Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000175

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintiocho (28) de octubre de 2005, bajo el Nº 35, tomo 562-A-VII de los libros llevados a tales efectos por ante ese Registro, representada judicialmente por el abogado M.A.S.R., Inpreabogado Nº 113.745, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha cuatro (04) de junio de 2009, el ciudadano: J.P.C. compareció por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando presuntamente como Secretario General de una organización sindical llamada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TEXTIL Y COMERCIO DE GUAYANA (SINTRATEX-GUAYANA), con el objeto de consignar por ante ese Órgano Administrativo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, al referido proyecto se le dio entrada y fue asignado al Expediente Nº 051-2009-00034 y una vez sustanciado el expediente se denotan una serie de irregularidades en el mismo ya que se sustanció sin consignar con el proyecto de convención el acta de creación del referido Sindicato así como la aprobación del proceso eleccionario por parte del C.N.E. (CNE), ni consta en el mencionado expediente de inscripción signado con el Nº 051-2009-02-00017, ni la solicitud por ante el C.N.E. (CNE) para la aprobación de las elecciones efectuadas por los electores, ni mucho menos consta en el expediente las credenciales que acrediten a los ciudadanos antes mencionados como acreedores de los cargos en el referido sindicato, siendo admitido de esa manera el Registro de ese Sindicato por parte de ese ente Administrativo.

    2. Que se efectuó la primera reunión de negociación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo con los ciudadanos J.P.C., YORIENIS ALVILLAR, JOSE SUNIAGA, YOLICETH OTERO, COURTNEY RICKETTS, F.M. y L.H., siendo evidente que en el expediente impugnado se encuentran consignadas en reiteradas oportunidades los respectivos soportes de pagos de las liquidaciones de los mencionados ciudadanos que pretenden discutir el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en beneficio de los trabajadores de la empresa accionante, así como se ha hecho del conocimiento al órgano administrativo que la empresa Topy Top, C.A. no cuenta con veinte (20) trabajadores que es uno de los requisitos para la discusión de un Proyecto de convención Colectiva.

    3. Que en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 se despidieron justificadamente a los ciudadanos anteriormente mencionados, resaltando que el ciudadano F.M., renunció de forma voluntaria a sus labores dentro de las instalaciones de la empresa accionante, arguyendo que la empresa les canceló todos y cada uno de sus pasivos laborales, incluyendo dentro de esos pasivos las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que después de 97 días de haber sido despedidos justificadamente y haber renunciado, aún más, haber recibido el pago completo de sus prestaciones sociales el mismo día que culminó la relación laboral, solicitaron procedimientos administrativos de reenganches y pago de salarios caídos, los cuales fueron admitidos y proveídos por el ente administrativo.

    4. Que los ciudadanos en cuestión, quienes sin cualidad alguna pretenden atribuirse la cualidad de representantes del denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TEXTIL Y COMERCIO DE GUAYANA (SINTRATEX-GUAYANA) y supuestamente la defensa de todo el grupo de ciudadanos que laboran para la empresa accionante, celebran reuniones clandestinas, sin tomar en consideración que ellos son los encargados, a través del sufragio, de la elección de la junta Directiva correspondiente, sin que en ello intervengan los trabajadores que laboran para la empresa como consta en el expediente Nº 051-2009-02-00017, en el cual reiteraron a los miembros de la junta directiva del referido sindicato, dándole ingreso a los ciudadanos G.D., J.M., E.P. y J.R., los cuales no guardan relación laboral ni de ningún tipo con la empresa.

    5. Que el ente administrativo a través de todas las irregularidades planteadas en ningún momento ha querido pronunciarse sobre la cualidad de los ciudadanos antes mencionados, por lo cual mantuvo en todo momento el silencio administrativo, por lo cual la empresa accionante ha mantenido la negativa de discutir el Proyecto de Convención Colectiva con personas que carecen de toda cualidad para dicho acto, motivo por el cual, el referido ente administrativo ha optado por levantarle a la empresa procedimientos de multas, lo que constituye una violación al derecho a la defensa de su representada.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa este Juzgado que la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., ejerce tutela constitucional contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en los expedientes Nros. 051-200-04-00034, 051-2009-02-00017 y los dictados con ocasión de diversos procedimientos de multa incoados en su contra.

    Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la doctrina transcrita supra se desprende que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra los actos administrativo impugnados, o caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en los procedimientos administrativos en cuestión, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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