Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001478.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 9.620.863.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.649.

PARTE DEMANDADA: C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, Folios 158 vto al 165 fte, modificados sus estatutos en la Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.J.I.P., G.E.G.P. y A.M.V.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.577, 90.278 y 103.524.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de Noviembre del 2011 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Noviembre del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, al cual se le dio entrada el día 03 de abril de 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Mayo del 2012 oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente denuncia que el A-quo fundamentó su sentencia en el principio de progresividad de los derechos laborales, dado que el Tribunal A-quo condenó el pago de los conceptos demandados al salario promedio y no al salario básico o normal, siendo que dichos conceptos no tiene carácter lucrativo, y aunado a ello aduce que quien tiene la legitimidad para intentar la acción es el IVSS, por tratarse de un beneficio de carácter social, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicita de declare con lugar el recurso de apelación en virtud que la juez A-quo no sometió su sentencia a lo establecido tanto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, como a los criterios jurisprudenciales.

En razón a las denuncias explanada por la parte recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que el mismo se orienta al pago condenado por el Juzgado A-quo del concepto demandado con salario promedio y no al salario básico o normal.

De tal manera y a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, los cuales se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Accionante

Riela del folio 73 al 162 pieza 1 original de convención colectiva, en la cual se evidencia que la misma contiene la cláusula que reclama el actor, sin embargo en el contenido de la misma se evidencia que tal cláusula establece como referencia de cálculo “salario normal”.

Al respecto, la actora consigno con el libelo copia simple de la convención colectiva según sus dichos depositada en la Inspectoria del trabajo (folios 5 al 15) donde se evidencia que la base de calculo para cuantificar el beneficio del seguro social facultativo previsto en la Cláusula III 62 es “salario promedio”

A los fines de resolver las divergencias entre el contenido de la cláusula que cada parte presenta como fundamento de su pretensión y defensa, la Juez de Juicio de oficio acordó realizar una inspección judicial para determinar el contenido real de la cláusula que fue depositada en la Inspectoria del Trabajo.

En este sentido, del folio 43 al 46 de la pieza 2 cursa acta de inspección judicial realizada por el Tribunal de Juicio en la sede de la Inspectoria del Trabajo J.P.T. donde entre otras cosas el tribunal verificó que en el expediente signado 005-2006-04-00012 donde cursa Convención Colectiva del Trabajo suscrita por Enelbar C.A. con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Lara, de la revisión de la misma se evidencia que el contenido de la cláusula III-62 correspondiente al Beneficio del Seguro Social Facultativo es el siguiente:

con el fin de que el trabajador pueda disfrutar de los beneficios del seguros social facultativo o de la figura que lo constituya, la empresa conviene en pagarle una cantidad equivalente a las cuotas o cotizaciones que a estos y a ella le correspondiera aportar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al órgano que lo constituya hasta que alcancé la edad de la pensión prevista en la Ley del Sistema de Seguridad Social. Las cuotas o cotizaciones serán calculas sobre la base del salario promedio que devengase el trabajador al momento del disfrute de este beneficio. Es entendido que de este beneficio solo disfrutara el trabajador que tenga un mínimo de 17 años de antigüedad dentro de la empresa y deje de prestar sus servicios por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo

; (negritas del Tribunal).

Así mismo se desprende que la misma fue depositada en fecha 28 de marzo de 2007, en la sede de la inspectorìa del trabajo donde se constituyo el tribunal.

Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

Asimismo, promovió la parte actora prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T. cuyas resultas constan al folio 196 en la cual informan no suministrar lo solicitado por no encontrarse en sus archivos la convención colectiva perteneciente a ENELBAR, año 2006-2008, razón por la se desecha del material probatorio, siendo que la información solicitada fue resuelta con la inspección judicial realizada por el Tribunal de Juicion. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

La parte demandada promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.. Al respecto se evidencia que no riela en autos las resultas de dicho informe, y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del material probatorio dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Así las cosas, quien juzga constata que la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, agrega a los autos como pruebas marcado “A” Liquidación de Beneficios Laborales (folio 4 de la pieza 1) suscrita por la C.A. ENELBAR y el trabajador, documental ésta en la cual se observa que dentro de los conceptos pagados al trabajador se encuentra Seguro Facultativo, concepto por el cual se le paga al trabajador Bs. 75.637.936,12, documental esta que fue reconocida por la demandada en su contestación de demanda (folios 166 al 174 de la pieza 1), lo que en juicio de quien decide desvirtúa el alegato de la parte recurrente en relación a que respecto a dicho concepto, quien tiene la titularidad para intentar la acción es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por tratarse de un beneficio de orden social. Así se decide.

Así mismo se observa de las pruebas cursantes a los autos, inspección realizada por el Juzgado de Juicio (folio 43 al 46 de la pieza 2), en la cual se deja constancia que la convención colectiva suscrita entre las partes, correspondiente a los años 2006-2008 con respecto a la cláusula III-62, “Beneficio del Seguro Social Facultativo” señala que las cuotas o cotizaciones serán calculadas sobre la cuota del salario promedio que devengue el trabajador al momento del disfrute de este beneficio, dado que el actor expuso en su libelo de demanda que dicho concepto fue pagado con base al salario normal, lo cual fue admitido por la parte accionada. En razón de lo antes expuesto, considera quien juzga que la decisión del Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Sobre la base de lo anterior, resultan procedentes las diferencias peticionadas en el escrito libelar, tal y como lo estableció el juez de instancia, razón por la cual este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos condenados por el tribunal a quo, vale decir:

3.- De la procedencia de lo demandado

Con relación al concepto reclamado la demandada señaló en la audiencia de juicio que no puede proceder un pago que sobrepase lo establecido por la Ley del seguro Social, que es improcedente por cuanto se trata de un beneficio de carácter social y no de carácter patrimonial ni lucrativo, asimismo alegó que no se puede cambiar la naturaleza jurídica de un beneficio y que dicha pretensión es violatoria a la constitución, ya que los recursos financieros de la seguridad social no pueden destinarse a otros fines.

Al respecto a los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

Riela del folio 73 al 162 pieza 1 original de convención colectiva, en la cual se evidencia que la misma contiene la cláusula que reclama el actor, sin embargo en el contenido de la misma se evidencia que tal cláusula establece como referencia de cálculo “salario normal”.

Al respecto, la actora consigno con el libelo copia simple de la convención colectiva según sus dichos depositada en la Inspectoria del trabajo (folios 5 al 15) donde se evidencia que la base de calculo para cuantificar el beneficio del seguro social facultativo previsto en la Cláusula III 62 es “salario promedio”

A los fines de resolver las divergencias entre el contenido de la cláusula que cada parte presenta como fundamento de su pretensión y defensa, la Juzgadora de oficio acordó realizar una inspección judicial para determinar el contenido de la cláusula que fue depositada en la Inspectoria del Trabajo

En este sentido, del folio 43 al 46 de la pieza 2 cursa acta de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la Inspectoria del Trabajo sede Pío donde entre otras cosas el tribunal verificó que en el expediente signado 005-2006-04-00012 donde cursa Convención Colectiva del Trabajo suscrita por Enelbar C.A. con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Lara, de la revisión de la misma se videncia que el contenido de la cláusula III-62 correspondiente al Beneficio del Seguro Social Facultativo es el siguiente: “con el fin de que el trabajador pueda disfrutar de los beneficios del seguros social facultativo o de la figura que lo constituya, la empresa conviene en pagarle una cantidad equivalente a las cuotas o cotizaciones que a estos y a ella le correspondiera aportar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al órgano que lo constituya hasta que alcancé la edad de la pensión prevista en la Ley del Sistema de Seguridad Social. Las cuotas o cotizaciones serán calculas sobre la base del salario promedio que devengase el trabajador al momento del disfrute de este beneficio. Es entendido que de este beneficio solo disfrutara el trabajador que tenga un mínimo de 17 años de antigüedad dentro de la empresa y deje de prestar sus servicios por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo”; (negritas mios). Así mismo se desprende que la misma fue depositada en fecha 28 de marzo de 2007, en la sede de la inspectorìa del trabajo donde se constituyo el tribunal. La Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la Inspección evacuada a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien conforme lo anterior, esta Juzgadora declara que a pesar de que en el contenido de la cláusula para calcular dicho beneficio se utiliza como referencia la cantidad de cuotas y cotizaciones que prevé la Ley del Seguro Social, ello no desvirtúa el carácter laboral del mismo pues se prevé como un beneficio facultativo, dentro de los beneficios laborales que la demandada le otorga a sus trabajadores y en ningún caso bajo el supuesto tributario o normativo que prevé la Ley de la Seguridad Social. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo tal beneficio de naturaleza laboral y siendo que de las pruebas evacuadas se evidencia que el mismo debe calcularse tomando en cuenta el salario promedio que devengaba el trabajador al momento del disfrute del mismo, esto es al terminar la relación de trabajo, se declara procedente la diferencia demandada por el actor porque al momento de su liquidación se tomó en cuenta fue el salario normal. Así se decide.

Por lo anterior se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 34.734,42 por concepto de diferencia del beneficio del seguro social facultativo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria del fallo:

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad condenada a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago oportuno de la diferencia condenada en esta decisión, se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

A los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación de la diferencia condenada en esta decisión, ya indicada, se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 09 de noviembre de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario,

Abg. D.R.

En igual fecha y siendo las 3:55 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. D.R.

WSRH*Jgf*.-

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