Sentencia nº 397 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de noviembre de 2014

204º y 155º

Por escrito consignado el 16 de octubre de 2014, la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.813, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil EL TOPACIO C.A., contra la Resolución identificada con letras y números DM/105-2011 del 14 de octubre de 2011, notificada el 31 de octubre del mismo año, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, (ahora Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería), mediante la cual, se declaró “(…) entre otras consideraciones, la extinción de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de diamantes denominada NUR, constante de una superficie de cinco mil seiscientos treinta y nueve hectáreas con ochocientos nueve metros cuadrados (5.639,0809 has.), ubicada en el Municipio Angostura del estado Bolívar y se designó al Inspector Fiscal de Minas de Ciudad Piar, ‘para que reciba en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, mediante inventario detallado, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Minas’ (…)” (folio 108 del expediente).

Por diligencia del 28 de octubre de 2014, la abogada L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil El Topacio, C.A., presentó oposición a las pruebas promovidas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el CAPÍTULO I, del prenombrado escrito, la representante de la República señaló “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y reproduzco, las documentales que conforman el expediente administrativo (…)” (folio 207 del expediente).

Asimismo, en el CAPÍTULO II, indicó que hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a mi representada (…)”.

En relación a dichas pruebas, la apoderada judicial de la sociedad mercantil El Topacio, C.A., señaló “ME OPONGO a las pruebas promovidas (…) y muy especialmente a aquella que denominó como documental por no constar en autos el expediente administrativo al que hace alusión. De igual forma, ME OPONGO al medio probatorio que denominó como `Comunidad de la Prueba´ por no ser un medio válido de promoción (…)” (folio 243 del expediente).

Al respecto, se observa que –tal como lo indica la apoderada de la parte accionante– no consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, a pesar de haber sido solicitado por este Juzgado al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería en fechas 1° de abril, 10 de junio y 17 de julio de este mismo año, mediante oficios Nros. 0364, 0659, 0828. Ahora bien, visto que el 27 de agosto de 2014, por oficio N° OCJ.076 dicho Ministerio informó a este Juzgado que “(…) el referido expediente en original, constante de cuatro (4) piezas, fue remitido a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 049 del 01 de julio de 2014 (…)” (folio 199 del expediente); se acuerda oficiar al ciudadano Procurador General de la República (E) solicitándole su remisión, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como copia simple del aludido oficio Nro. OCJ.076.

Finalmente, en cuanto a las invocaciones hechas por la representante de la República en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1340/DA-JS

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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