Decisión nº 180-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1076-08

En fecha 17 de diciembre de 2007, las ciudadanas T.C.T.C., M.T.D.L.R.D.P. y L.M.D.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.784.272, 18.933.244 y 12.688.539, respectivamente, “ARRENDATARIAS Y OCUPANTES DE LOS APARTAMENTOS Nos. 4, 2 y 5, en su orden, del inmueble denominado EDIFICIO ARIES, ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Capital de esta ciudad de Caracas”, asistidas por los abogados F.C.G. y A.J.G.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, intentaron demanda de a.c. contra la “…OMISIÓN CONSTITUCIONAL de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a no haber continuado con el P.D.A.F. (sic), del Edificio ARIES”, fundamentando la presunta violación a su derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de noviembre de 2008, La Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, se declaró Incompetente de la acción de A.C. interpuesta y declaró Competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital; declinando así la competencia a los referidos Juzgados; siendo recibido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

El referido escrito contentivo de acción de a.c. fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2008.

Ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las partes accionantes, fundamentaron la acción de a.c. ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que en fecha 18 de septiembre de 2007, el inmueble donde se encuentran sus residencias, Edificio Aries, fue declarado en adquisición forzosa por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “…según Decreto emanado de dicho Despacho Administrativo bajo el Nº 000330, y aparecido en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Nº 00159 (Ordinaria), para el PROYECTO DE DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

Arguyeron que “… (han) sido víctimas de amenazas de DESALOJO algunos de (ellos) en forma verbal y en comunicaciones telegráficas emanadas tanto de quien administra el Edificio, así como de los Conserjes del mismo y de la propietaria misma y en otros casos ya han ocurrido DEMANDAS JUDICIALES con MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO en contra de otros, unido al hecho de que no se nos quieren recibir los cánones de arrendamiento”.

Asimismo, sostuvieron que del texto del referido decreto se desprende que “(e)l edificio en el cual (habitan) está actualmente afectado por una medida ADMINISTRATIVA que da inicio a un p.d.E. por parte de una entidad Gubernamental; (…) como consecuencia de lo anterior dicho organismo metropolitano, a la vez decreta la ocupación previa del inmueble, (…) que según lo establecido en el Decreto antes mencionado, el o los propietarios del inmueble, ya deben estar en pleno conocimiento tanto de la afectación así como de la ocupación previa decretada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; habida cuenta de la publicación de dicha medida por ante la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas (…) que no puede proceder ninguna acción Judicial o Administrativa en contra del Inmueble mismo, ni en contra de los ocupantes, que no son otras personas que los que habitamos el mismo como arrendatarios, ya que la única forma en que legalmente pudiesen ocurrir acciones judiciales o administrativas en contra del Inmueble o de los ocupantes sería solo si el Decreto antes referido dejase de tener efecto o vigencia o fuese revocado o anulado”.

En tal sentido señalaron que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando decretó la afectación y la ocupación previa de los inmuebles, “…procedió a evaluar los diferentes apartamentos que conforman el Edificio ARIES, (…) dando como resultado la clara y evidente situación de que los mismos son ocupados y usados como VIVIENDAS, (…) motivo por el cual, quienes aquí (recurren procedieron) a efectuar (sus) pagos conforme al canon de viviendas regulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y ante la negativa de quien administra el Inmueble de recibirnos el canon de alquiler, (procedieron) a consignarlo ante la Jurisdicción Judicial competente”.

Indicaron que, “…aun cuando la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital ha enviado reiteradas comunicaciones a la Rectoría de Jueces de Caracas, en la cual se les informa sobre el nombre y ubicación de los Edificios que se encuentran en p.d.e., la respuesta de varios Tribunales, de esta ciudad de Caracas, ha sido que mientras no exista una prohibición emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, de suspender los Procesos de Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos, ellos continuarán con los juicios y desalojarán a las familias, no obstante la existencia de un Decreto Administrativo Firme de Ocupación”.

Asimismo arguyeron que la situación se ha tornado tan grave que han intervenido en varios procesos de Desalojo y que de no ser por la Red de Inquilinos Metropolitanos que ha planteado la situación en el Despacho de la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la actualidad la mayoría de arrendatarios de estos inmuebles afectados, ya desalojados.

En este orden, denunciaron la violación a su derecho a la ocupación de una vivienda digna que reconoce el artículo 82 de la Constitución, “…ante la falta de continuación o más bien inactividad de dicho ente Administrativo, en continuar con los procedimientos establecidos en la Ley vigente que rige la materia de expropiación, muchas familias (están) siendo amenazadas con (desalojarlos) de (sus) viviendas arrendadas, inclusive algunas ya han sido desalojadas de las mismas”.

Igualmente denunciaron la violación a su derecho a la vida, por cuanto “…a raíz de este Decreto de afectación, los propietarios y administradores de los Edificios en cuestión, han abandonado el mantenimiento de los mismos, resultando que ahora ni siquiera es seguro habitar dichos inmuebles, unido al hecho de que desde mucho tiempo antes los mencionados propietarios o administradores, a pesar de estar obligados por la Ley Civil, a efectuar mantenimiento de la cosa arrendada, no lo efectuaron, estando de esta forma, la mayoría de los Edificios en riesgo de desplome o de explosión”.

Así las cosas, y en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales anteriormente expuestos, denunciaron la omisión por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “…en continuar el procedimiento legal de expropiación establecido tanto en sus propios Decretos y así como en la Ley de Expropiación respectiva y vigente…”.

En tal sentido, solicitaron que “…sea declarado el TOTAL ACATAMIENTO DEL DECRETO DE AFECTACIÓN QUE RIGE SOBRE EL EDIFICIO ARIES Y SUS APARTAMENTOS, de forma especial a los que (ellos ocupan) como arrendatarias, a saber los números: 2, 4 y 5, en lo que respecta a que según lo contenido en el Decreto referido son considerados VIVIENDAS Y NO OFICINAS”.

Así como también solicitaron que “…se instruya a los organismos JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha obligatoriedad de acatamiento al acto administrativo antes expuesto y se abstengan de iniciar o continuar con P.J. o Administrativo alguno en contra del Edificio ARIES y de las familias que allí habitan”.

Igualmente requirieron que se “…conmine a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS a que continúe con el P.D.A.F. (sic) DEL INMUEBLE, EDIFICIO ARIES, según el proceso contemplado al efecto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta su total culminación y que en caso de que la misma no cuente con los recursos dinerarios necesarios al efecto, sea pasado el procedimiento al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA VIVIENDA Y HABITAT, para que resuelva la situación planteada.

Finalmente solicitaron en su petitorio que “…sea acatada (su) condición doblemente tutelada por la Ley, en cuanto a que (son) ARRENDATARIAS Y OCUPANTES de los apartamentos que conforman el Edificio Aries, y que a tenor del decreto de ocupación previa (…) sea suspendido cualquier procedimiento actual o futuro en (su) contra, por parte de los Tribunales de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole dicha decisión a la RECTORÍA CIVIL JUDICIAL de CARACAS, al efecto de su cumplimiento”.

II

DE LA COMPETENCIA

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

Una vez revisado el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera oportuno este Juzgador traer a colación criterio vinculante establecido mediante Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció frente a las acciones de a.c. contra la actividad o inactividad de la Administración, lo que sigue:

(…) En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, indicó (…) “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (…)”,

En razón del anterior criterio, establecido con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la facultad atribuida en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, les corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia de la presente acción de a.c.; por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente a.c.. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., y a tal objeto, se hace necesario revisar lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de constatar que se encuentran cumplidos los requisitos que debe contener toda solicitud de amparo, ergo, este Juzgador trae a colación lo dispuesto en el referido artículo:

(…) Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (…)

. (Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el artículo precedente, uno de los requisitos que debe contener la solicitud de a.c., es el señalamiento específico del agraviante, ello a objeto de poder efectivamente determinar el actor de la presunta violación del derecho constitucional invocado, a tal objeto se observa que riela al filio cinco (5) del expediente principal que la parte actora identifica a la parte agraviante de la siguiente forma:

(…) De la identificación de los Agraviantes: Por el hecho De (sic) acatar lo dispuesto en el Decreto emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de la Ciudad (sic) de Caracas, a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por persistir con los PROCESOS DE DESALOJO en sus distintas vías Legales (Desalojo, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Cumplimiento de Irritas Prorrogas Legales de Arrendamiento, Resolución de Contratos de Arrendamientos, Entregas Materiales y Medidas de Secuestro Preventivo de Apartamentos) y por el hecho de no hacer cumplir dicho Decreto y continuar con el Proceso establecido, señalamos al propio Órgano que lo dicto: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo las direcciones de ambos AGRAVIANTES LOS SIGUIENTES: Sedes de los Juzgados de Municipio en Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, Municipio Libertador de esa ciudad de Caracas; Sede adicional de dichos Juzgados en Edificio Centro Los Cortijos, Municipio Sucre del Distrito Capital y Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en su sede ubicada frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de Caracas (…)

.

Se observa de la parcial transcripción, que la parte solicitante de la acción de a.c. señala como presuntos agraviantes a todos los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y a la Alcaldía mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto, este Tribunal advierte una evidente indeterminación en cuanto al señalamiento de la parte presuntamente agraviante, ello en razón de que, no se indican con precisión los hechos de los cuales se hace valer la parte actora para afirmar que el supuesto agravio de la garantía o derecho constitucional fue efectivamente realizado por todos los Tribunales que se encuentran en la Sede J.M.V. y en el Edificio Centro Los Cortijos y además por la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, es necesario indicar que ante la ya señalada insuficiencia en la precisión de los hechos y ante la indeterminación de qué actos, actuaciones u omisiones constituyen el objeto de la presente acción de a.c., es forzoso para este Tribunal ordenar a los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que corrijan dichas omisiones e imprecisiones, determinando específicamente a la parte presuntamente agraviante, es decir, Qué tribunales en específico (Identificación de él o los Tribunales) de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presuntamente violan o amenazan violar los Derechos Constitucionales denunciados por los accionantes y también cuales son los hechos, actos u omisiones en concreto de los cuales se desprende dicha amenaza; aportando además una explicación más coherente de los supuestos de hecho relacionándolos con los derechos constitucionales cuya violación denuncian, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c. ejercida por las ciudadanas T.C.T.C., M.T.D.L.R.D.P. y L.M.D.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.784.272, 18.933.244 y 12.688.539, respectivamente, contra la “…OMISIÓN CONSTITUCIONAL de la Alcaldía Metropolitana de Caracas;

  2. - ORDENA a las accionantes, corregir las omisiones advertidas dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, a los fines de ilustrar con mas propiedad el criterio jurisdiccional y permitir la emisión del pronunciamiento correspondiente, advirtiéndoles que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

Exp. N° 1076-08

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 180-2008.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. N° 1076-08

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