Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001742

PARTE ACTORA: C.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.766.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.Q. y R.H., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 89.249 y 118.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A., GERENCIA Y CONTROL DE INGENIERÍA GYCSA, S. A. (GYCSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1978, bajo el N° 76, Tomo 33-A., y PROYECTOS DE DESARROLLO INDUSTRIAL C. A. (PRODEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1971, bajo el N° 84, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 17.036.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 15 de noviembre de 2007, inserta a los folios del 190 al 199, en su parte dispositiva, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.766.126 en contra de CONSORCIO BARR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, tomo 113-A, GERENCIA Y CONTROL DE INGENIERIA GYCSA .S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1978, bajo el N° 76, Tomo 33-A-Sgdo y PROYECTOS DE DESARROLLO INDUSTRIAL C.A. (PRODEINCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1971, bajo el N° 84, tomo 28-A. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante –actora- expuso como fundamento de su recurso que el actor comenzó a prestar servicios de ingeniero en fecha 13 de marzo de 1993 para un grupo de empresas, en diferentes proyectos; el salario lo percibió indistintamente entre las empresas; había una parte fija y comisiones; se le desconoce la relación de trabajo con respecto a dos empresas; la empresa PRODEINCA hacía pago de parte del salario; participó en proyectos con PRODEINCA según consta de documental que fue desechada; el monto del salario variable no coincide con el estipulado en la demanda, por lo que solicita se verifique las pruebas y los informes para evidenciar la parte variable y se determine que prestó servicios según le fueron solicitados para PRODEINCA. La parte demandada expuso que no se desconoce el carácter laboral; están de acuerdo con el salario de 3 millones para el pago de los conceptos; ese era su salario mensual.

El la audiencia en la alzada, el trabajador fue interrogado por el Tribunal sobre el recibo de la cantidad de Bs. 9.581.960,85 como adelanto de prestaciones sociales, manifestando el laborante que ciertamente había recibido dicha cantidad en adelantos y préstamos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda, reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad acumulada y adicional, e intereses sobre prestaciones; vacaciones; utilidades anuales; diferencia de compensación por transferencia; intereses de mora de la diferencia de compensación por transferencia; salario; intereses moratorios de la liquidación de prestaciones sociales; e indexación monetaria.

En la sentencia apelada –no en su parte dispositiva, sino en la parte motiva-, el Tribunal de la primera instancia condenó a la parte demandada a pagar al trabajador demandante Bs. 260.000,00 por diferencia en la compensación por transferencia; los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional –vencido y fraccionado-, remitiendo a una planilla inserta a los autos –folio 104 de la pieza 2- para establecer los montos por cada concepto condenado, mencionado en precedencia.

La parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, en forma oral, y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 101 a 103 de la pieza 2-, expuso reconociendo la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas, rechazando el salario manifestado por el trabajador y alegando que el monto del salario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 3.000.000,00 mensuales, reiterando que las demandadas estaría dispuestas a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 65.138.795,99, en forma fraccionada, no de contado. Negó además la demandada que el salario fuera variable, rechazando el salario esgrimido por Obra Centro Médico, pues no se ofreció porcentaje sobre obras, servicios, promociones y ganancias. Negó que se hubiera obligado al actor a renunciar a su cargo, indicando que la renuncia fue voluntaria, reclamando del trabajador el pago del preaviso omitido, cuantificado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Igualmente alegó el pago de la cantidad de Bs. 9.581.960,85 como anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, señalando expresamente que el trabajador tenía una remuneración para el final de la relación de Bs. 3.000.000,00 mensuales, que la relación terminó por renuncia del trabajador y que éste recibió a cuenta de sus prestaciones la cantidad de Bs. 9.581.960,85, asume la carga de la demostración de sus afirmaciones; mientras que el trabajador tiene la carga de demostrar que se le adeuda parte del salario por su actividad en la Obra Centro Médico y que fue obligado a renunciar –configurándose un vicio del consentimiento.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que consideraron procedentes, consistiendo las de la parte actora en instrumentales, exhibición, indicios y presunciones, e informes; la parte demandada promovió testimonial. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 08 de febrero de 2007 –folio 115 de la pieza 2- se pronunció admitiendo las pruebas de la parte accionante; y por auto de igual fecha –folio 118 de la pieza 2- admitió la prueba promovida por la parte accionada. El a quo, en los autos de admisión de las pruebas, convocó a las partes para que concurrieran a la audiencia de juicio a los efectos de evacuar la prueba de declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 02 al 05, 07 al 31, 33, 34, 36 al 38, 40 al 44, 46 al 49, 51 al 59, 61 al 85, 87 al 92, 94 al 102, 104 al 125, 127 al 140, 143 al 160, 162 al 185, 187 al 248, 252, 253, 256, 257, 261, 263, 266,274, 278, 279, 281, 282, 285 y 286 del cuaderno de recaudos 1, aportados por la demandante, no se aprecia al no estar suscritas por persona alguna.

A los folios 06, 32, 35, 39, 45, 50, 60, 86, 93, 103, 126, 141, 142, 161 y 186 del cuaderno de recaudos, cursan una serie de instrumentales, aportadas por el actor y suscritas únicamente por él, no siendo oponibles a la contraparte, al no aparecer que emanen de ella.

A los folios 249 y 250 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos en fotocopias dos cheques, emitidos de la cuenta corriente de Proyectos de Desarrollos Industriales, a favor del actor, los cuales no fueron impugnados, el primero por la cantidad de Bs. 7.804.865,03, por concepto de finiquitos de trabajos por la obra Centro Médico de Caracas, con la leyenda o referencia “(...) QUEDANDO PENDIENTE SOLO POR ENTREGARLE LA RETENCIÓN DE GARANTÍA POR LA SUMA DE BS. 1.000.000,00, UNA VEZ DEDUCIDA CUALQUIER PARTIDA PARA CUBRIR EVENTUALES FALLAS QUE PUDIEREN PRESENTARSE EN LOS TRABAJO REALIZADOS (...)”; y el segundo por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, con la leyenda “TERCER ANTICIPO POR TRABAJOS REALIZADOS EN OBRA CINTRO MEDICO PRESUPUESTO 04-R-003 (NOTA: EL PRIMER ANTICIPO SE DIO EL 08/10/04, POR Bs. 2.300.000,00; EL SEGUNDO ANTICIPO SE DIO EL 17/12/04, POR BS. 7.500.000,00).

Como puede evidenciarse, en criterio de este juzgador, esta relación (obra Centro Médico) no tiene entre las partes el carácter laboral, pues a un trabajador subordinado no se le dan anticipos ni se le retienen montos por garantías, esto es, que un trabajador no tiene que garantizar ni el anticipo ni el fiel cumplimiento, porque son elementos extraños al contrato de trabajo subordinado y sí muy frecuentes en los contratos de obra. De esta manera, el monto que pretende el actor se le incluya como parte del salario no es procedente.

Al folio 151 cursa en fotocopia un cheque emitido a favor del actor, de la cuenta corriente de la codemandada Consorcio Barr, C. A., imputado a honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, pretendiendo el actor se le considere como parte del salario; sin embargo, dicho cheque prueba sólo un pago por honorarios profesionales.

En cuanto a la exhibición solicitada por la demandante y admitida por el Tribunal de la primar instancia, se observa:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la exhibición, ha opinado:

Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y170

La prueba de exhibición fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, adjuntando copias instrumentos, los cuales aparecen adjuntados del folio 02 al folio 251 del cuaderno de recaudos 1, sin que se demostrara el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.

En efecto, en primer lugar observa este sentenciador que las fotocopias cursantes a los folios 02 al 05, 07 al 31, 33, 34, 36 al 38, 40 al 44, 46 al 49, 51 al 59, 61 al 85, 87 al 92, 94 al 102, 104 al 125, 127 al 140, 143 al 160, 162 al 185, 187 al 248 del referido cuaderno, no aparecen suscritas en las copias, por lo que si se exige la presentación del original, éste tampoco debería estar formado y, por tanto, no demostraría ningún hecho a favor de la parte promovente de la prueba y en contra de la obligada a exhibir.

Las que aparecen suscritas, insertas a los folios 06, 32, 35, 39, 45, 50, 60, 86, 93, 103, 126, 141, 142, 161 y 186 del cuaderno de recaudos, no están suscritas por la demandada, por lo que, en todo caso, no aparece que estuvieron en poder del llamado a exhibir, ni que hubiere intervenido en su elaboración, por lo que no está demostrado el extremo exigido por el legislador, debiéndose negar la admisión por el Tribunal de Juicio.

De esta manera, este sentenciador entiende que los instrumentos ordenados exhibir, no se aprecian por haberse promovido la prueba sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Al folio 126 de la pieza 2 –más tres anexos en fotocopias agregados a los folios del 127 al 129-, se encuentra comunicación de fecha 09 de marzo de 2007, remitida por Venezolano de Crédito, C. A. Banco Universal, en respuesta a información solicitada por el Tribunal de la primera instancia, desprendiéndose de dicha comunicación que en dicho banco existía para la fecha solicitada, una cuenta a nombre de Proyecto de Desarrollo Industrial, cobrando el actor dos cheques girados a su nombre contra dicha cuenta corriente. Igualmente consta que en la mencionada institución bancaria existía para la fecha solicitada, una cuenta a nombre de Consorcio Barr, S. A., cobrando el actor un cheque girado a su nombre contra dicha cuenta.

Esta información, por sí sola, únicamente es demostrativa de un pago, no del concepto, pero dichas documentales –folios 149 a 151- coadyuvan a demostrar que fueron efectivamente cobrados por el actor y no sólo una emisión de cheques.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

Con el análisis que antecede, se precisa que el demandante no efectuó labores de carácter subordinado, por lo que se refiere a la obra Centro Médico, sino que actuó en la misma como un constructor o contratista que obra por su propia cuenta, a quien se le encarga una obra y debe dar garantías, mediante fianzas o mediante retención, de cumplir la buena ejecución de la obra o el fiel cumplimiento con lo contratado, lo que impone desechar como parte del salario lo percibido por el actor en la obra Centro Médico; por otra parte, un laborante, regido por la legislación laboral, presta el servicio y se le paga la remuneración, como prestación del servicio prestado, no se le dan anticipos a cuenta, por cantidades considerables.

De acuerdo con las actas procesales procede el pago de los conceptos y monto admitidos expresamente por la demandada en la planilla que anexó –folio 104-, que representa: antigüedad Bs. 38.591.238,22; utilidades 625.000,00; vacaciones fraccionadas Bs. 450.000,00; vacaciones pendientes por disfrutar Bs. 10.100.000,00; bono vacacional Bs. 1.800.000,00; bono vacacional fraccionado Bs. 316.666,67; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 25.840.976,95, para un total de Bs. 77.723.881,84, mas lo correspondiente a la compensación por transferencia establecida por el a quo en la cantidad de Bs. 260.000,00, menos la cantidad recibida de Bs. 9.581.960,85, quedando a favor del demandante la cantidad de Bs. 68.401.920,99.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –31de mayo de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano C.T. contra las empresas Consorcio Barr, S. A., Gerencia y Control de Ingeniería GYCSA, S. A. (GYCSA) y Proyectos de Desarrollo Industrial C. A. (PRODEINCA), partes identificadas a los autos, condenando a las mencionadas sociedades mercantiles a pagarle al trabajador demandante los siguientes conceptos y montos; antigüedad Bs. 38.591.238,22; utilidades 625.000,00; vacaciones fraccionadas Bs. 450.000,00; vacaciones pendientes por disfrutar Bs. 10.100.000,00; bono vacacional Bs. 1.800.000,00; bono vacacional fraccionado Bs. 316.666,67; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 25.840.976,95, para un total de Bs. 77.723.881,84, mas lo correspondiente a la compensación por transferencia establecida por el a quo en la cantidad de Bs. 260.000,00, menos la cantidad recibida de Bs. 9.581.960,85, queda a favor del demandante la cantidad de Bs. 68.401.920,99, que al ajustarlo a la moneda de curso legal, representa la cantidad de Bs. 68.401.92, más los intereses de mora, a ser calculados de la forma indicada en la parte motiva de este fallo.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001742

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