Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

Nº _____-10

Solicitud: 3C-4895-10

Juez: Abg. A.I.G.C.

Secretaria: Abg. Erimar Rojas

Imputado: Torcate R.G.d.C.

Defensores Publico: Abg. R.P.

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público

Abg. Toro Rivas N.J.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el articulo 108 numeral 10, 248, 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadana Torcate R.G.d.C., venezolana, soltera, natural de Parroquia A.T., San Genaro estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.906.324, nacido el dia 23-07-82, residenciada en la parroquia A.T., Caserío Macho renco, calle principal frente al tanque de Agua, Casa S/N, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, en perjuicio del Estado Venezolano quién fuer aprehendida de manera flagrante, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía destacado en la comisaría E.Z.B. estado Portuguesa, y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que la ciudadana fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstas y sancionadas en los 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Estado venezolano, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra de la ciudadana Torcate R.G.d.C., Medida de Privación Judicial Preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Imputada Torcate R.G.d.C., fue impuesta de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar y expuso: es todo”.

El Defensor Publico Abg. R.P., quien manifestó: “En primer lugar invoco el principio de inocencia de mi defendido de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que se siga la investigación por los parámetros ordinarios y en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico pido le sea impuesta una medida Menos Gravosa en virtud de que mi defendida no posee conducta pre-delictual, solicito copia del acta, es todo”.

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a la Ciudadana Torcate R.G.d.C., el hecho en los siguientes términos: “Siendo la 09:30 horas de la mañana de día 25 de Marzo del 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía destacado en la comisaría E.Z.B. estado Portuguesa, Perdomo Aguaje J.A. y Molina Johencys, se encontraban realizando servicios de seguridad en el punto de control antiguo peaje de boconoito, cuando avistan un vehiculo de transporte publico color blanco con franjas azules, placas AZ192X, pertenecientes a la línea expresos Guanare, notificándole al conductor que se estacionara al lado derecho, a los fines de realizar una revisión a los pasajeros, abordan a la unidad observando a una ciudadana con actitud nerviosa vestida para el momento con una camisa de color azul, un jeans azul y de calzado de color marrón, solicitándole a la ciudadana que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando la misma que no cargaba nada, es por lo que proceden de conformidad con el articulo 205 del COPP realizan la revisión corporal, incautándole en sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL SANITARIO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SU INTERIOR UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO CON 28 ENVOLTORIOS LOS CUAL SE DESCRIBEN 18 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, TRES (039 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SDINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SUI INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, siendo identificada como: G.D.C.T.R., venezolana, soltero, natural de Parroquia A.T., San Genaro estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.906.324, nacido el día 23-07-82, residenciada Parroquia A.T., caserío Mancho Renco, Calle principal frente al Tanque de Agua, Casa S/N, Estado Portuguesa imponiéndola de sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladada a la sede de ese despacho conjuntamente con la sustancia incautada a los fines de realizar las actas correspondientes. Es todo”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 25-03-2010, suscrita por el funcionario Perdomo Aguaje J.A., adscrito a la Comisaría E.Z. en compañía del Agente Molina Johencys, donde deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo la 09:30 horas de la mañana de día 25 de Marzo del 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía destacado en la comisaría E.Z.B. estado Portuguesa, Perdomo Aguaje J.A. y Molina Johencys, se encontraban realizando servicios de seguridad en el punto de control antiguo peaje de boconoito, cuando avistan un vehiculo de transporte publico color blanco con franjas azules, placas AZ192X, pertenecientes a la línea expresos Guanare, notificándole al conductor que se estacionara al lado derecho, a los fines de realizar una revino a los pasajeros, abordan a la unidad observando a una ciudadana con actitud nerviosa vestida para el momento con una camisa de color azul, un jeans azul y de calzado de color marrón, solicitándole a la ciudadana que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando la misma que no cargaba nada, es por lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando la misma que no cargaba nada, es por lo que proceden de conformidad con el articulo 205 del COPP realizan la revisión corporal, incautándole en sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL SANITARIO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SU INTERIOR UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO CON 28 ENVOLTORIOS LOS CUAL SE DESCRIBEN 18 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, TRES (039 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SDINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SUI INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, siendo identificada como: G.D.C.T.R., venezolana, soltero, natural de Parroquia A.T., San Genaro estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.906.324, nacido el día 23-07-82, residenciada Parroquia A.T., caserío Mancho Renco, Calle principal frente al Tanque de Agua, Casa S/N, Estado Portuguesa imponiéndola de sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladada a la sede de ese despacho conjuntamente con la sustancia incautada a los fines de realizar las actas correspondientes. Es todo”. Folio 03.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 25-03-2010, suscrita por el funcionario Molina Johencys, funcionario adscrito a la Comandancia E.Z.S. aproximadamente la 09:30 horas de la mañana encontrándome en compañía del funcionario Agte. (PEP), Perdomo Aguaje J.A. en el punto de control frente a la comisaría de boconoito cunado transitaba un vehiculo de color blanco con franjas azules, placas: AZ192X, se notifico que se estacionara hacia la derecha, en donde abordo una ciudadana que dijo ser y llamarse de nombre TORCARTER R.G.D.C., de 27 años de edad, Fec. Nac. 23-07-82, portador de la CIV-15.906.324, el tenia una actitud nerviosa, seguidamente procedí a realizarle una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en sus partes intimas, un (01) envoltorio de papel sanitario de color blanco contentivo de su interior una bolsa plástica de color blanco con 28 envoltorios los cual se describen de la siguiente manera, dieciocho envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada (bazooko), dos (02) envoltorio de material sintético color marrón, contiene en su interior de un polvo de color marrón de la presunta droga denominada (bazooko), siete (07) envoltorios de material papel blanco, contiene en su interior restos vegetales de color beige, de presunta droga denominada marihuana, en vista de la situación se predio a trasladarla hasta la división de investigación donde se le realizo llamada vía telefónica al Abogado N.T., Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en competencia en Droga, quien giro instrucciones que la ciudadana fuera trasladada hasta el CICPC, a fin de que continúen con las averiguaciones. Es todo”. Folio 04.

    3) Acta de Entrevista de fecha 25-03-2010, suscrita por el ciudadano J.O.L.R. donde deja constancia de lo siguiente: Siendo las 09:30 de la mañana de esta misma fecha observo a dos uniformados que identificaron como funcionarios policial, en donde le indicaron al vehiculo de

    Transporte Publico que se estacionara a la derecha bajándose del mismo un ciudadana que vestía de la siguiente manera una camisa de color azul un pantalón Jean de color azul mostró estar nerviosa los funcionarios le realizaron una revisión encontrándole en su parte intima un envoltorio de papel sanitario en donde se encontraba en si interior varios envoltorios de diferentes colores. Folio 05.

    4) Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-11-2010, suscrita por el funcionario Perdomo José, donde deja constancia de las evidencias físicas recolectadas: 28 envoltorios entre esos se describen de la siguiente manera:

    1. Dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presunta droga de la denominada (bazooko), con un P.B= 15,2 gramos.

    2. Tres (03) envoltorios de material sintético de color marrón, contiene en su interior de un polvo de color marrón de la presunta droga denominada (Basoco), con un P.B= 2,9 gramos.

    3. Siete (07), envoltorios de material papel de color blanco, contiene en su interior resto vegetales de color beige, de presunta droga denominada marihuana, con un P.B= 7,2 gramos. Folio 07.

    5) Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2010, suscrita por el funcionario L.V. donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del cabo segundo Perdomo Aguaje José, trayendo oficio Nro 191, de esta misma fecha, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde figuran como victima EL ESTADO VENEZOLANO y remiten en calidad de traslado a este Despacho para ser identificado plenamente, previo conocimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa …… Folio 08 y vuelto de las actuaciones.

    6) Acta de Prueba de Orientación de fecha 25-03-2010, suscrita por el funcionario de la P.E.P ciudadano J.P. en la cual consta:

    MUESTRA A: Dieciocho (18) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera con un trozo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de quince (15) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    MUESTRA B: Tres (03) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color marrón, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    MUESTRA C: Siete (07) envoltorios, pequeños, elaborados en material vegetal de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    • La muestra signada con la letra C, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    PESO NETO TOTAL COCAINA: Quince (15) gramos con ochocientos (800) miligramos.

    • Las muestras signadas con las letras A y B suministradas al ser sometidas a los reactivos de Scout y Marquiz, resultaron positivo para Cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Folio 13 y vuelto de las actuaciones.

  3. - Memorandum N° 9700-254-251 de fecha 25-03-2010, suscrito por el LCDO M.S.P., Detective de la Sala Técnica, dirigido al Jefe de Sustanciación, en la oportunidad de comunicarle que la ciudadana TORCATE R.G.D.C., CIV-15.906.324, NO aparece Registrada en los Archivos Internos de esta sub delegación. Folio 14 de las actuaciones.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a la ciudadana G.d.C.T.R. se le incautó la sustancia en sus partes intimas al serle realizada la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue un (01) envoltorio de papel sanitario de color blanco contentivo de su interior una bolsa plástica de color blanco con 28 envoltorios los cual se describen 18 envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, con un peso bruto de quince (15) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación; tres (03) envoltorios de material sintético de color marrón contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, con un peso de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación; siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color blanco, contentivo en sui interior de restos vegetales de presunta droga con un peso bruto de Siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por la ciudadana G.d.C.T.R..

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V., siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. Se Declara como flagrante la detención de la imputada G.d.C.T.R., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Se ordena la prosecución del proceso ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Se acoge la precalificación Jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. Se le Impone a la imputada G.d.c.T.R., la Medida Privativa Preventiva Judicial de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa.

  8. Se niega la solicitud de Incineración de la Droga incautada en el presente procedimiento por no constar la experticia correspondiente.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control Nº 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. Erimar K.R..

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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