Decisión nº 0477 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de marzo de 2008

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0477

El 04 de octubre de 2006, el ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.065.003, actuando en su carácter de representante legal de VENEZUELA TOOLS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de agosto de 1998, bajo el N° 56, tomo 66-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30550999-9, domiciliado en la Av. Rosarito c/c Barinas, Quinta Fama, Nº 90-104, Urb. Lomas del Este, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana L.J.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.136, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0376/06 del 25 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual impuso a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, recargo, intereses moratorios y multas por un total de bolívares cincuenta y dos millones trescientos sesenta y cuatro mil ciento seis con setenta y dos céntimos (Bs. 52.364.106,72) (BsF. 52.364,11), por iniciar actividades económicas sin la previa obtención de la patente de industria y comercio y omitir ingresos para el período fiscal comprendido entre el 06 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2004.

I

ANTECEDENTES

El 15 de septiembre de 2004, el auditor fiscal Lic. Pedro Guzman adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2004-194 a la contribuyente por un reparo fiscal de Bs. 45.783.930,30 para el periodo comprendido entre el 06 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2004.

El 21 de septiembre de 2004, la Alcaldía notificó el Acta Fiscal N° AF/2004-194 a la contribuyente.

El 27 de octubre de 2004, la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia dictó la Resolución N° RL/2004/10-193 en la cual impuso a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, recargo, intereses moratorios y multas por un total Bs. 111.316.480,97 por iniciar actividades económicas sin la previa obtención de la patente de industria y comercio y omitir ingresos para el período fiscal comprendido entre el 06 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2004.

El 09 de diciembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° RL/2004/10-193.

El 30 de junio de 2005, la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia dictó la Resolución N° RRc/2005-06-049 en la cual confirmó el reparo fiscal impuesto a la contribuyente contentivo de impuestos, recargo, intereses moratorios y multas por un total Bs. 111.316.480,97 por iniciar actividades económicas sin la previa obtención de la patente de industria y comercio y omitir ingresos para el período fiscal comprendido entre el 06 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2004.

El 17 de agosto de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2005-06-049

El 06 de septiembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2005-06-049.

El 25 de julio de 2006, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución N° DA/0376/06 en la cual impuso a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, recargo, intereses moratorios y multas por un total de bolívares cincuenta y dos millones trescientos sesenta y cuatro mil ciento seis con setenta y dos céntimos (Bs. 52.364.106,72) (BsF. 52.364,11), por iniciar actividades económicas sin la previa obtención de la patente de industria y comercio y omitir ingresos para el período fiscal comprendido entre el 06 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2004.

La Alcaldía del Municipio Valencia notificó la Resolución N° DA/0376/06 el 05 de septiembre de 2006.

El 04 de octubre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°RRc/2005-06-049.

El 09 de octubre de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0960 al respectivo expediente.

El 15 de marzo de 2007, la Alcaldía consignó en el Tribunal el correspondiente expediente administrativo.

El 15 de junio de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Síndico Procurador Municipal.

El 22 de junio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 11 de junio de 2007, venció el lapo de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese acto procesal.

El 10 de agosto de 2007, venció el término para la presentación de los informes. Las partes consignaron sus respectivos informes.

El 02 de octubre de 2007, se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que no fue notificada de la apertura y el cierre del sumario administrativo ni se le notificó el acta fiscal que originó la Resolución N° RL2004-10-193 del 27 de octubre de 2004, pero si la Resolución N° RRc/2005-06-049 del 30 de junio de 2005.

Asimismo aduce que no ejerce actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia sino en un establecimiento permanente ubicado en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, según Licencia de Industria y Comercio N° 917-1998.

La contabilidad de sus operaciones si las realiza en la sede ubicada en la Zona Industrial Carabobo del Municipio Valencia y afirma que el registro contable y la contabilidad no es una actividad económica o comercial.

La recurrente fundamenta su pretensión en el contenido del Acta de Fiscalización N° 24545 inserta en el folio 52 del expediente en el cual el fiscal actuante expresa que en la 4ta transversal Galpón 1 al 5 de la Zona Industrial Carabobo no funciona esa empresa sino Gold Plastic Golplasa, S. A.

Rechazan los intereses moratorios por cuento la obligación tributaria no es exigible ni está firme el plazo para su pago.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La Alcaldía aduce haber comprobado que la contribuyente inició sus actividades económicas en el Municipio Valencia sin la previa obtención de la Patente de Industria y Comercio y como consecuencia no declaró ingresos brutos por Bs. 4.599.743.638,00 en el período fiscal comprendido entre el 06 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2004.

De conformidad con el artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, la Alcaldía notificó el auto de apertura y el acta fiscal conjuntamente y se le dio al afectado 15 días hábiles para exponer sus pruebas y alegar sus razones, por lo cual ha dado cumplimiento cabal al procedimiento legalmente establecido.

En el caso en estudio, observa la Alcaldía que la contribuyente posee un establecimiento ubicado en la 4ta transversal, galpón Fa 5, Zona Industrial Carabobo, desde donde ejerce la actividad económica de venta al mayor de artículos de ferretería, en especial todo lo relacionado con la compra venta al mayor, distribución e importación de los equipos de la línea Black & Decker y Dewalt, entre otras. Igualmente se determinó que la contribuyente inició sus actividades el 06 de agosto de 1998 sin que hasta la fecha haya iniciado trámites para la obtención de la licencia correspondiente.

A la contribuyente le fue aplicada la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio el 23 de agosto de 2000, pero en cuanto a las sanciones la Alcaldía aplicó la nueva Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 puesto que favorece al infractor.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

Sobre la improcedencia del reparo fiscal por no haber sido notificada del cierre del expediente administrativo, el Juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal:

Artículo 85. Cuando el Alcalde o el funcionario delegatorio correspondiente debe proceder a la determinación de oficio de un tributo o a la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes o perseguir las infracciones del Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal y aplicar las sanciones correspondiente de acuerdo a lo previsto en la presente u otras ordenanzas, se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. Cuando haya de proceder [de acuerdo con] en el encabezamiento de este artículo, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable, por alguno de los medios contemplados en la presente Ordenanza, junto con la comunicación de apertura del respectivo expediente. El Acta dará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

(...) (Subrayado por el Juez).

Verifica el Juez que en el folio 96 del expediente consta la notificación conjunta del Acta Fiscal N° AF/2004-194 y del Auto de Apertura N° AP/2004-194 ambos del 15 de septiembre de 2004, realizada el 21 de septiembre de 2004 y firmada por el contador de la contribuyente, por lo cual forzosamente declara la notificación ejecutada conforme al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En cuanto a la ubicación del establecimiento y la actividad comercial en el Municipio Valencia y con base a que el acta fiscal da plena fe mientras no se demuestre lo contrario, la carga de probar que la actividad económica no es realizada en el Municipio Valencia la tiene la contribuyente.

La contribuyente no aportó prueba alguna de que su actividad no está en el Municipio Valencia, tal cual lo afirma la Alcaldía y solo hace referencia en el informe a que el propio fiscal en el acta de fiscalización en el folio 52 expresa que en la 4ta. Transversal Galpón del 1 al 5 Zona Industrial Carabobo funciona otra empresa denominada Gold Plastic Golplasa, S. A. Esta Acta de Fiscalización N° 24545 tiene fecha del 15 de julio de 2005.

Sin embargo la propia contribuyente expresa que en esa dirección se lleva la contabilidad de la contribuyente y es el contador(a) ciudadano Silvia(o) Espinoza la (el) que firma como recibida el acta. Por otro lado, en el folio 122 aparece el Acta de Requerimiento N° AR/176/2004 del 20 de abril de 2004 con firma ilegible, C.I. 4931776 en la que aparece un sello húmedo con la identificación VENEZUELA TOOLS, C. A. Mayor de Ferretería y con indicación de la dirección 4ta. Transversal Galpón del 1 al 5 Zona Industrial Carabobo.

En el mismo orden de ideas, en la cláusula segunda del Acta Constitutiva y Estatutos, que corre inserta en los folios 09 y siguientes del expediente, se lee:

…La compañía tendrá por domicilio la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pudiendo establecer empresas o agencia, depósitos, dependencias y representantes en cualquier lugar del territorio nacional…

.

Es evidente que el hecho de tener otro establecimiento en el Municipio Libertador no es suficiente prueba de que no lo tenga en el Municipio Valencia.

A su vez, la cláusula tercera establece:

… El objeto de la Compañía es la compra-venta, al mayor, distribuido, importación y exportación en todo lo relacionado con el ramo de equipos de la línea BLACK & DECKER y DEWALT, así como también herramientas, ferretería y afines en general, para la industria ya el comercio...

.

El objeto y el domicilio expreso en los estatutos coincide con el determinado en el acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia.

De igual forma, en el folio 16 del expediente corre inserta acta de la asamblea de accionistas de Venezuela Tools, C. a. realizada el 20 de diciembre de 2003 en la cual se lee lo siguiente:

…Yo, L.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.065.003 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil “VENEZUELA TOOLS, C. A.”, certifico que el Acta que de seguida se copia, es traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra en el Libro de Actas de Asamblea de mi representada, la cual es del tenor siguiente: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOIEDAD MERCANTIL “VENEZUELA TOOLS, C. A.”. En el día de hoy veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo las 5:00 P. M., reunidos en la oficina de la sociedad mercantil “VENEZUELA TOOLS, C. A.”, ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo…”. (Subrayado por el Juez).

La Licencia de Industria y Comercio N° 0917 otorgada Venezuela Tools, C. A., por la Alcaldía del Municipio Libertador tiene designada como actividad comercial el Código N° 620501 Detal de artículo de ferreterías, pintura, lacas y barnices excluyendo por consiguiente las ventas al mayor, que forma parte del objeto de la empresa según su cláusula tercera; lo cual significa que esta actividad no la ejerce desde el Municipio Libertador.

Por otro lado, no aportó la contribuyente prueba alguna para demostrar sus aseveraciones, como por ejemplo las facturas que indicaran que su actividad la ejerce desde el Municipio Libertador, notas de entrega o cualquier otro documento que pudiera haber sido valorado por el juez en respaldo a sus pretensiones.

Por los motivos expuestos, el Juez necesariamente declara que Venezuela Tools, C. A., tiene actividad económica en el Municipio Valencia y por lo tanto es sujeta del impuesto a dichas actividades en el mencionado Municipio. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios considera el juez necesario transcribir extractos de la sentencia N° 5891 del 13 de octubre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia explícita al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis a la causa que nos ocupa.

…Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado de 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara.

Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala encuentra que están dados los supuestos contemplados en las disposiciones legales antes descritas, de ahí que resulta procedente el pago de los intereses moratorios por aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes para los períodos revisados, pero la misma debe adecuarse al monto de los reparos confirmados conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…

.

En el mismo orden de ideas se expresa el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. (Subrayado por el juez).

Una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, cuando la contribuyente es deudora frente a la administración tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, independiente de los plazos o de los recursos que la recurrente haya interpuesto. Esta ha sido la jurisprudencia pacifica y continua de nuestro M.T..

Por las razones expuestas, el tribunal confirma los intereses moratorios calculados sobre la obligación tributaria desde el vencimiento del plazo para pagar hasta la extinción total de la deuda. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano L.M.A., actuando en su carácter de representante legal de VENEZUELA TOOLS, C.A., debidamente asistido por la ciudadana L.J.C.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0376/06 del 25 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual impuso a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, recargo, intereses moratorios y multas por un total de bolívares cincuenta y dos millones trescientos sesenta y cuatro mil ciento seis con setenta y dos céntimos (Bs. 52.364.106,72) (BsF. 52.364,11), por iniciar actividades económicas sin la previa obtención de la patente de industria y comercio y omitir ingresos para el período fiscal comprendido entre el 06 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2004.

2) FIRME la Resolución Nº DA/0376/06 del 25 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual impuso a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, recargo, intereses moratorios y multas por un total de bolívares cincuenta y dos millones trescientos sesenta y cuatro mil ciento seis con setenta y dos céntimos (Bs. 52.364.106,72) (BsF. 52.364,11), por iniciar actividades económicas sin la previa obtención de la patente de industria y comercio y omitir ingresos para el período fiscal comprendido entre el 06 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2004.

3) CONDENA en costas a VENEZUELA TOOLS, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa por el diez ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 0960

JAYG/dt/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR