Decisión nº 002-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1076-08

En fecha 07 de enero de 2009, los abogados F.C.G. y A.J.G.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas T.C.T.C., M.T.D.L.R.P. y L.M.D.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.784.272, 18.933.244 y 12.688.539, también respectivamente, interpusieron ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito de reforma de la acción de amparo incoada en fecha cinco (5) de diciembre de 2007, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

A la luz de la solicitud de reforma de la acción de amparo que este Tribunal, por medio de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 180-2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, realizare, en razón de lo dispuesto en el 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se observa una modificación en el petitorio, en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de las partes actoras, fundamentaron la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que en razón que desde la interposición del amparo constitucional ha transcurrido más de un año, las condiciones expuestas en la solicitud de amparo presentadas, han variado, por lo cual sostienen que los “(…) inquilinos ocupantes de los Edificios Afectados por la Alcaldía Mayor de Caracas, fueron censados y hecho esto no se les ha informado nada mas al respecto (…)”

Al respecto, arguyeron que en diversas oportunidades, han solicitado información a la Procuraduría Metropolitana de Caracas y que dicha información se les ha negado.

Asimismo, argumentaron que “(…) Los Diferentes Juzgados que manejan Procesos de Desalojo de Apartamentos ubicados en Edificios Afectados, han dejado de declarar Secuestros Preventivos y han inclusive informado a la Procuraduría Metropolitana de cada Proceso (…)”, y que por lo tanto, se ha respetado el derecho a la defensa de los inquilinos desde hace mas de seis (6) meses, ya que, según indican la persona que administra el edificio no ha realizado ninguna acción tendente a desalojarlos.

Ergo, en virtud de lo expuesto con anterioridad incoan la presente acción de amparo para “(…) solicitarle a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, que se sirva informar en que estatus se encuentra la expropiación del Edificio ARIES (…)”, por la supuesta violación del derecho a la oportunidad y pronta respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto, se dan por reproducidos los argumentos y fundamentos expuestos en la decisión dictada en el presente expediente en fecha 18 de diciembre de 2008, por este Tribunal Superior, sobre su competencia. Así se declara.

  2. Precisado lo anterior, este órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicional al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público, de dichas causales.

En tal sentido, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(… omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

.

Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia)

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarios o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma, Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender este Tribunal que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista un “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no antela existencia de un vía administrativa.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas T.C.T.C., M.T.D.L.R.P. y L.M.D.C.G., contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, se dirige, en primer lugar a obtener de éste una respuesta expedita a las solicitudes de información que han realizado, en torno al procedimiento de expropiación, alegando el quebrantamiento de los derechos constitucionales de petición y de ser oportuna y verazmente informados por la Administración Pública, establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, pretende obtener una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a su juicio, incurrió la Administración.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M., ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso :S.E.F.; de 22 de julio de 2004, caso: M.A.M. y, 4 de octubre de 2005, caso: L.M.O., mediante los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal; el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ´recurso´, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso- administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (…):

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso- administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ´deber genérico´. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho- en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación- en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico- administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

(Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior)

En el mismo sentido, dicha Sala en reciente decisión Nº 93 del 1º de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Baraja Akachinau (BOGSIVICA), ratificada en sentencia de fecha 4 de julio de 2006, recaída en el expediente Nº 06-516, caso: Bancasa Capital Fund S.A., señaló lo siguiente:

(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso- administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ´recurso por abstención´ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ´la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico´.

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

(… omissis…)

[La] Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del ´recurso por abstención´ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa- como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político- Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso- administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica abstención´, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas – en principio de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso- administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político- Administrativa en relación con el ´recurso por abstención´ llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluta de ciertas pretensiones procesales.

De manera que si la Sala Político- Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso- administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó (…) (Subrayado de la Sala)

De los criterios expuestos, resulta claro que constituye “una obligación objetiva y subjetivamente específica” de los funcionarios públicas el dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitud que les sean planteadas en el ámbito de sus competencias, “con independencia del contenido de la solicitud administrativa”, quedando totalmente relegada “cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación”, lo que lleva aparejado, conforme a los postulados constitucionales, entre ellos el artículo 259 del Texto Constitucional, que el ámbito del recurso por abstención o carencia, como medio procesal idóneo, abarca toda manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, incluso distintas a la clásica abstención, encontrándose en la justicia administrativa los medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procedería de modo excepcional atendiendo a razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso- administrativa.

De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, supra indicada, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Partiendo de lo expuesto, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige, en primer lugar, a obtener del Alcalde de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, una respuesta a la solicitud de información que le fuere requerida en diversas oportunidades, a juicio de este Sentenciador, la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en la que, a decir de la parte accionante, incurrió la Administración, constituye, de acuerdo a los criterios expuestos, una obligación objetiva y subjetivamente específica, que cuenta con el recurso por abstención o carencia como medio procesal idóneo para su tramitación, siendo éste el recurso idóneo establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante.

Ello así, al quedar evidenciado de autos que no consta en los mismos que la parte presuntamente agraviada no hizo uso de los recursos ordinarios preexistentes con los que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso por abstención o carencia, a objeto de denunciar la omisión de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ante la solicitud de información que fuere realizada en varias oportunidades; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeran lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente escrito de reforma de acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas T.C.T.C., M.T.D.L.R.D.P. y L.M.D.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.784.272, 18.933.244 y 12.688.539, respectivamente, contra la “… OMISIÓN CONSTITUCIONAL de la Alcaldía Metropolitana de Caracas;

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada , firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha 12 /01/2009, siendo las, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 002-2009.-

La Secretaria

C.V.

Exp. Nº 1076-08

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