Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 21 de Julio de 2005 194º y 145º

CAUSA: 3C-10676-4

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: P.J.F., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 15.202.644, nacido en fecha 03-06-79, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle La Marina, cruce con callejón Mata, casa N° 10 confeccionada en bloques de friso natural cerca del bar, Manzana Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. L.F., Defensor Público

FISCAL: DRA. J.C.T., Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano P.J.F. celebrada por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, en su escrito acusatorio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano P.J.F. toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 278 del Código Penal como lo es el delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo estblecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

ACUSADO: P.J.F., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 15.202.644, nacido en fecha 03-06-79, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle La Marina, cruce con callejón Mata, casa N° 10 confeccionada en bloques de friso natural cerca del bar, Manzana Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “El día 28 de julio de 2004, siendo aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la mañana de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sub-Inspector Y.F. y Agente L.M., en momentos en que se encontraban desplazándose por la Avenida Miranda cruce con calle las Flores de esta ciudad, avistaron a dos sujetos de sexo masculino en las adyacencias de la plaza del periodista, quienes al notar la presencia policial, el ciudadano P.J.F. opto por lanzar hacia una de las jardineras de la plaza un bolso Koala, de material sintético de color negro, marca Airexpress, en aparente estado de uso, se logro ubicar en el interior del mismo, un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, sin marca aparente, de metal provisto de oxido y empuñadura de material de aluminio de color amarillo y otro con empuñadura de material metálico de color gris, siendo infructuosa la ubicación de testigos debido a la hora en que ocurrieron los hechos, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano P.J.F., seguidamente se le impusieron sus derechos de conformidad al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizo el traslado hasta la sede del despacho de nuestra institución.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el 278 del Código Penal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ARMA BLANCA ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

  1. Declaraciones de los funcionarios Y.F., y L.M. por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  2. Declaraciones de los funcionarios P.F. y A.G. por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  3. Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 061-07-04 de fecha 28/07/04, por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Exhibición y lectura de Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, que favorecen a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO P.J.F.

QUINTO

SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.

La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. F.Q..

CAUSA: 3C-10676-4

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