Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: TOPS & BOTTOMS INTERNACIONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 38-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.M.F., R.C.R. y Y.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.816, 24.831 y 66.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.I.P., MEN´S SHOP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 1988, bajo el N° 73, Tomo 20-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.L.D. y A.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.833 y 50.373, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de mayo del 2003, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 09 de junio del 2003, admitió la demanda, intimando a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, más cinco días concedidos como término de la distancia, a fin de que pagare o acreditare haber pagado las cantidades establecidas en el auto de admisión.

No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, previa solicitud del actor, se acordó la misma por carteles, y encontrándose dentro del lapso que tenía ésta para darse por citada, se hizo presente el ciudadano J.D.L.D., quien tras consignar documento poder que acredita su representación, se dio por citado en nombre de su representada.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca intentada en contra de su representada.

En fecha 26 de abril del 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la oposición efectuada por la demandada, declarando que la causa sería abierta a pruebas, para lo cual, la sustanciación y demás incidencias se continuarían por los trámites del procedimiento ordinario, una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciere.

Notificadas las partes del aludido auto y abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de marzo de 2005, quien suscribe en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia en relación a la oposición efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados. Agotadas y practicadas las notificaciones, y en consecuencia encontrándose quien suscribe avocada al conocimiento de la presente causa, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la representación judicial de la parte actora, que la empresa V.I.P. MEN´S SHOP C.A., adeuda a su representada la suma de cuarenta y seis millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46.994.538,27), por concepto de un crédito que le otorgó su representada a la empresa demandada, en mercancías secas, específicamente en mercancías amparada con la marca comercial Levi´s, montos que se encuentran soportados en sendas letras de cambio que la demandada se obligó a cancelar de la siguiente manera: 1) En fecha 28 de agosto del 2002, libró una letra de cambio por la cantidad de catorce mil doscientos diez con noventa y cinco centavos de dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $14.210,95) con vencimiento en fecha 31 de diciembre del 2002, lo que al contravalor según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la suma de veintidós millones setecientos treinta y siete mil quinientos veinte bolívares (Bs.22.737.520); 2) En fecha 28 de agosto del 2002, libró una letra de cambio girada a favor de su representada por la cantidad de cuatro millones veintitrés mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.023.935,72) con vencimiento en fecha 15 de noviembre del 2002; 3) En fecha 28 de agosto del 2002, libró una letra de cambio a favor de su representada, por la cantidad de cinco millones ciento setenta mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.170.934,50) con vencimiento en fecha 30 de noviembre del 2002; 4) En fecha 28 de agosto del 2002, libró una letra de cambio girada a favor de su representada, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) con vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2002; 5) En fecha 28 de agosto del 2002, libró una letra de cambio a favor de su representada por la cantidad de cinco millones sesenta y dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.5.062.148,05) con vencimiento en fecha 30 de enero del 2003. Que dichas deudas se encuentran garantizadas con hipoteca convencional de primer grado, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 02, Protocolo Primero. Que así en dicho documento el ciudadano L.A.L.C., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil V.I.P. MEN´S SHOP, C.A., para garantizar el cumplimiento de obligaciones mercantiles que ha contraído y que contraiga en el futuro su representada para con la empresa TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A., constituyó hipoteca hasta la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa destinada para vivienda, con su correspondiente área de terreno, identificada con la letra y número C-3, la cual forma parte del “Conjunto Residencial El Retiro”, ubicado en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que así por cuanto se han vencido los plazos, establecidos en cada una de las cambiales, sin que la demandada honrara el pago de las mismas, es por lo que conforme a los establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la ejecución de la garantía hipotecaria constituida a favor de su representada, para que la parte demandada dentro de los tres días siguientes a su intimación, apercibida de ejecución pagare las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de catorce mil doscientos diez con noventa y cinco centavos de dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $14.210,95), por concepto de capital vencido, según la letra de cambio Nº 1/1, emitida en fecha 28 de agosto del 2002, con vencimiento en fecha 31/12/2002, que a los efectos establecidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de veintidós millones setecientos treinta y siete mil quinientos veinte bolívares (Bs.22.737.520); segundo: La cantidad de veinticuatro millones doscientos cincuenta y siete mil dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.24.257.018,27), por concepto de las deudas soportadas en el resto de las cambiales; Tercero: Para el caso en que se haga oposición, el pago de los intereses que se sigan causando desde el 15 de noviembre del 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ordena su pago.

DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

La representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra, en los siguientes términos:

En base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegó haber cumplido con el pago de la obligación cuya ejecución solicita, consignando al efecto sendos recibos de cobro otorgados por la actora a su representada marcados B-1 a B-51, respectivamente.

Asimismo, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que permite alegar cualquier causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1908 del Código Civil, entre las cuales se encuentra la extinción de la obligación (Art. 1907), arguyó que por cuanto las cantidades de dinero pretendidas en el presente juicio, son cantidades de dinero indeterminadas, que no fueron especificadas ni determinadas en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, tal indeterminación conlleva a la inexistencia de la garantía hipotecaria, por disponerlo así el artículo 1.879 del Código Civil, siendo así inexistente la obligación hipotecaria.

De igual forma alude, que mal podría el demandante pretender el pago de la cantidad de cuarenta y seis millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46.994.538,27), más los intereses que sean generados, cuando la hipoteca cuya ejecución aquí nos ocupa, fue constituida hasta por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), de lo cual se puede evidenciar que la ejecutante pretende accionar por una cantidad superior a la que se constituyó la hipoteca, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

Por último, alegó que los instrumentos privados consignados por la actora, en donde se evidencia la supuesta deuda de su representada, no pueden considerarse letras de cambio, ya que las mismas, carecen de un requisito fundamental exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, como vendría a ser la firma del que gira la letra “Librador”. Que en tal sentido, no puede intentarse la presente acción, cuando los instrumentos privados en los cuales se sustenta la misma son nulos, sin valor probatorio alguno.

III

MOTIVA

Establecidos los términos en quedó planteada la presente controversia, pasa este Tribunal a resolver la misma en los siguientes términos:

IV

SOBRE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA

La representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca intentada en contra de su representada, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, consignando al efectos sendos recibos de cobro, marcados B-1 al B-51. Al respecto quien suscribe observa:

Tras realizar una revisión pormenorizada de los recibos de cobro consignados por la parte demandada, que rielan a los folios 76 al 126, mediante el cual pretende demostrar el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, puede evidenciarse que los mismos no prueban el pago cuya ejecución se solicita, por cuanto todos ellos a excepción del último (folio 126) al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, al ser una copia simple de un instrumento privado; fueron emitidos con anterioridad a la fecha en que fueron contraídas las obligaciones que aquí nos ocupan, es decir, puede evidenciarse a simple vista, que los mismos fueron emitidos en el año 2000, 2001 y 2002, pero todos con anterioridad a la fecha en la cual fueron emitidas las letras de cambio, esto es, 28 de agosto del 2002. Así se precisa.

En tal sentido, siendo que dichos pagos no coinciden en el tiempo respecto a las obligaciones cuya ejecución se solicita, mal podría reputarse a los mismos, el efecto de cancelación de aquéllas, al haberse producido dichos pagos con anterioridad al nacimiento de la obligación.

En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, sustentada en el ordinal 2º del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA

Asimismo la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para formular oposición, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que permite alegar cualquier causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1908 del Código Civil, entre las cuales se encuentra la extinción de la obligación (Art. 1907), arguyó que por cuanto las cantidades de dinero pretendidas en el presente juicio, son cantidades de dinero indeterminadas, que no fueron especificadas ni determinadas en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, tal indeterminación conlleva a la inexistencia de la garantía hipotecaria, por disponerlo así el artículo 1.879 del Código Civil, siendo así inexistente la obligación hipotecaria. Al respecto quien suscribe observa:

En primer lugar, considera necesario quien suscribe hacer ciertas precisiones sobre el carácter accesorio del derecho real de hipoteca. Es decir, la hipoteca es accesoria a la obligación garantizada, y por lo tanto: a) la validez de la hipoteca presupone la existencia y validez de una obligación principal; b) la hipoteca se extingue por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal, y c) la cesión del crédito garantizado comprende la cesión de la hipoteca que lo garantiza (art. 1522 C.C).

En este orden de ideas, tenemos que de la enrevesada oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, la misma confundió la obligación principal con la garantía hipotecaria propiamente dicha. Es decir, la misma pretendió alegar la extinción de la obligación principal, arguyendo normas jurídicas (1879 C.C), que afectan la validez de la hipoteca propiamente dicha, más no de la obligación principal; encontrándose en consecuencia mal planteada la defensa de fondo plasmada por la demandada. Así se precisa.

Ahora bien, considerando que conforme a los alegatos expuestos por la parte demandada, pareciere que la defensa de fondo opuesta, esta dirigida a atacar la validez de la hipoteca, quien suscribe en base al principio “Iura Novit Curia”, y en aras de resguardar el derecho a la defensa de la parte intimada pasa a pronunciarse sobre la validez de la hipoteca.

Arguye la representación judicial de la parte demandada, que por cuanto las cantidades de dinero pretendidas en el presente juicio, no fueron especificadas y determinadas en el documento constitutivo de la hipoteca, ello lleva a la inexistencia de la garantía hipotecaria, por disponerlo así el artículo 1.879 del Código Civil.

Si bien es cierto puede evidenciarse que el documento constitutivo de la hipoteca, fue protocolizado en una fecha anterior, a la oportunidad en que fueron libradas las letras que soportan el crédito cuya ejecución nos ocupa, no determinándose por ende la cantidad de dinero propiamente dicha que constituía la obligación; no es menos cierto que a raíz del cambio de criterio sostenido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, caso del Banco Mercantil C.A. contra Agropecuaria Mesa Grande S.R.L., ello en nada afecta la validez de la misma, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 1896 del Código Civil, es posible garantizar con hipoteca obligaciones futuras o simplemente eventuales, siempre y cuando se cumplan con las condiciones formales establecidas por la Ley.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, dispuso:

“El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

…La hipoteca produce efecto y toma su puesta en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales puedan ser garantizadas a través de la hipoteca.

…En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.”

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que ha sido reiterado por nuestro máximo órgano jurisdiccional en diversas oportunidades (sent Nº00093, 12 de abril del 2005), tenemos que como bien fuere dispuesto en líneas anteriores, es perfectamente posible constituir hipoteca convencional, para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras y eventuales, a pesar de que las mismas se produzcan con posterioridad a la constitución de la garantía real, siempre y cuando esta última, cumpla con todas las condiciones formales establecidas en la Ley, como vendría a ser el debido registro de ésta, la especificación de los bienes sobre los cuales ha recaer la misma, y que se haya establecido la cantidad de dinero determinada que alcance la misma.

En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, la hipoteca fue exactamente constituida en la forma en que lo exige la Ley, es decir, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se constituyó sobre el bien inmueble, plenamente identificado en documento constitutivo de la misma; así como también se especificó la cantidad máxima hasta la cual quedaba gravada la cosa. Es decir se especificó en la misma, que ésta se constituía para garantizar las obligaciones mercantiles que hubiere contraído y que haya de contraer en un futuro la sociedad V.I.P. MENS SHOP C.A. para con TOPS & BOTTOMS INTERNACIONAL C.A., hasta por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (cantidad máxima hasta la cual queda gravado el bien).

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que es perfectamente posible, constituir hipoteca para garantizar obligaciones futuras y eventuales, y siendo que en la constitución de la misma, se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley, es por lo que quien suscribe declara improcedente la solicitud de nulidad de hipoteca planteada por la representación judicial de la demandada, ratificando la validez y eficacia del aludido gravamen hipotecario. Así se decide.

VI

SOBRE LA PRETENSIÓN DE PAGO

De igual forma alude, que mal podría el demandante pretender el pago de la cantidad de cuarenta y seis millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46.994.538,27), más los intereses que sean generados, cuando la hipoteca cuya ejecución aquí nos ocupa, fue constituida hasta por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), de lo cual se puede evidenciar que la ejecutante pretende accionar por una cantidad superior a la que se constituyó la hipoteca, violando flagradamente lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil. Al respecto quien suscribe observa:

La hipoteca como bien es definida en el artículo 1877 del Código Civil, es un derecho real de garantía constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

De allí, que cuando el deudor constituye una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, le está otorgando al acreedor hipotecario el ius distrahendi, es decir, está garantizando su derecho preferente para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada, la cantidad de dinero sobre la cual constituyó la hipoteca, mediante un procedimiento ejecutivo expedito que se desenvolverá al efecto.

Así, la hipoteca no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una determinada obligación principal.

El aspecto que aquí nos interesa, es la especialidad de la hipoteca en cuanto al límite de la cantidad de dinero determinada (Art 1.879 C.C), el cual consiste precisamente, en que la hipoteca se debe constituir para garantizar una cantidad de dinero determinada, que en el caso bajo estudio, alcanzó la suma de Bs.40.000.000,00.

En este orden de ideas, la garantía hipotecaria sólo podía ser ejecutada para satisfacer el crédito hasta por el monto por el cual se constituyó la misma, por lo cual si el crédito llega a exceder la cantidad hasta la cual se constituyó la hipoteca, el excedente será un crédito quirografario, que para ser exigido se deberá recurrir a un juicio autónomo y diferente, al juicio ejecutivo de ejecución de hipoteca, donde se desenvuelvan todas las fases del proceso, que le permitan al demandado una adecuada defensa de sus derechos.

Por tales motivos, es por lo que mal podía pretender la ejecutante cobrar la cantidad de cuarenta y seis millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46.994.538,27), más los intereses que se sigan causando desde el día 15 de noviembre del 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, al haberse constituido la hipoteca únicamente hasta la cantidad de Bs.40.000.000,00. Así se precisa.

Ahora bien, tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte demandante, puede evidenciarse que ésta a pesar de haber solicitado en la primera parte de su petitorio que se condenare a la actora al pago de Bs.46.994.538,27, más los intereses que se generen; no es menos cierto que en la parte in fine del mismo la misma expresó:

Sin embargo, comoquiera que esta acción se traba por una suma líquida y sin intereses según lo pactado por las partes, constituyendo la suma garantizada de manera real la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000) por lo (sic) esta suma constituye la cuantía de la presente acción, y siendo que la misma no cubre la obligación asumida por la deudora. Nos reservamos expresamente demandar la diferencia debida o el excedente del crédito, mediante la acción de cobro de bolívares. Pero en la presente acción, solo se demanda la obligación garantizada con Hipoteca Convencional y de Primer Grado pro la suma de Bolívares Cuarenta Millones (Bs.40.000.000,00)

Así las cosas, tenemos que del enrevesado escrito libelar presentado por la actora, ésta en realidad, según el fragmento parcialmente transcrito, pretendía el cobro hasta por la cantidad en que se constituyó la hipoteca, es decir, Bs.40.000.000,00, dejando expresa aceptación de que el excedente lo cobraría por un procedimiento autónomo, evidenciándose que en efecto, en el presente juicio sólo puede satisfacerse el crédito hasta por la cantidad antes indicada. Así se establece.

VII

SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO

Por último la representación judicial de la parte intimada, dentro de la oportunidad legal correspondiente para oponerse a la solicitud de ejecución de hipoteca intentada en contra de su representada, alegó que los instrumentos privados consignados por la actora, en donde se evidencia la supuesta deuda de su representada, no pueden considerarse letras de cambio, ya que las mismas, carecen de un requisito fundamental exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, como vendría a ser la firma del que gira la letra “Librador”. Al respecto quien suscribe considera:

Nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido que cuando el portador de una letra de cambio, presenta esta directamente al cobro para hacer valer su crédito (acción cambial), tal título valor, tiene que cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos en el Código de Comercio para su validez. Pero que sin embargo, si el portador de la letra de cambio prefiere ejercer la acción ordinaria nacida del negocio que dio origen a las mismas (acción causal), tales letras de cambio que se presentaren en juicio, constituyen únicamente el medio de prueba escrito que soporta la obligación, cuya eficacia se rige por el derecho común, y por ende, las mismas no tienen que cumplir con las formalidades de fondo y de forma establecidas en el Código de Comercio. Así se precisa.

En este orden de ideas, siendo que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una acción mediante el cual se pretende satisfacer la ejecución de la garantía hipotecaria constituida por la demandada (acción causal), y no de una acción de Cobro de Bolívares (acción cambiaria) propiamente dicha; y siendo en consecuencia las cambiales promovidas por la actora, principios de pruebas escritos que soportan el crédito garantizado, es por lo que en el caso bajo estudio, mal puede analizarse si las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, debiendo por ende, desecharse la defensa planteada al efecto. Así se decide.

VIII

Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda, que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara la sociedad TOPS & BOTTOMS INTERNACIONAL, C.A., contra V.I.P MEN´S SHOP, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), monto hasta por el cual fue constituida la garantía hipotecaria cuya ejecución nos ocupa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado vencida en la presente litis.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-

Dada Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Juez.

M.R.M.C.L.S..

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 08-05-07, siendo las tres y veinte de la tarde, (3:20 p.m.), previó el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Exp. N° 38726

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR