Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010)

Años 200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-1856.

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: TOP TRAINING, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 81, Tomo 431-A-qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL SALAS, YUSULIMAN Y V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 67.084, 87.266 y 148.067 respectivamente.

PARTE RECURRIDO: Tribunal Décimo de Primear Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Recibido el recurso interpuesto, en fecha 06/12/2010, el cual por el procedimiento de distribución correspondió conocer a esta Superioridad, y, por cuanto fueron consignadas, en fecha 30-05-2007, las copias certificadas que acompañan la presente solicitud, esta Alzada pasa a resolver la misma en los siguientes términos.

En fecha 18/10/2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante el cual admitió la prueba de informes solicitada a la Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; INPSASEL; ONIDEX y al Tribunal 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido el juzgado a-quo libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Este, en la dirección Tienda Honda.

En fecha 09/11/2010, el alguacil del Tribunal, consigna el oficio dirigido a la Inspectoría de Trabajo del Este de fecha 26/10/2010, habida cuenta que no pudo entregar la misma, toda vez que le informaron que debía suministrar el mismo debe ser dirigido al Registro Nacional de Empresas, Dirección de Inspectorías y otros asuntos colectivos del Trabajo sector privado, ubicado en el Centro S.B., Edificio Norte, piso 2, Plaza Caracas, el Silencio-Caracas y no a Tienda Honda.

En fecha 15/11/2010, la parte actora, mediante diligencia solicita que por cuanto el alguacil no pudo entregar el oficio en la Inspectoría de Trabajo, se libre oficio dirigido a al Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con la dirección Centro S.B., Edificio Norte, Piso 2, Plaza Caracas.

En fecha 16/11/2010, la parte demandada mediante diligencia se opone a la solicitud de la parte actora en cuanto a la reforma de la prueba de informe.

En fecha 25/11/2010, el juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto, ordena lo solicitado por la parte actora.

En fecha 25/11/2010, niega lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 29/11/2010, la parte demandada apela del auto de fecha 25/11/2010.

En fecha 01/12/2010, el juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, niega la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud que el auto de fecha 25/11/2010 es un auto de mero trámite y no causa ningún gravamen irreparable.

En fecha 06/12/2010, la parte demandada interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 01/12/2010, que niega el recurso de apelación.

En fecha 10/12/2010 esta Superioridad da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.

El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)

Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se plantea esta vía impugnativa.

Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).

En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente. En tal sentido, se observa que en fecha 29/11/2010, el Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 25/11/2010, y, el recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 06/12/2010, es decir, de manera tempestiva. Así se declara.

En segundo lugar, sobre si la decisión recurrida es susceptible de ser apelada, este Juzgado observa, que el presente recurso de hecho deviene de la negativa por parte del juzgado a quo, de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 25/11/2010 el cual niega la oposición que hiciere la accionada, a que la accionante reforme la prueba de informes admitida, habida cuenta de la indicación de la dirección de la Inspectoría del Trabajo y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, en el Centro S.B., Edificio Norte. Piso 2, Plaza Caracas. El Silencio y no en Tienda Honda donde en principio se trasladó el alguacil del Tribunal, todo ello por cuanto el alguacil al trasladarse a la dirección de Tienda honda a los efectos de entregar el oficio dirigido por el tribunal a la Inspectoría de Trabajo del Este, por cuanto éste debía ser dirigido al Registro Nacional de Empresas, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

En tal sentido, quien decide, destaca que el mencionado auto de fecha 25/11/2010, es uno de aquellos que han sido calificados como “autos de sustanciación o mero trámite”, los cuales no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables. Además observa esta juzgadora que la parte demandada solicita que la prueba de informe solicitada a la Inspectoría de Trabajo del Este, se opone a que el alguacil se traslade a otra dirección la cual no fue indicada en el escrito de pruebas, sino señalada posteriormente por la parte actora mediante diligencia de fecha 15/11/2010.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

“En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”

Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:

…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)

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Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto apelado es de mera sustanciación y no produce gravamen irreparable, esta Corte declara inadmisible la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada en este juicio, y así se declara”.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que, en efecto, en el caso de marras, el auto sub examine de fecha 25/11/2010 se refiere a la negativa del Tribunal en acordar lo solicitado por la parte demandada. Esta juzgara entiende que la negativa del Tribunal obedece en principio al efectivo cumplimiento de la prueba de informe, la cual fue admitida por el a quo. No obstante ello, es de observar que los argumentos expuestos por la parte demandada para oponerse a la supuesta reforma del escrito de pruebas, son que la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Este, no debió ser admitida, toda vez que el promovente no indicó la dirección de la institución, en el escrito de pruebas.

Es de notar que el contenido del artículo 81 de la L.O.P.T.RA., establece que la información solicitada repose en documentos, libros, archivos u otros papeles en las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, instituciones similares que no sean parte en el proceso, quien decide observa, que del auto de admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, la accionada no recurrió, ésta quedó firme; de otra parte, cabe destacar que la prueba de informe es solicitada a un ente público, cuya dirección es conocida por máxima de experiencia además de ser un hecho público y notorio y, en caso de no ser cierto, esta superioridad no considera en forma alguna que al indicar la parte promoverte la dirección correcta del ente en cuestión, este vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, el auto emitido por el juzgado a quo, mediante el cual, acuerda librar oficio a la Inspectoría de Trabajo en la dirección indicada posteriormente por la parte actora, entra dentro de la categoría de los denominados autos de mero trámite, siendo por tanto inapelable, de acuerdo al reiterado criterio de la Jurisprudencia, en virtud de que el mismo no lesiona ni causa gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso. Siendo en consecuencia inapelable. Así se declara.

En este sentido, debe apuntarse que, en el asunto subjudice, tal grado de conocimiento no se ha producido, razón por la cual, en el supuesto de que esta Juzgadora ordene el referido Juzgado –se insiste- a que oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25/11/2010, significaría que este Órgano Jurisdiccional deberá consecuencialmente conocer, en segundo grado de jurisdicción -tal como lo pretende la representación de la demandada, de un asunto que no lesiona, vulnera, ni modifica la naturaleza de la prueba de informe la cual quedó definitivamente firme. Así se decide.

Por todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación de la demandada, siguiendo el criterio establecido también en sentencia dictada en Expediente Numero: 03-2035, Magistrado Ponente: Perkins Rocha Contreras, Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Octavo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 29/11/2010, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 25/11/2010, todo en la causa signada con el No. AP21-L-2010-001135.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO

Abg. TOMAS MEJIAS

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. TOMAS MEJIAS.

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