Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 2 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000178

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado J.R.T.S., titular de la Cedula de Identidad V-22.260.055; Fecha de Nacimiento: 25-06-84 Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 5º Grado; Residenciado en: Calle San Juan entre Calles J.C. y Vargas Casa S/Nº de esta Ciudad de Carora, estado Lara. Teléf: 0416 758 50 08(Amigo A.F.), a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.., en perjuicio de la ciudadana M.E.C.S., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 02-11-2009 se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal señaló: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.R.T.S., titular de la Cedula de Identidad V-22.260.055, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 41 en concordancia con el Articulo 65 numeral3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito se ratifique las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima previstas en el Art. 87 Ord. 5º y 6º de la Ley Especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana M.E.C.S.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio”

Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Solo quiero decir que estamos viviendo juntos”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta defensa visto que mi defendido desea hacer uso de la figura de Suspensión condicional del proceso, y en ese sentido debe admitir los hechos, es por lo que solicito que una vez que sea admitida la acusación y las pruebas se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la denuncia común de la víctima de fecha 08-02-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Agente E.L., en la cual la denunciante indica que su concubino J.R.T.S., llegó a la casa de la abuela de ella, en forma agresiva con la intención de llevarse a su hijo bajo amenazas presentándose una discusión al respecto. Actas de Entrevista, de esa misma fecha, rendida por ante por ante el mismo cuerpo de investigación F.M.S., Suárez N.C., de fecha 27-02-09, Suárez D.A., de fecha 27-02-09 y las cuales coinciden con lo narrado por la víctima en la denuncia, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V. contra el ciudadano J.R.T.S., titular de la Cedula de Identidad V-22.260.055, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.S., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de F.M.S., Suárez N.C., de fecha 27-02-09, Suárez D.A., de fecha 27-02-09, en su condición de testigos presenciales del presente procedimiento.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las Medios Alternos para la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado J.R.T.S., titular de la Cedula de Identidad V-22.260.055, la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al artículo 87 ordinal 6º y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se imponen la Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana M.E.C.S., o a algún miembro de su familia; 2º en relación al artículo 44 ordinales 1º, 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Residir en un lugar determinado; 3º Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4º Permanecer en un trabajo o empleo y 5º no portar armas.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba al ciudadano, J.R.T.S., titular de la Cedula de Identidad V-22.260.055.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-178

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