Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO Nº OP02-L-2011-000816

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.I.T.R., de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.180.589, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano D.E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.949.595, de Profesión Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.139, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Grupo de empresas Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA C.A., REPRESENTACIONES G. 2000, C.A., SUPER HOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre, de fecha 31 de Julio de 1.975, anotado bajo el Nro. 15º, folios 278 al 282, Tomo 25. Siendo su último asiento Acta de Asamblea Extraordinaria inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 02 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 92, Tomo A-9, Folios 398 al 399.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.K.A., M.M.D.A., F.R.R. y EMIKA C.M.K., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 132.112, 80.535, 80.557 y 87.500, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.I.T.R., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.180.589, domiciliado en el Callejón Los Almendrones con calle la Caña, Casa S/N, Sector S.I., La A.M.A.d.E.N.E., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.E.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.139, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA C.A., REPRESENTACIONES G. 2000, C.A., SUPER HOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre, de fecha 31 de Julio de 1.975, anotado bajo el Nro. 15º, folios 278 al 282, Tomo 25. Siendo su último asiento Acta de Asamblea Extraordinaria inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 02 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 92, Tomo A-9, Folios 398 al 399.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las empresas demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2012, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en cuatro (4) oportunidades, hasta que en fecha 09 de Octubre de 2012, la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia que no obstante personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, advirtiéndole a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 16 de Octubre de 2012; en fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, este tribunal ordenó darle su respectiva entrada, admitiéndose las pruebas en fecha 09-11-2012, y en fecha 13-11-2012 fija las diez de la mañana (10:00. a.m.) del Trigésimo (30) día hábil siguiente para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral y pública de juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el quinto día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00.p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 30 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la Continuación de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, el cual se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.I.T.R. contra el grupo de empresas Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA C.A., REPRESENTACIONES G. 2000, C.A., SUPER HOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., ambas partes debidamente identificadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar manifiesta la parte accionante, antes identificada, que en fecha 01 de agosto de 1983, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 66, 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., quien giraba bajo las siguientes denominaciones: “REPRESENTACIONES G.200, C.A.; SUPERHOGAR, C.A.; SERVICREDITO, C.A. o IMEX SERVICIOS, C.A.; ascendiendo su antigüedad por 27 años, 11 meses y 14 días, que durante la prestación de servicios se desempeño como GERENTE DE VENTAS y Vendedor Principal, ejerciendo sus funciones como Encargado de la Sucursal del Estado Nueva Esparta, vendiendo y realizando visitas a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, al Ministerio de Educación y a otros clientes de la Zona Oriental a su disposición, siendo sus deberes: realizar pedidos a la Oficina Principal, facturar los pedidos, realizar las cobranzas, revisar la mercancía cuando llegaba al estado Nueva Esparta, y todas aquellas funciones de un Gerente y Vendedor; que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 08:00.a.m., hasta la 06:00.p.m., devengando su último salario mensual por la cantidad de DIECISIEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.382,33), siendo el diario de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 546.08). Que en fecha 15 de julio de 2011, terminó la relación laboral por renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando; que hasta la presente fecha ha agotado todas las instancias extrajudicial para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales y beneficios de Ley, lo cual ha sido infructífero, razón por la cual ocurre ante la vía jurisdiccional invocando todos los fundamentos de hechos y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 91 y 92, así como, los artículos 108, 174, 219, 223, 224, 133, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 8, 16, 77 y 120 de su Reglamento; que por las circunstancias y motivos expuestos acude a la competente autoridad para demandar a la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., quien giraba bajo las siguientes denominaciones: “REPRESENTACIONES G.200, C.A.; SUPERHOGAR, C.A.; SERVICREDITO, C.A. o IMEX SERVICIOS, C.A., en la persona de los ciudadanos G.T. y J.A.D.T., en su carácter de representante de las empresas, para que convengan o en su defecto sea condenados por este tribunal, en los conceptos que por Prestaciones Sociales y beneficios laborales se le adeudan en virtud de la relación laboral que prestó en forma personal, subordinada e ininterrumpida, en virtud del derecho que le asiste en cuanto a las obligaciones patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron por motivo de la prestación del servicios, los cuales no le han sido satisfecho, a pesar de haberlo intentado cobrar por la vía extrajudicial, en razón de ello reclamar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Bs. 346.515,64; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 257.339,49; Utilidades, año 1997, Bs. 467,55; Utilidades, año 1998, Bs. 1046,85; Utilidades, año 1999, Bs. 1.969,95; Utilidades, año 2000, Bs. 3.445,05; Utilidades, año 2001, Bs. 4.114,95; Utilidades, año 2002, Bs. 6.328,95; Utilidades, año 2003, Bs. 1.376,44; Utilidades, año 2004, Bs. 1.606,39; Utilidades, año 2005, Bs. 964,47; Utilidades, año 2006, Bs. 3.245,95; Utilidades, año 2007, Bs. 2.878,86; Utilidades, año 2008, Bs. 6.751,88; Utilidades, año 2009, Bs. 11.971,49; Utilidades, año 2010, Bs. 13.964,45; Utilidades, año 2011, Bs. 4.065,58, Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1997-1998, Bs. 18.566,64; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1998-1999, Bs. 19.658,80; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1999-2000, Bs. 20.750,96; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2000-2001, Bs. 21.841,11; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2001-2002, Bs. 22.935,27; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2002-2003, Bs. 24.027,42; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2003-2004, Bs. 25.119,58; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2004-2005, Bs. 26.211,73.; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2005-2006, Bs. 27.303,89; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2006-2007, Bs. 27.849,97; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2007-2008, Bs. 28.396,04; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2008-2009, Bs. 28.942,12; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2009-2010, Bs. 29.488,20; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2010-2011, Bs. 27.531,42; Antigüedad al 19-06-1997, por la cantidad de Bs. 9.800,00 y Compensación por Transferencia, por la cantidad de Bs. 3.000,00; para un monto total de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.029.512,72). Así mismo, reclama la indexación e intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Por su parte la representación de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió como hechos ciertos lo siguiente: Que el trabajador laboró para su representada desde el 01 de agosto de 1983 hasta el 15 de junio de 2011; que la prestación de servicio terminó por renuncia voluntaria del trabajador al cargo de Gerente de Ventas, que venia desempeñando para su representada; que el accionante no laboró Preaviso de Ley conforme al literal “C” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el accionante devengó los salarios especificados en el libelo de la demanda, desde el mes de agosto de 1983 hasta diciembre de 2000, ambos meses inclusive; niega, rechaza y contradice los siguiente puntos: que el accionante haya prestado servicios para las empresas “REPRESENTACIONES G.200, C.A.; SUPERHOGAR, C.A.; SERVICREDITO, C.A. o IMEX SERVICIOS, C.A.; por cuanto lo cierto es que estas constituyen unas sucursales de MUEBLERIA CANAIMA, C.A., que la relación laboral que existió fue únicamente con esta última; que el trabajador haya devengado una comisión equivalente al 8% de las ventas mensuales y que haya devengado como último salario mensual Bs.16.382,33, por cuanto lo cierto es que el último salario promedio mensual fue de Bs. 7.938,18; que haya devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 546,08, por cuanto lo cierto es que fue la suma de Bs. 264,60; que el trabajador haya devengado todos los salarios señalados en el libelo de la demanda, desde enero del 2001 hasta junio de 2011; que el trabajador tenía como funciones vender y realizar visitas a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Ministerio de Educación, entre otros clientes de la zona de Oriente; niega, rechaza y contradice, que sea procedente la corrección monetaria, que deba ser condenada al pago de la costas procesales, y que deba pagarle al trabajador la suma de Bs. 1.029.512,72; por concepto de Prestaciones Sociales; por último alega que como quiera que el trabajador renunció sin trabajar el Preaviso de Ley, le sea deducido 30 días de salario, equivalentes a la suma de Bs. 13.460,70.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, considera quien decide, que el thema decidendum, se circunscribe en determinar, como hecho controvertido a dilucidar la solidaridad alegada por la parte actora entre las empresas MUEBLERIA CANAIMA, REPRESENTACIONES G.2000, C.., SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., ya que han quedado como hechos ciertos al ser admitidos por la parte demandada la prestación de servicio, el cargo desempeñado por el trabajador, el tiempo de servicio, el motivo de la finalización de la relación laboral (renuncia) y el salario devengado basado en un porcentaje del 8% de las comisiones por ventas realizadas, admitido por la representación de la empresa demandada en la oportunidad de la declaración de parte.

Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:

Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

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Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

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Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1). Promovió, macado con la letra “A”, Originales de Constancias de Trabajo, emitidas por la EMPRESA MUEBLERIA CANAIMA C.A. (folios 89 al 108, primera pieza) Con respecto a esta prueba la parte accionada no hizo observación alguna. Este tribunal observa que a pesar de que la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, y el tiempo de servicio, no son hechos controvertidos, lo aprecia y valora plenamente en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.I.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.180.589, prestó servicios, en principio como Distribuidor de Ventas y luego como Gerente de Ventas para la empresa MUEBLERÍA CANARIA, C.A., desde el 01 de Agosto de 1.983. Así se establece.-

2). Promovió, Marcado con la letra “B”, Reconocimiento Especial por parte de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA. (FOLIO 3, SEGUNDA PIEZA). La parte accionada no hizo observación alguna. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el mismo emana de la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., mediante el cual le otorga reconocimiento Especial al Ciudadano J.I.T.R., por su invaluable trabajo, dedicación, constancia en el desempeño de sus labores en la referida empresa. Así se establece.-

3). Promovió, Marcado con la letra “C”, Carta de Renuncia de fecha 15 de Julio de 2011, recibida por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA. (FOLIO 6, SEGUNDA PIEZA). En cuanto a esta documental la parte demandada no hizo observación alguna. Quedando demostrado que la relación laboral finalizó con motivo de renuncia dirigida a la empresa MUBELERIA CANAIMA, C.A. y SERVICREDITO, C.A., por el ciudadano J.I.T.R., suscrita en fecha 15 de julio de 2011. Así se establece.-

4). Promovió, Marcados con las letras “D”, Copias Simples del Registro Mercantil de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA C.A., y Declaración de Impuesto Sobre la Renta al cierre del año 2006, (FOLIOS, DEL 9 AL 82, SEGUNDA PIEZA); marcado “E” Copias Simples de Acta de Asamblea de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA C.A., de fecha 04 de marzo de 1999. (FOLIOS DEL 85 AL 113, SEGUNDA PIEZA) y Marcado “F”, Copias simples del Registro Mercantil de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA C.A., de la Apertura de una nueva sucursal en la ciudad de Cumana. (FOLIOS DEL 116 AL 182, SEGUNDA PIEZA). En cuanto a estas documentales la parte accionada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa MUEBLERÍA CANAIMA trabaja bajo otras denominaciones en sus diferentes sucursales. Así se establece.-

5). Promovió, Marcado con la letra “G”, Copia de Póliza de Riesgo de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA C.A., de fecha 15 de Agosto de 2006 y 15 de Agosto de 2007. (FOLIOS DEL 185 AL 188, SEGUNDA PIEZA). En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo ninguna observación, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

6). Promovió, Marcado con la letra “H”, Originales del Registro de Información Fiscal (RIF), y copia del número del NIT. (FOLIOS DEL 191 AL 193, SEGUNDA PIEZA). La parte accionada no hizo observación al respecto, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

7). Promovió, Marcado con la letra “I”, Original de Autorización de fecha 06 de Julio de 1998, dirigida a varios entes, para retirar los cheques correspondientes a los descuentos por nómina del personal que mantiene cuenta crediticia con la empresa MUEBLERIA CANAIMA C.A. (FOLIOS 196 Y 197, SEGUNDA PIEZA). En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano J.I.T.R., ya identificado en autos, estaba autorizado por la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., para efectuar retiros ante Instituciones Públicas de los descuentos por nominas del Personal por los créditos otorgados por la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., así mismo, para depositar las cantidades a favor de la empresa en la Cuenta Corriente Nº 01140525895250005883, del Banco Caribe. ASÍ SE ESTABLECE.-

8). Promovió, Marcado “J”, Original de Contrato de Arrendamiento privado del local comercial ubicado en la Plata Baja del Edificio El COTOPERI. (FOLIOS DEL 200 AL 202, SEGUNDA PIEZA). La representación de la parte accionada manifestó que nada aporta a lo controvertido y desconoce el mismo. En tal sentido, este tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que nada aporta al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

9). Promovió, Marcado “K”, Comprobante de factura de Control de Venta de Pedido, año 1995, Recibos de Pago por concepto de Cobranza 1.998; Recibos de prestamos años 1998 y 1999; Comprobante de MRW Años 1998 y 1999 y Comprobantes de Depósito Bancario (Vaucher) del Banco Caribe años 1998, 1999 y 2000. (FOLIOS DEL 205 AL 232, SEGUNDA PIEZA). En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación, los reconoce excepto el recibo de MRW, que no sabe de donde viene. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano J.I.T.R., percibió diferentes cantidades de dinero con motivo del servicio de cobranza por Contratos de Ventas, a favor de la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., a excepción de la documental cursante al folio 226, de Guía de Envió de la empresa MRW, por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

10). Promovió, Marcado “L”, Copias de Recibo de Comisiones de Ventas del mes de Octubre de 2000; liquidación de Ventas octubre 2000; recibos de pagos de Enero, Abril, Agosto y Octubre de 2000; comprobante de factura control de ventas 2000; Recibos de pago del mes de Abril, mayo de 2001; Reporte de Transacciones del mes de mayo de 2001 y Otros (FOLIOS DEL 248 AL 275, SEGUNDA PIEZA). La representación de la parte accionada no hizo observación alguna, por su parte la parte accionante manifestó que las documentales emanan de las 2 empresas, Canaima y Servícrédito. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano J.I.T.R., percibió diferentes cantidades de dinero con motivo del servicio de cobranza por Contratos de Ventas, a favor de las empresas MUEBLERIA CANAIMA, C.A. y efectuó contratos de ventas a favor de la empresa SERVICREDITO, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

11). Promovió, Marcados con las letras “M”, Reporte de Ventas de los meses de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 2006, resumen del total vendido y total de comisión 8%. (FOLIOS DEL 234 AL 245, SEGUNDA PIEZA); marcado “N”, Reporte de Ventas de los meses de febrero, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, resumen del total vendido y total de comisión 8%. (FOLIOS DEL 3 AL 102, TERCERA PIEZA); marcado “Ñ”, Reporte de Ventas de los meses de febrero, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, resumen del total vendido y total de comisión 8%. (FOLIOS DEL 3 AL 102, TERCERA PIEZA); marcado “O”, Reporte de Ventas de los meses desde el mes de enero, al mes de noviembre de 2009, con resumen del total vendido y total de comisión 8%. Así mismo, promovió comprobantes de facturas de control de ventas y pedido de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. (FOLIOS DEL 3 AL 482, CUARTA PIEZA) y marcado “P”, Reporte de Ventas de los meses desde el mes de enero, febrero, marzo y mayo de 2010, con resumen del total vendido y total de comisión 8%. Así mismo, promovió comprobantes de facturas de control de ventas y pedido de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. (FOLIOS DEL 3 AL 438, PIEZA QUINTA) y marcado “Q”, Comprobante de facturas de control de ventas y pedido de los meses Enero, febrero, abril y mayo de 2011. (FOLIOS DEL 441 AL 501, QUINTA PIEZA). En cuanto a estas documentales la parte accionada no hizo observación al respecto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado en primer lugar, los contratos de venta suscritos por la parte accionante como vendedor y gerente de las empresas MUEBLERIA CANAIMA C.A., SERVICREDITOS C.A, en segundo lugar, los resúmenes de las ventas realizadas por el actor a favor de las Empresas MUEBLERIA CANAIMA C.A., SERVICREDITOS C.A, y por último, las Comisiones percibidas por el actor en base al 8% del monto total de las ventas realizadas. Así se establece.

12) Promovió, marcado “R” copias selladas por la Entidad Bancaria Banco Sofitasa Banco Universal, Agencia Porlamar. (FOLIOS DEL 110 AL 262, PRIMERA PIEZA). En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación al respecto. Este Tribunal, se reserva apreciar las documentales para la oportunidad de valorar la prueba de informe promovida por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.

1). A la Entidad Bancaria Banco Sofitasa Banco Universal, Agencia Porlamar. CONSTA RESULTA A LOS FOLIOS DEL 124 AL 276 DE LA SEXTA PIEZA). Con respecto a esta resulta la representación de la parte accionada no hizo observación alguna. En este sentido, se recibió Oficio REF: CJU-00584-2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, proveniente de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., mediante la cual remite con movimientos bancarios correspondiente a la Cuenta Nro. 0137-0042-70-0001052401, a nombre del ciudadano J.I.T.R., desde diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2011. Así mismo, se informó que la referida cuenta no fue aperturada como cuenta nómina, razón por la cual no puede indicar cuales depósitos fueron realizados por la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A. Este Tribunal no le aporta valor probatorio alguno, por cuanto de la información suministrada y de los recaudos acompañados, no demuestran los pagos realizados por la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., al ciudadano J.I.T.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1) Originales de Facturas de Control de Venta de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 , 2010 y 2011; 2) Original de Reporte de Ventas con resumen total vendido y total comisión 8% de los años, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 , 2010 y 2011; 3) Originales de Liquidación de Ventas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; 4) Original de Recibo de Comisiones de Venta del año 2000; 5) Original de Recibos de Pago del año 2000; y 6) Recibos de Pago de Cobranza del año 1998. En la Oportunidad de la evacuación de la pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa demandada MUEBLERIA CANAIMA, C.A., a exhibir lo solicitado, manifestando la representación de la empresa que si en el expediente no existen copias, su representada no está en la obligación de exhibirlos, que hace esa observación en cuanto a las que no estén en el expediente. Por su parte la representación de la parte accionante alega que es mandato legal la conservación de la factura y pide se le aplique las consecuencias jurídicas; que están todas las facturas y las cuales han sido reconocidas. Este tribunal en virtud de la falta de exhibición de las documentales antes mencionadas, le aplica la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tienen como ciertos los documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas cursante en autos, y anteriormente valorados, aunado al hecho que el patrono debe llevar los documentos requeridos para su exhibición, por cuanto son documentos que deben estar en poder del patrono. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA EMPRESA CANAIMA C.A.

DOCUMENTALES:

1). Promovió, marcadas con las letras “A”, Informe de Contador Público de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA (folios, del 12 al 16, de la Sexta Pieza) y marcado “B”, Informe Contable de Comisario de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA (Folios, del 17 al 21, Sexta Pieza). La representación de la parte accionante alegó que al inició de la audiencia se entregó una hoja de cálculos de un estudio y revisada la contestación al comparar ambas en 92 veces de las 197 son los mismos números, es decir, que ese salario está tácitamente convenido. A pesar de no haber sido impugnado por la representación de la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto los referidos documentos emanan de terceros que son parte en el presente proceso y no fueron ratificados por los mismos mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que el porcentaje del 8% alegado por el accionante, no es un hecho controvertido por haber sido admitido en la Declaración de Partes por la representación Judicial de la empresa demandada. Así se establece.

2). Promovió Marcado “C”, Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA C.A. (Folios, del 22 al 94 de la Sexta Pieza). La representación de la parte actora alegó la forma de promover la prueba al revelar una confesión de que todas las empresas con la misma gente, lo cual aparece en la cláusula primera, que no sólo trabajó para la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., sino para un grupo de empresas. Por su parte la parte demandada alegó el hecho de que existan sucursales no implica que haya trabajado para todas, ratifica que solo trabajó para la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que el otorgado a la documental marcada “D”, contentivo de Copias Simples del Registro Mercantil de la Empresa MUEBLERIA CANAIMA C.A. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

  1. AL BANCO SOFITASA C.A. (CONSTA RESULTAS DEL FOLIOS 31 AL 306 DE LA SEPTIMA PIEZA). La representación de la parte demandada no hizo observación con respecto a esta resulta; en tal sentido, este tribunal observa que consta resulta según Oficio REF: CJU-0256-2013, de fecha 09 de mayo de 2013, proveniente de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., mediante la cual informó y remitió lo siguiente: 1). La cuenta corriente Nro. 0137-0048-61-0000012091, pertenece a la empresa MUEBLERIA CANAIMA C.A. 2). La cuenta corriente Nro. 0137-0042-70-0001052401, pertenece al ciudadano J.I.T.R.. 3). La cuenta corriente Nro. 0137-0042-70-0001052401, del ciudadano J.I.T.R., no está reflejada en la data del Banco como Cuenta Nómina, y no existe en el expediente físico de MUEBLERIA CANAIMA C.A., correspondencia alguna que solicite apertura de Cuenta Nómina a nombre del referido ciudadano. 4). Se remiten estados de cuentas correspondientes a los periodos relacionados en dicho oficio, en el cual se evidencia que existen abonos que por fechas y montos no permiten deducir que sean por concepto de nomina; ahora bien, para poder identificar los depósitos o transferencias, deben indicar las fechas exactas de los mismos para buscar en los archivos, ya que la fecha data más de 7 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. AL BANCO CARIBE (CONSTA RESULTA A LOS FOLIOS DEL 16 AL 18, SEPTIMA PIEZA). En cuanto a esta resulta la parte accionada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la información nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertido. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió realizar la declaración de las partes, extrayendo de las deposiciones del ciudadano J.I.T., lo siguiente: Que comenzó en el año 1983, con la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., y después se vino a Margarita en el año 1984; como encargado, vendedor de todo; siendo el cálculo de su salario de un 8%, del monto total de lo vendido, que no laboró el Preaviso; que prestaba servicios para las empresas MUEBLERIA CANAIMA, C.A. y SERVICREDITO NUEVA ESPARTA, en los Estados Apure, Sucre, Guarico y Nueva Esparta.

Por su parte el representante de la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., al interrogatorio contestó lo siguiente: Que luego de analizar los salarios, existen muchas coincidencias pero otros no, incluso hay meses que a la empresa le da más que al señalado por el actor; que la empresa pagaba un salario variable, el cual pareciera que fuese al 8% de las ventas como constan de las documentales; que desconoce el porcentaje pero pareciera que fuera el 8% mensual; que el trabajador laboró para la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., que era quien pagaba, ya que existe un grupo de empresas, solo representa a MUEBLERIA CANAIMA.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes, tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda y en la Audiencia oral y pública de juicio, se observa que la representación de la parte accionante manifiesta: que su representado ejerce la presente acción contra el grupo de empresas de mueblería canaima para la cual laboró durante 27 años, 14 meses y 11 días; que ejercía el cargo de Gerente y Vendedor; que generaba una comisión de un 8% sobre las ventas generadas, que entre sus funciones estaba la de viajar por todo el Oriente del País y también vender y hacer todo lo que hubiera que hacer en la sede de la empresa; que su último salario fue la cantidad de Bs. 16.382,33; reconoce no haber laborado el preaviso de Ley; indica que la relación laboral comenzó en el año 1983 y culminó en el año 2011; igualmente señala que la empresa reconoce de manera expresa los salarios hasta el año 2000, quedando por discutir desde el año 2001 al 2011, cuyos montos calculados por la empresa coinciden casi en su totalidad con los alegados por su representado, motivo por el cual solicita al tribunal la revisión de los mismos y que sea declarado Con Lugar el pago de las Prestaciones Sociales que reclama su representado, así como la indexación, costos y costas del Proceso.

Por su parte la representación de la empresa demandada, manifiesta que reconoce la relación laboral entre su representada y el accionante de autos, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el accionante y algunos de los salarios, en virtud de que rechaza el hecho de que el trabajador ganara un 8% de comisión sobre las ventas efectuadas, y de igual forma niega que exista responsabilidad solidaria entre el grupo de empresas MUEBLERIA CANAIMA, REPRESENTACIONES G.2000, C.., SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A, indicando que el trabajador sólo laboró para la empresa Mueblería Canaima.

De acuerdo con los alegatos de las partes antes explanados, este tribunal evidencia que han quedado como hechos ciertos al ser admitidos por la parte demandada, loa siguientes: la prestación de servicio para la empresa demandada por parte del accionante, el cargo desempeñado por el trabajador, el tiempo de servicio prestado, el motivo de la finalización de la relación laboral (renuncia), el salario devengado basado en un porcentaje del 8% de las comisiones por ventas realizadas, hecho éste que en principio fue negado por la representación de la parte demandada, pero que en la oportunidad de la audiencia de juicio, específicamente en la declaración de parte fue reconocido por el mismo; de igual manera ha quedado reconocido por la parte actora el hecho de no haber laborado el preaviso de Ley, quedando entonces únicamente como hecho controvertido a dilucidar: la existencia o no de la responsabilidad solidaridad entre las empresas MUEBLERIA CANAIMA, REPRESENTACIONES G.2000, C.., SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A, alegada por la parte actora, y una vez dilucidado dicho punto, quien decide, debe pasar a revisar los montos y conceptos demandados por el accionante, a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho conforme a las normativas que se encontraban vigente desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.

En tal sentido, conforme a la forma como ha quedado distribuida la carga probatoria en el presente asunto y una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes, así como las actas procesales que conforman el mismo, se evidencia que cursan en autos recibos de comisiones de ventas de diferentes meses y años, reportes de ventas, facturas de control de ventas, algunas emanadas de la empresa MUEBLERIA CANAIMA, y otras de la empresa SERVICREDITO, C.A, de las cuales se desprende, el salario devengado por el accionante en base a una comisión de un 8% de las ventas realizadas por el accionante. Así se decide.-

Así las cosas, adminiculadas como han sido las pruebas antes señaladas, con las documentales marcada “C” cursante a los folios 22 al 94 de la sexta pieza, promovida por la parte demandada referidas a Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Mueblería Canaima, se desprende que la sociedad se denomina Mueblería Canaima, pero que la misma gira bajo las siguientes denominaciones REPRESENTACIONES G.2000, C.., SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A, cuyas sucursales o agencias funcionan en las ciudades de Cumandá Estado Sucre; La A.E.N.E.; V.E.C.; Ciudad B.E.B.; Puerto La Cruz y Barcelona Estado Anzoátegui, tal como fue admitido igualmente en la declaración de parte realizada al apoderado judicial de la empresa Mueblería Canaima y en su escrito de contestación cursante al folio 97 al declarar lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que el Trabajador haya prestado servicios REPRESENTACIONES G.2000, C.A, SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A, tal como señala en el libelo, por cuanto que lo cierto es que éstas constituyen sucursales de MUEBLERÍA CANAIMA, y la relación de trabajo que existió fue únicamente con esta última…”

Por otro lado en cuanto a la figura jurídica del grupo de empresas, el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, señala que:

“…Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Igualmente es pertinente traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

…criterio de unidad económica el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la dirección o administración de, al menos dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0288, de fecha 24 de marzo de 2010, caso FILIPPO MANZO, contra las SOCIEDADES MERCANTILES SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITA C.A., y ratificado mediante decisión de recurso de Revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171, de fecha 23 de Noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente:

... Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció: En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

(Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…”

Conforme con la norma y los criterios jurisprudenciales antes esbozados, considera quien decide que en el presente asunto ha quedado evidenciado de manera fehaciente la existencia de un grupo de empresas entre MUEBLERIA CANAIMA, REPRESENTACIONES G.2000, C.A, SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A, en virtud de que dichas empresas tienen un denominador común que es la dirección por parte de su Presidente Ciudadano G.T.V., y la conforman los mismos socios G.T.V., YEANNETTE ABIAD DE TAWIL, Y.K.T.A. y J.A.T.A., igualmente se evidencia que existe una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final, que se trata de la misma empresa girando bajo distintas denominaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento, motivo por el cual esta juzgadora concluye que al existir efectivamente el Grupo de Empresas alegado por el accionante, surge la responsabilidad solidaria de todas las empresas que conforman el grupo de empresas MUEBLERIA CANAIMA, REPRESENTACIONES G.2000, C.A, SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A.- Así se decide.-

En tal sentido, determinada como ha sido la responsabilidad solidaridad del grupo de empresas MUEBLERIA CANAIMA, REPRESENTACIONES G.2000, C.A, SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A, en el presente asunto, tenemos que el ciudadano J.I.T.R., percibió durante la relación laboral el salario normal mensual alegado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, siendo su último salario la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.444,33), es decir, la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 548,14), diarios, y al no existir ningún otro hecho controvertido que dilucidar en el presente asunto, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al Principio Iura Novit Curia, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante J.I.T.R., de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.180.589, conforme a las n.L.O.d.T. vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral, quedando establecido de la siguiente manera:

• Antigüedad al 19-06-1997, conforme al artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde el pago de Bs. 9.798,60.

• Compensación, conforme al articulo 668 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 4.200,00

• Antigüedad e incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 1055 días, Bs. 349.456,28

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1997-1998, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 18.636,91.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1998-1999, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 19.733,20.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1999-2000, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 20.829,48.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2000-2001, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 21.925,77.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2001-2002, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago Bs. 23.022,06.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2002-2003, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 24.118,35.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2003-2004, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 24.666,50.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 25.214,64.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2005-2006, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 26.310,93.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2006-2007, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 27.407,22.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2007-2008, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 27.955,36.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2008-2009, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 28.503,51.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2009-2010, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 29.051,65.

• Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2010-2011, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 27.133,14.

• Utilidades año 1997, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 467,55.

• Utilidades año 1998, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 1045,50.

• Utilidades, año 1999, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 1.974,90.

• Utilidades, año 2000, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 3.445,05.

• Utilidades, año 2001, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 4.114,95.

• Utilidades, año 2002, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 6.328,95

• Utilidades, año 2003, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 1.376,45.

• Utilidades, año 2004, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 1.606,39

• Utilidades, año 2005, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 964,30.

• Utilidades, año 2006, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 3.261,28.

• Utilidades, año 2007, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 2.878,86

• Utilidades, año 2008, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 5.918,55

• Utilidades, año 2009, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 11.971,45

• Utilidades, año 2010, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 14.089,58

• Utilidades, año 2011, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde el pago de 15 días, Bs. 4.111,08.

Todo lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 771.518,43), que le corresponden al trabajador accionante por el tiempo que laboró para el grupo de empresa demandada, monto al cual se le deberá deducir lo correspondiente a 30 días de salario por concepto del preaviso de ley no laborado por el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento en que finalizó la relación laboral. Así se decide.-

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.I.T.R., de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.180.589,, contra el grupo de empresas Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA C.A., REPRESENTACIONES G. 2000, C.A., SUPER HOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre, de fecha 31 de Julio de 1.975, anotado bajo el Nro. 15º, folios 278 al 282, Tomo 25. Siendo su último asiento Acta de Asamblea Extraordinaria inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 02 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 92, Tomo A-9, Folios 398 al 399.

SEGUNDO

Se condena al grupo de empresas MUEBLERIA CANAIMA C.A., REPRESENTACIONES G. 2000, C.A., SUPER HOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., plenamente identificadas en autos, pagar al ciudadano J.I.T.R., de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.180.589, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 771.518,43), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas al grupo de empresas Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA C.A., REPRESENTACIONES G. 2000, C.A., SUPER HOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. R.M.S.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha (05-06-2014), siendo las Dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.

EL SECRETARIO,

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