Decisión nº 03-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Mayo de 2010

Años 200° y 150°

N° 03-10

N° 3C-4895-10.

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA:

Torcate R.G.d.C.

DEFENSOR PRIVAD:

Abg. J.D.G.D.

ACUSADOR:

Fiscalia Primero del Ministerio Publico Abg. N.T..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores

SECRETARIA

Abg. R.R.

El Abogado N.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra a la ciudadana Torcate R.G.d.C., venezolana, soltera, natural de Parroquia A.T., San Genaro estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.906.324, nacida el día 23-07-82, residenciada en la parroquia A.T., Caserío Macho renco, calle principal frente al tanque de Agua, Casa S/N, Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento a la Ciudadana Torcate R.G.d.C., el hecho en los siguientes términos: “Siendo la 09:30 horas de la mañana de día 25 de Marzo del 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía destacado en la comisaría E.Z.B. estado Portuguesa, Perdomo Aguaje J.A. y Molina Johencys, se encontraban realizando servicios de seguridad en el punto de control antiguo peaje de boconoito, cuando avistan un vehiculo de transporte publico color blanco con franjas azules, placas AZ192X, pertenecientes a la línea expresos Guanare, notificándole al conductor que se estacionara al lado derecho, a los fines de realizar una revino a los pasajeros, abordan a la unidad observando a una ciudadana con actitud nerviosa vestida para el momento con una camisa de color azul, un jeans azul y de calzado de color marrón, solicitándole a la ciudadana que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando la misma que no cargaba nada, es por lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando la misma que no cargaba nada, es por lo que proceden de conformidad con el articulo 205 del COPP realizan la revisión corporal, incautándole en sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL SANITARIO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SU INTERIOR UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO CON 28 ENVOLTORIOS LOS CUAL SE DESCRIBEN 18 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, TRES (039 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SDINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SUI INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, en vista de lo ocurrió proceden a la detección de dicha ciudadana.

Al momento de realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: cinco (05 GRAMOS CON CIN (100) MILIGRAMOS, DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la practica de la experticia Botánica y Química.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 25-03-2010, suscrita por el funcionario Perdomo Aguaje J.A., adscrito a la Comisaría E.Z. en compañía del Agente Molina Johencys, donde deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo la 09:30 horas de la mañana de día 25 de Marzo del 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía destacado en la comisaría E.Z.B. estado Portuguesa, Perdomo Aguaje J.A. y Molina Johencys, se encontraban realizando servicios de seguridad en el punto de control antiguo peaje de boconoito, cuando avistan un vehiculo de transporte publico color blanco con franjas azules, placas AZ192X, pertenecientes a la línea expresos Guanare, notificándole al conductor que se estacionara al lado derecho, a los fines de realizar una revino a los pasajeros, abordan a la unidad observando a una ciudadana con actitud nerviosa vestida para el momento con una camisa de color azul, un jeans azul y de calzado de color marrón, solicitándole a la ciudadana que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando la misma que no cargaba nada, es por lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando la misma que no cargaba nada, es por lo que proceden de conformidad con el articulo 205 del COPP realizan la revisión corporal, incautándole en sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL SANITARIO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SU INTERIOR UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO CON 28 ENVOLTORIOS LOS CUAL SE DESCRIBEN 18 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, TRES (039 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SDINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SUI INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dicha ciudadana. En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dichos ciudadanos. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

  2. -PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25-03-2010, (cursante al presente expediente) levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: G.D.C.T.R..

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25-03-2010 (cursante al expediente), ante la Dirección General de Policía Guanare Portuguesa, al ciudadano: L.R.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-19.597.341, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05-12-79, de profesión u oficio taxista, residenciado en el caserío Agua de Á.d.M.S.G.d.B., casa S/N. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  4. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 25-03-2010, cursante al presente expediente, suscrita por la experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA y COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención de la ciudadana: G.D.C.T.R..

  5. -EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-106, de fecha 21-04-2010, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: CINCO (05) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

  6. -EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-107, de fecha 21-04-2010, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

    Con la referida experticia de identificación de sustancia se demuestran las características, tipo de envoltorio, consistencia de la sustancias incautada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    A.- Pruebas Testimoniales: De los Expertos:

  7. -Declaración en calidad de experto al funcionario: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 25-03-2010, cursante al presente expediente, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-106, de fecha 21-04-2010 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-107, de fecha 21-04-2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De Los Funcionarios Actuantes:

  8. -Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:

    PERDOMO AZUAJE J.A. AGENTE (PEP) MOLINA JOHENCYS.

    Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 25 de Marzo de 2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

    Pruebas Testifícales:

    De Los Testigos Presenciales:

  9. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano: L.R.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-19.597.341, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05-12-79, de profesión u oficio taxista, residenciado en el caserío Agua de Á.d.M.S.G.d.B., casa S/N, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que la imputada, Torcate R.G.d.C., es la autora y responsable del delito.

SEGUNDO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos ratifico su escrito Acusatorio, con la calificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la acusación sea admitida así como los medios de pruebas ofrecidos, se mantenga la medida privativa de libertad impuesta a la imputada en su oportunidad legal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Impuesto la ciudadana Torcate R.G.d.C.d. los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. J.G.D., quien manifestó: “No hay duda que mi defendida es consumidora, para el momento de la aprehensión por supuesto ella reconoce que cargaba esa droga, en ningún momento cargaba instrumentos para el pesaje, ella es consumidora solicito a este tribunal la aplicación del articulo 70 numeral 2 y en su defecto de llegarse a sentenciar solicitar lo que señala el articulo y en su defecto una medida menos gravosa, es una ciudadana que esta dispuesta a someterse a los requerimiento de ley, es humilde, madre de seis niños vive en una situación precaria y considero que el estado venezolano en aras de garantizar los derechos fundamentales pueda considerar resolver parte de esta situación difícil por la que atraviesa, es todo”.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal contra la acusada Torcate R.G.d.C., venezolana, soltera, natural de Parroquia A.T., San Genaro estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.906.324, nacida el día 23-07-82, residenciada en la parroquia A.T., Caserío Macho renco, calle principal frente al tanque de Agua, Casa S/N, Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acoge la calificación jurídica por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la ciudadana Torcate R.G.d.C., manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena, que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

A la ciudadana Torcate R.G.d.C., se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente, con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios Perdomo Azuaje J.A. y Molina Johencys, adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores de la acusada y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita relacionada con la investigación y la aprehensión de la imputada en autos.

Siendo que el hecho acusado y admitido por la ciudadana Torcate R.G.d.C., se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de cinco (5) años de prisión, rebajada a un tercio que sería un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cinco años (5) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la ciudadana Torcate R.G.d.C., venezolana, soltera, natural de Parroquia A.T., San Genaro estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-15.906.324, nacida el día 23-07-82, residenciada en la parroquia A.T., Caserío Macho renco, calle principal frente al tanque de Agua, Casa S/N, Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta a la acusada, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR