Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001415

_________________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano S.A. GRATEROL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.683.480, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada B.L., Inpreabogado N° 49.714.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS GRINACA C.A. conformado por GRIFERIAS NACIONALES C.A. (GRINACA C.A.); TORNERIA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA C.A.), INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.); INDUSTRIAS IMAP C.A. (IMAP C.A.); GRINACA C.A. y TORMOCA C.A. y solidariamente ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, R.P. y A.A.S., cédulas de identidad Nros. V-6.173.999, E-81.488.464 y V-6.975.959, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.Q.C., Inpreabogado N° 7.223,

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EN CAUSA TRAMITADA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-

Visto que en fecha 10 de Diciembre de 2009 los Abogados B.L., Inpreabogado N° 49.714, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano S.A. GRATEROL JIMÉNEZ, cédula de identidad V-9.683.480, y P.Q.C., Inpreabogado N° 7.223, Apoderado Judicial de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS GRINACA C.A. conformado por GRIFERIAS NACIONALES C.A. (GRINACA C.A.); TORNERIA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA C.A.), INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.); INDUSTRIAS IMAP C.A. (IMAP C.A.); GRINACA C.A. y TORMOCA C.A. y solidariamente ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, R.P. y A.A.S., cédulas de identidad Nros. V-6.173.999, E-81.488.464 y V-6.975.959, respectivamente; presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan:

(…) PRIMERA: A los fines de prever un litigio eventual futuro de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica procesal (sic) de adhieren como litisconsortes a la presente causa, única y exclusivamente para llegar a un acuerdo en lo que respecta al pago retroactivo por diferencia de salario, de días adicionales, de vacaciones, días adicionales de utilidades, sábados, domingos y feriados a favor: F.D.J.S.M., F.L.O., DOMINGO GRATEROL MORENO, V.F., D.H., MARITZA CALDERA, J.B. MEZA, RICHARD CEDEÑO, R.M., R.M., J.G. SEQUERA, RAFAEL RATTIA, M.A., ADRIÁN VÁSQUEZ, GLADYS HERRERA APONTE, S.M., MELBIS BORREGO, EDUARDO BORGES, LUCI PARRA, GREGORIA LIZARZABAL, J.L. PALENCIA, P.S., V.A. GAVIDIA, M.A.P., C.P., CRUMER RIVAS, J.L. CARDOZO, NELSON PIÑA, ADRIÁN AGUIAR, A.T.O. y HERNÁN TURIZO. SEGUNDA: La parte demandada deja constancia expresa de que a los fines de poner fin a la presente causa ofrece a todos los treinta y dos (32) trabajadores, supra identificados, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 219.000,00), y se compromete a pagarlos en dos cuotas de la siguiente manera: la cantidad de Ciento Nueve Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 109.500,00) en este Acto y el monto restante la cantidad de Ciento Nueve Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 109.500,00) que se compromete a pagarlos el día 28 de Enero del 2010 (…) TERCERA: Ambas partes dejan expresa constancia que dicha cantidad ha sido recibida a los solos fines de poner fin a las pretensiones de los demandantes y precaver un litigio eventual o futuro que pudiese presentarse con respecto a la diferencia de salario de los días adicionales de vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados, en consecuencia no reconocen: la existencia del grupo de empresas, ni que se le adeude a todos sus trabajadores activos diferencia alguna de pago de salario de los días adicionales de vacaciones: días adicionales de disfrute, días hábiles de disfrute efectivo, días adicionales de remuneración, días adicionales descanso semanal y feriados y días adicionales de utilidades (…)

Visto que este Tribunal se pronunció sobre el referido acuerdo en fecha 16 de diciembre de 2009 en los términos siguientes:

(…) encuentra este Tribunal que aún cuando la diligencia se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes están facultadas mediante Documentos Poder para convenir, con el objeto de finiquitar el presente juicio, se advierte, en primer lugar, que el demandante en esta causa es únicamente el ciudadano S.A. GRATEROL JIMÉNEZ, cédula de identidad V-9.683.480, y que la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no permite que se agregue un litisconsorcio activo a los fines de la transacción, como lo pretenden los Apoderados Judiciales de ambas partes.

Asimismo y en segundo lugar, se observa que no se detallan los conceptos y montos referidos al trabajador demandante en este proceso, cuya cuantía de la demanda asciende a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.551,16); y en razón de ello se advierte que no están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, ya que la transacción no se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que no resulta procedente en Derecho homologar la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso; quienes deberán ampliar la misma y detallar los conceptos y montos a los que se refiere, así como aquellos a los que se renuncie, en relación al trabajador demandante en esta causa, a fin de dar por terminado el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos (…)

Visto asimismo que las partes han presentado en fecha 03 de febrero de 2010, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, diligencia que forma parte integral del acuerdo ut supra descrito (folios 443 al 451), en la que se indica que los treinta y un (31) trabajadores antes mencionados, identificados en autos, se adhieren como terceros litisconsortes a la demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO GRATEROL JIMENEZ, ya que sus pretensiones son conexas por su objeto, conforme a los artículos 49 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en lo que respecta a un único concepto que riela en la demanda, a saber: PAGO RETROACTIVO POR: 1) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS HÁBILES DE DISFRUTE EFECTIVO DE VACACIONES; 2) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS ADICIONALES DE REMUNERACIÓN DE VACACIONES; 3) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS ADICIONALES DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS y 4) DIFERENCIA DE SALARIO DE DIAS ADICIONALES DE REMUNERACIÓN DE UTILIDADES: y que son los conceptos convenidos tanto por los treinta y un (31) trabajadores como por el demandante ciudadano SERGIO GRATEROL JIMÉNEZ.

En razón de todo lo anterior, es por lo que en cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

Es deber de este Tribunal indicar a los solicitantes que la intervención de terceros es una institución jurídico procesal contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite hacer presente en el juicio al tercero, siempre que su intervención esté relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en la causa. Para que proceda la intervención de tercero hay que tener interés directo, si no tiene un interés directo en el asunto no puede intervenir; hay que tener un interés personal, no puede venir el interviniente en representación de otro, tiene que venir por su propio interés; y el interés tiene que ser legítimo, todo de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el caso bajo estudio si bien es cierto aún no ha sido celebrada la audiencia de juicio, resulta imposible homologar un acuerdo transaccional que involucra a treinta y un (31) personas que no se han hecho parte en el juicio, que no han demostrado en forma alguna su legitimidad activa, y por tanto se declara improcedente la homologación en cuanto a los señalados ciudadanos: F.D.J.S.M., F.L.O., DOMINGO GRATEROL MORENO, V.F., D.H., MARITZA CALDERA, J.B. MEZA, RICHARD CEDEÑO, R.M., R.M., J.G. SEQUERA, RAFAEL RATTIA, M.A., ADRIÁN VÁSQUEZ, GLADYS HERRERA APONTE, S.M., MELBIS BORREGO, EDUARDO BORGES, LUCI PARRA, GREGORIA LIZARZABAL, J.L. PALENCIA, P.S., V.A. GAVIDIA, M.A.P., C.P., CRUMER RIVAS, J.L. CARDOZO, NELSON PIÑA, ADRIÁN AGUIAR, A.T.O. y HERNÁN TURIZO. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, vista la Transacción que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de ambas partes, con el objeto de finiquitar el presente juicio incoado por el ciudadano S.A. GRATEROL JIMENEZ contra GRUPO DE EMPRESAS GRINACA C.A. conformado por GRIFERIAS NACIONALES C.A. (GRINACA C.A.); TORNERIA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA C.A.), INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.); INDUSTRIAS IMAP C.A. (IMAP C.A.); GRINACA C.A. y TORMOCA C.A. y solidariamente ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, R.P. y A.A.S., que conforme a sus dichos engloba lo demandado por concepto de: PAGO RETROACTIVO POR: 1) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS HÁBILES DE DISFRUTE EFECTIVO DE VACACIONES: BF. 408,48; 2) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS ADICIONALES DE REMUNERACIÓN DE VACACIONES: BF. 765,90; 3) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS ADICIONALES DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS: BF. 970,14 y 4) DIFERENCIA DE SALARIO DE DIAS ADICIONALES DE REMUNERACIÓN DE UTILIDADES: BF. 5.236,00 (FOLIO 448 VTO.); identificándose en el expediente los cheques a través de los cuales hace el cumplimiento la accionada: cheque N° 46222983 del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 10 de diciembre de 2009, por monto de Bf. 109.500,00, girado contra la cuenta corriente N° 0105 0132 61 1132019958 (cuya copia fotostática riela al folio 410); y de cheque N° 41223001 del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 27 de Enero de 2010, por monto de Bf. 109.500,00, girado contra la cuenta corriente N° 0105 0132 61 1132019958 (cuya copia fotostática riela al folio 450); respecto a los cuales manifiesta la Apoderada Judicial de la parte actora recibirlos en nombre y representación de su mandante a su entera y cabal satisfacción; y que asimismo consta copias de los respectivos comprobantes de egreso de la empresa por las cantidades indicadas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones antes señaladas, y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto ambas partes actuaron debidamente asistidas y representadas por profesionales del Derecho facultados para convenir y recibir cantidades de dinero, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos EN RELACIÓN AL CIUDADANO S.A. GRATEROL JIMENEZ Y ÚNICAMENTE DE LOS CONCEPTOS DESCRITOS: PAGO RETROACTIVO POR: 1) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS HÁBILES DE DISFRUTE EFECTIVO DE VACACIONES: BF. 408,48; 2) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS ADICIONALES DE REMUNERACIÓN DE VACACIONES: BF. 765,90; 3) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS ADICIONALES DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS: BF. 970,14 y 4) DIFERENCIA DE SALARIO DE DIAS ADICIONALES DE REMUNERACIÓN DE UTILIDADES: BF. 5.236,00; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado el 10 de Diciembre de 2009 y ampliado el 03 de febrero de 2010, únicamente en lo referente a la parte actora ciudadano S.A. GRATEROL JIMENEZ, cédula de identidad N° V-9.683.480, representado por su Apoderada Judicial Abogada B.L., Inpreabogado N° 49.714, y por la parte accionada GRUPO DE EMPRESAS GRINACA C.A. conformado por GRIFERIAS NACIONALES C.A. (GRINACA C.A.); TORNERIA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA C.A.), INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.); INDUSTRIAS IMAP C.A. (IMAP C.A.); GRINACA C.A. y TORMOCA C.A. y solidariamente ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, R.P. y A.A.S., representada por su Apoderado Judicial Abogado P.Q.C., Inpreabogado N° 7.223 en fecha 28 de Enero de 2010. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ÚNICAMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LOS CONCEPTOS DESCRITOS: PAGO RETROACTIVO POR: 1) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS HÁBILES DE DISFRUTE EFECTIVO DE VACACIONES: BF. 408,48; 2) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS ADICIONALES DE REMUNERACIÓN DE VACACIONES: BF. 765,90; 3) DIFERENCIA DE SALARIO POR DIAS ADICIONALES DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS: BF. 970,14 y 4) DIFERENCIA DE SALARIO DE DIAS ADICIONALES DE REMUNERACIÓN DE UTILIDADES: BF. 5.236,00. TERCERO: Se declara improcedente la Homologación en cuanto a los señalados ciudadanos: F.D.J.S.M., F.L.O., DOMINGO GRATEROL MORENO, V.F., D.H., MARITZA CALDERA, J.B. MEZA, RICHARD CEDEÑO, R.M., R.M., J.G. SEQUERA, RAFAEL RATTIA, M.A., ADRIÁN VÁSQUEZ, GLADYS HERRERA APONTE, S.M., MELBIS BORREGO, EDUARDO BORGES, LUCI PARRA, GREGORIA LIZARZABAL, J.L. PALENCIA, P.S., V.A. GAVIDIA, M.A.P., C.P., CRUMER RIVAS, J.L. CARDOZO, NELSON PIÑA, ADRIÁN AGUIAR, A.T.O. y HERNÁN TURIZO. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:55 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS VALERO

NHR/CV/pm.-

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