.

La declaración del ciudadano J.G.L.S., quien informó que estaba jugando sofbol, cuando le avisaron que a su primo le habían dado unos tiros pero al llegar al lugar, ya todo había pasado e indicó que no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos así como tampoco quienes fueron.

H.D.J.V.M., sencillamente indicó que no sabe nada de éste caso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos T.R.Á.S., J.A.S. HEERNÁNDEZ Y D.A.G.S., identificados previamente en este sentencia, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusara de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 ambos del Código penal, al último de los nombrados, el Fiscal solicitó la absolutoria. ORDENA MEDIDA DE PROTECCIÓN MUTUA SE PROHIBE A LOS ACUSADOS TRANSITAR POR EL SECTOR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y A LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA MOLESTAR O INTAURAR VENGANZA SOBRE LOS ACUSADOS.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

ASUNTO: 0P01-P-2005-003306

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR