Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 22 de Mayo de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000098

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º y 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de revisión interpuesto por la defensora pública penal, abogada M.I.R.R., actuando en representación del penado T.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.112.323, domiciliado en el Barrio Fundación C.A.P., avenida principal, sector 2, casa s/n, de este Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a fin de que esta Sala proceda a revisar y modificar la pena de Diez (10) años de prisión, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitiva dictada el 12 de julio de 2001, lo condenara por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión de haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público.

Presentado el recurso, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quien dio contestación al mismo y una vez transcurrido el lapso legal se remitió la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió la causa y en esa la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez O.U. Leal Barrios, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de abril de 2006, la Sala declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la causa en estado de pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

En fecha 26 de abril de 2006, la Sala, solicitó del Tribunal de Ejecución, el asunto contentivo de la causa principal, a los fines de tener certeza sobre la cantidad y naturaleza de la droga incautada al solicitante, recibiéndose el 11 de mayo del presente año, por tanto llegada la oportunidad de resolver, se pasa a dictar sentencia en el presente caso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora del penado T.A.C., con base en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la rebaja de la pena de diez (10) años de prisión que, el precitado Tribunal de Control Nº 8, le impusiera mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2001, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo:

…Conforme establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha (sic) tipo penal establece en los casos de tráfico de sustancias ilícitas, una pena disminuida con relación a la pena de la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto el ciudadano, fue condenada (sic) a diez años de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, norma esta que imponía y se le impuso mayor pena, es por lo que solicito en atención al principio de irretroactividad de la ley penal, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios de progresividad y proporcionalidad, solicito la revisión del mencionado fallo a los fines de que se proceda a la rebaja de la pena que le corresponde conforme a lo establecido en el artículo el artículo 475 del código orgánico procesal penal (sic)…

Finalmente, solicita: “…Tenga a bien considerar las normas precitadas y los supuestos allí señalados a los fines de proceder a la rebaja de la pena que corresponda a favor de mi representado...” (Sic)

II

CONTESTACION DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2006, la abogada E.E.Z.T. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado T.A.C., manifestando su conformidad con lo planteado en el recurso, y por ser procedente y estar ajustado a derecho solicita sea declarado con lugar.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Consta en autos( f.7) copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada el 12 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Octava, abogada I.S., mediante la cual condena al ciudadano T.A.C., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el que estableció:

…Vista y oídas las exposiciones de las partes y leída como fue la acusación presentada por la Representación Fiscal, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ADMINISTRANDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas presentadas por presentada por la Vindicta Pública, por ser estas últimas necesarias y pertinentes, admitiéndose la misma por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Este Tribunal de Control no declara la apertura a juicio vista la Admisión de hechos realizada por el acusado, por lo que en consecuencia procede de acuerdo con los artículos 376 y 333 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos del la siguiente manera: El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de 10 a 20 años de presidio, este Tribunal le rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando una pena de diez (10) años de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer a C.T.A., en Diez (10) años de prisión, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia condena al ciudadano C.T.A., a cumplir pena del Diez (10) años, de prisión, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; e igualmente se exonera al acusado al pago de costas de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena a las penas accesorias del Ley contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal. La pena impuesta al anterior acusado resulta de aplicar el Límite inferior y las rebajas contenidas en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano C.T.A.. Así se decide. Se Acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio de 2001.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir, observa:

El presente asunto, se centra en la solicitud de revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, planteada por la defensa del penado T.A.C., amparándose en principios constitucionales, como los de progresividad, proporcionalidad e irretroactividad de la Ley Penal y en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud de que el tipo penal por el cual fue condenado el referido penado fue modificado, especialmente en el quantum de la pena, disminuyéndola, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el presente caso la rebaja de pena solicitada y la consiguiente modificación de la sentencia que la contiene.

Al respecto establece las enunciadas normas lo siguiente:

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)

Asimismo, cuentan las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1997, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256, que regulan la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/ o procesados.

Con base en estos considerándos es promulgada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entra en vigencia a partir del 5 de octubre de 2005, derogando así la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a su vez desde el 30 de septiembre de 1993, y que por traer consigo entre sus innovaciones, la criminalización de nuevas conductas y penas alusivas al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, favorables a los penados, llevan a que esta Alzada pase a analizar la pena impuesta al ciudadano arriba identificado, subsumiéndolo en las disposiciones atinente a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección. .

En tal sentido, cabe destacar que mientras el tipo penal de la ley derogada previsto en el artículo 34, bajo cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez a veinte años de prisión; el artículo 31 de la vigente ley contiene cuatro penalidades diferentes, siendo que tres de ellas favorecen al penado en cuanto al monto de la pena, dependiendo cada una de ellas de la cantidad y naturaleza de las sustancias ilícitas incautadas.

Así se tiene que el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su encabezamiento:

…al que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, par la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será castigado con pena de ocho a diez años de prisión

.

En su primer aparte:

“…Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materia primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será castigado con pena de quince a veinte años de prisión “

En su segundo aparte:

“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas será castigado con pena de seis a ocho años de prisión “

En su tercer aparte:

…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, será castigado con pena cuatro a seis años de prisión

Con base en las disposiciones constitucionales y legales transcritas, procedió a la revisión de las actas procesales, pudiéndose la Sala constatar con exactitud, 1) Que, para el momento que se practica la detención del ciudadano penado T.A.C., le fue incautada una sustancia que al ser sometida a experticia botánica (f.22) practicada por la Dra. M. deR., resultó ser cannabis sativa, mejor conocida como marihuana, con un peso total de novecientos treinta gramos (930,00). 2) Que, en virtud de los hechos incriminados el precitado penado, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego que éste admitiera los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público. 3) Que, para llegar a imponer la anterior condena el Tribunal Octavo de Control, se basó en el artículo 37 del Código Penal y partió del término medio de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, luego procedió a rebajar un tercio (1/3) de la pena es decir CINCO (5) AÑOS quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,.por no aplicarse circunstancias que la modificaran.

Por tanto, al quedar establecido en este fallo, que la droga incautada al penado es la denominada Marihuana con un peso total de novecientos treinta gramos, obvio es de concluir en que, los hechos objeto del proceso por el cual fue condenado el ciudadano T.A.C., se subsumen, al no exceder de los mil (1000) gramos de la referida sustancia en el segundo aparte del citado artículo 31, el cual a pesar de tener asignada una pena de seis a ocho años de prisión, sin embargo, resulta mucho mas favorable que la impuesta al penado bajo el imperio de la derogada ley, lo que sin duda hace procedente la revisión solicitada, y mejorar la situación del reo, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 de fecha 29-03-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalara que:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, es corregir “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…” (Subrayado propio).

Mencionado lo anterior, y como quiera que el caso en estudio se ajusta a lo establecido por el legislador, pasa la Sala a efectuar el cálculo, a objeto de obtener la pena exacta a cumplir por el penado de autos, y al respecto se precisa señalar que si para llegar a establecer la pena, Jueza de Control partió del termino medio de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es de quince (15) años de prisión, y que al aplicar la rebaja equivalente a un tercio de la pena que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la pena definitiva de diez años de prisión; asimismo, la Sala para realizar el ajuste ordenado por la ley, parte del termino del segundo aparte del citado artículo 31 de la nueva ley, que es de siete ( 7) años de prisión, pero al aplicar la misma rebaja de un tercio de pena, que equivale a dos ( 2) años y cuatro( 4) meses, por expresa disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta quedaría en definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, dejando incólumes las demás penas accesorias impuestas, a los efectos del nuevo cómputo. En consecuencia la presente revisión efectuada, se tendrá como parte integrante del fallo dictado el 12 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

V

LIBERTAD DEL PENADO POR PENA CUMPLIDA

De la transcripción parcial de la sentencia, objeto de revisión, dictada el 12 de julio de 2001, y cuya exactitud ha sido constatada por esta Sala, por cursar copia certificada de ella en la presente actuación, y del auto cómputo practicado por la Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, se desprende que, el penado ha venido cumpliendo su pena en reclusión de manera ininterrumpida, por lo que de seguido procede la Sala a realizar el cómputo, necesario a los fines de mejorar la situación del penado, en virtud de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión efectuada de la sentencia y a tal efecto, se pudo determinar que desde la fecha de la sentencia condenatoria hasta la fecha de este fallo, ha transcurrido CUATRO ( 04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y por cuanto la pena a cumplir por el penado, después de efectuada la rebaja de ley, quedó en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se hace por demás evidente que el penado desbordó la nueva pena impuesta, siendo forzoso hacer cesar de inmediato su detención y ordenar su libertad a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 5 de en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada M.I.R.R., actuando en representación del ciudadano T.A.C. SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, dictada el 12 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en definitiva y en virtud de la rebaja aplicada la pena a cumplir por el prenombrado penado de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja incólume las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la sentencia del 12 de julio de 2001. Queda así rebajada la pena contemplada en la sentencia recurrida, y se ordena la libertad inmediata del penado T.A.C..

Queda así RECTIFICADA la pena impuesta al penado de autos

Regístrese, publíquese, déjese copia, devuélvase la presente actuación al Tribunal de Ejecución competente y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de mayo de 200

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

LUIS POSSAMA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Asunto: GP012-R-2006-000098

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