Decisión nº 17 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 29 de Julio de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos T.J.B.H. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.654.063 y 6.034.164, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.309, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Consta en Acta que acompañamos marcada con la letra “A”, que contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Lorenzo, Distrito Montes, hoy Municipio Montes, Estado Sucre, en fecha Siete (07) de M.d.M.N.O. y Cuatro (07-05-1984). Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en Las Marias, casa s/n, de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes, del Estado Sucre, lugar en donde convivimos feliz y armoniosamente hasta mediados del mes de Enero de 1990, fecha en la cual se produjo la separación voluntaria de ambos a r.d.u.s. de problemas conyugales surgidos, provocando la ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, situación ésta que se ha mantenido idéntica y notoria hasta la presente fecha y por espacio de más de cinco (5) años. De igual manera cabe señalar que de la referida Unión Matrimonial no procreamos hijos e igualmente en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los fines legales consiguientes. Ahora bien, ciudadano Juez, dado que tal separación se ha mantenido por espacio de más de cinco (5) años y la misma constituye una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, y encontrándose tales hechos encuadrados dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A del Vigente Código Civil Venezolano, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad y Noble Oficio para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, se sirva declarar el Divorcio y en consecuencia la Disolución del Vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes señalada …”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 17-11-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos T.J.B.H. y E.M.M., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 07 de Mayo de 1984, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Enero del año 1990; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos T.J.B.H. y E.M.M., por ante la Junta Comunal del Municipio San Lorenzo, Distrito Montes, hoy Junta Parroquial de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 07 de Mayo de 1984, según acta Nº 11, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. L.G.V.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria Temp.,

Abg. L.G.V.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: T.J.B.H. y E.M.M..

Exp. N° 19.133

GMM/rt

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