Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000408

En la Demanda de Nulidad incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY-TOP, C.A. contra la P.A. S/N, de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, dictada en el expediente Nro. 051-2010-05-00016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones entre el Sindicato de Trabajadores de Textil y Comercio de Guayana (SINTRATEXC GUAYANA), y la empresa recurrente; procede este Juzgado Superior a revisar su competencia por la materia para el conocimiento de la pretensión con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el seis (06) de diciembre de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la cual se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional concluyó que:

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

    (Destacado añadido).

    Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

    (…)

    En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo

    (Resaltado añadido).

    En la referida sentencia el M.Ó.J. dejó sentado que el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e incluso los que hayan surgido con anterioridad al mencionado fallo y en la sentencia Nº 168 dictada el 28 de febrero de 2012, en Obiter Dictum, la Sala Constitucional consideró que los pronunciamientos de la Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, si no eran acatados por la jurisdicción laboral o contencioso administrativa serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, dado la necesidad de garantizar el principio del juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y la certidumbre jurídica.

    En atención a la doctrina anteriormente citada, según la cual la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, doctrina con alcance “para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo”, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda de Nulidad incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY-TOP, C.A. contra la P.A. S/N, de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, dictada en el expediente Nro. 051-2010-05-00016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones entre el Sindicato de Trabajadores de Textil y Comercio de Guayana (SINTRATEXC GUAYANA), y la empresa recurrente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales vinculantes anteriormente citados y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de Nulidad incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY-TOP, C.A. contra la P.A. S/N, de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, dictada en el expediente Nro. 051-2010-05-00016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones entre el Sindicato de Trabajadores de Textil y Comercio de Guayana (SINTRATEXC GUAYANA), y la empresa recurrente.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia a los fines de ser incorporada al Índice Copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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