Decisión nº 2C-2187-3 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoDestimación Solicitud Fiscal.

La Asunción 25 de Octubre del 2004.

193º y 144º

Vista la solicitud de Desestimación de la Investigación iniciada en fecha 07 de Abril de 2003, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente; realizada por el Dr. J.C.T.M., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 –encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa: la Representación Fiscal alega, que se recibió en fecha 08 de Abril del 2003, de la Fiscalía Superior denuncia por Distribución N° 086-03, en la cual se denuncia infracción de tipo penal en contra del adolescente S.A.P.R., de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.390.480, que el adolescente se encontraba en el Centro Comercial Sambil, cuando se presentó una pelea entre dos adolescentes, seguidamente un seguridad del Centro rompió el vidrio donde se encuentra la manguera contra incendio, luego se dirigió al adolescente para mojarlo, posteriormente funcionarios policiales en vista de acusaciones presuntamente falsas hechas por el seguridad, agarraron al adolescente por el cuello y lo tratan de esposar…; en razón a lo señalado, la Representación Fiscal, considera que la denuncia presentada no se deriva la comisión de ningún hecho punible de acción perseguible de oficio; por lo que considera que no está frente a la comisión de ningún hecho punible solicita la DESESTIMACION de la denuncia presentada por la ciudadana I.R., representante del adolescente...-

Tal como lo establece la norma adjetiva este tipo de Acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de Instancia de parte agraviada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en dicho Código y solo podrá ser ejercida por la víctima. La naturaleza de la acción para proseguirlos es determinada por la Ley Sustantiva Penal, contenida en una Ley en sentido formal, al aclarar el legislador que es delito de instancia de la víctima significa que es DELITO DE ACCION PRIVADA. En consecuencia, se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de Desestimación de la Investigación, iniciada en fecha 07 de Abril de 2003, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente; realizada por el Dr. J.C.T.M., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, todo de Conformidad con el artículo 301—encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se advierte que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de ACCION PRIVADA.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Investigación iniciada en fecha 07 de Abril de 2003, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente; realizada por el Dr. J.C.T.M., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, todo de Conformidad con el artículo 301-encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se advierte que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de ACCION PRIVADA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos cuatro (2004).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. Y.C.M..

LA SECRETARIA

Ab. T.R.P..

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CONSTE.

LA SECRETARIA.

Ab. T.R.P..

Causa: 2C- 2187-3

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