Decisión nº PJ0042010000224 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000143.

DEMANDANTE: J.P.M.C., T.A.L., L.G.C.B., C.D.J.M., E.A.P., C.A.Z.E., D.A.M. y A.C.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 6.576.842, V-6.647.129, V-7.599.278, V-9.610.223, V-11.549.151, V-11.078.230, V-11.849.059 y V-9.563.722, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas I.A.O., M.M. y E.P.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 108.467, 49.7481 y 104.210, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogadas M.C.S.C., R.L.A.C., B.N.B.L., Y.Y.A.P., V.A. y M.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.947, 45.363, 92.364, 120.045, 137.366 y 140.847, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIO SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa (F.155 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 05/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos J.P.M.C., T.A.L., L.G.C.B., C.D.J.M., E.A.P., C.A.Z.E., D.A.M. y A.C.V.N. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (F.134 al 150 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fechas 04/08/2008 y 13/01/2009, fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, sendas demandas por la abogada INGIRD DAKLMAR OSORIO, en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos J.P.M.C., T.A.L., L.G.C.B., C.D.J.M., E.A.P., C.A.Z.E., D.A.M. y A.C.V.N. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asignándoseles la nomenclatura PP21-L-2008-000455 y PP21-L-2009-000009, las cuales, una vez efectuada la distribución correspondiente, fueron asignadas para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fechas 22/09/2008 y 14/01/2009 (F.23 de la I pieza y 21 de la II pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado los Inicios de las Audiencias Preliminares en fechas 16/05/2009 y 20/05/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, las cuales fueron prolongadas y suspendidas en diversas oportunidades hasta que en fechas 13/01/2010 y 14/01/2010, se dio por concluida la fase de medicación, en consecuencia la Juez ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de las Audiencias Preliminares; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, así como su remisión al referido despacho (F.64 y 65 de la I pieza y 57 y 58 de la II pieza).

Subsiguientemente, en fecha 03/03/2010, la abogada M.S., en su carácter de co-apoderada judicial del ente demandado, consigna escritos de contestación de demanda, en ambos asuntos (F.176 al 185 de la I pieza y 101 al 106 de la II pieza).

A la postre, en fecha 08/03/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede Acarigua, ordena remitir los presentes al Juzgado de Juicio (F.186 de la I pieza y 107 de la II pieza), correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, quien los recibe en fecha 09/03/2010 (F.189 de la I pieza y 110 de la II pieza) procediendo en fecha 17/03/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.190 al 192 de la I pieza y 111 al 113 de la II pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha la oportunidad para que tuviese lugar las celebraciones de las audiencias orales y públicas de juicio para los días 22/04/2010 y 26/04/2010 (F.193 al 195 de la I pieza y 114 al 116 de la II pieza), constando auto de fecha 26/04/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en el cual indica que acuerda lo solicitado por las partes, referente a la suspensión de las audiencias de juicio, así como la acumulación de la causa signada con las letras y números PP21-L-2008-000455 al asunto identificado con la nomenclatura PP21-L-2009-000009 y fija nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 28/04/2010 (F.127 de la II pieza), fecha en la que tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, oportunidad en la que dicto el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos J.P.M.C., T.A.L., L.G.C.B., C.D.J.M., E.A.P., C.A.Z.E., D.A.M. y A.C.V.N. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (F.131 al 133 de la II pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 12/53/2010 (F.134 al 150 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 04/06/2010, la representante judicial de la parte accionada, abogada M.S., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.155 vto.), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 09/06/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.156 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 28/07/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 06/08/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día 27/08/2010, a las 09:30 a.m. (F.160 de la II pieza), la cual fue reprogramada para el 11/10/2010 a las 09:00 a.m, motivado a que las actividades judiciales estuvieron de receso desde el 15/08/2010 hasta el 15/09/2010, ambas fechas inclusive, según Resolución signada con Nro.- 2010-0033 emanada del Tribunal Supremo de Justicia (F.161 de la II pieza), siendo en fecha 25/10/2010 reprogramada, una vez, la misma para el 15/11/2010 a las 08:45 a.m., motivado al vencimiento del lapso de suspensión solicitado por las partes (F.165 de la II pieza) fecha a la cual hizo acto de presencia la co-apoderada judicial de la parte apelante, quien esgrimió sus alegatos sobre su inconformidad con la decisión impugnada y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 05/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal con un porcentaje del cinco por ciento (5%) del valor de la demanda (F.50 al 53 de la pieza 2).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/11/2010.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogada M.S., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

 Que la presente apelación se refriere a la condenatoria que hicieron a mi representada de pagar el beneficio de alimentación al valor actual de la unidad tributaria

 En virtud de que debió aplicarse lo establecido en la ley de alimentación articulo 5 que seria el valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo que reclaman los trabajadores y por otra parte lo relacionados con la condenatoria en costas que le hicieron a mi representada en virtud de que no debió ser condenada por gozar de privilegios y prerrogativas conforme a una sentencia de la Sala Constitucional que consta en el escrito de Apelación que presenté y a una Sentencia del 20 de septiembre del 2.010 la 0978 que la e mencionado en otras audiencias que hemos tenidos acá por los mismos motivos.

 Es por lo que pido a este Tribunal revoque la decisión y la modifique en cuanto a la condenatoria de los cupones al valor de la unidad Tributaria vigente pero para cada periodo del 2001 al 2005 y la condenatoria en costa que sea ajustada a esa decisión es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/11/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos con ocasión a si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar: 1.-) La condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conforme lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 2.-) La condenatoria en costas a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. En tal sentido, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. Así se aprecia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

En atención al primer punto controvertido, relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

. (Fin de la cita).

Por su parte, el Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

En este cuanto a éste punto, quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (comillas, cursivas y subraya propias del tribunal), puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a-quo actúo conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece.

En cuanto al segundo punto controvertido, referente si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria en costas a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud que el Código de Procedimiento Civil ni nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las define, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio S.J.S., (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas), define las costas como:

las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter

. (Fin de la cita).

Por su parte, el jurista A.B., considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.

De igual manera, otra parte de la doctrina nacional representada por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso;

todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal

. (Fin de la cita).

Los conceptos anteriormente indicados fueron transcritos por el jurista J.C.A.B., en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogado”.

Por último, el autor O.A.A., en su destacada obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista L.M.G., autor de la obra “Las Costas”, donde expresa:

“Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción.” (Fin de la cita).

Por su parte, el maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:

… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.

(Fin de la cita).

De la misma manera, con relación a las costas, es importante referir el criterio del maestro H.B.L. quien es citado por el tratadista H.E.T.B.T., en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual es como sigue:

Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse

. (Fin de la cita).

Así, tenemos que las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte éste juzgador, así:

La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado

. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

““La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (En sentencia número 366, de fecha 9 de agosto de 2000, la Sala de Casación Social).

Igualmente, el autor F.Z., en su obra Condena en Costas, año 2006 p. 12, refiriéndose a las costas procesales ha establecido:

Que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.

(Fin de la cita).

En tal sentido, recordemos los que nos estatuye el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil:

Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos

(Fin de la cita).

Asimismo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal instituye que:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas enjuicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez p jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivo racionales para litigar

(Fin de la cita).

Habiendo este a-quem referido las normas antes transcritas, pasa ahora a analizar la postura de la Sala Constitucional en sentencia Nº 172 de fecha 18/02/2004, (caso A.M.S.F.) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

… Omissis …

Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

  1. Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. N° 1.660 del 21 de junio de 1974):

    No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

  2. Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    (Omissis)

    Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

    .

  3. Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

  4. Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

    Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

    … Omissis …

    Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional

    .

  5. Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):

    Naturaleza jurídica de FOGADE

    «Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

    Extensión de privilegios de la República a FOGADE

    Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República

    .

    …Omissis…

    Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación y algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

    .

    …Omissis…

    La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración la hace la sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asi finalmente se decide”. (Fin de la cita).

    Asimismo, en sentencia Nro.- 952, de fecha 14/07/2009, caso: Procuraduría General del estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., señaló:

    … Omissis …

    Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

    En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Sin embargo, cabe recordar, que si bien la Sala reitera este tipo de privilegios, también estableció, en función de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el siguiente criterio: “…que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. …”. (Fin de la cita).

    En sentencia Nro.- 156, de fecha 02/02/2006, caso: Corporación Venezolana de Guayana., con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., sentó:

    … Omissis …

    Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual condena a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), al pago de las costas del recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.

    Al respecto, el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, señala:

    Artículo 74. “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

    Por otra parte, aprecia la Sala, que en el Decreto Presidencial Nº 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en su artículo 24 que:

    ...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    .

    En sintonía con lo anterior, la Sala interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004 (Caso: A.M.S.F.), que:

    “…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

    …Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…

    . (Subrayado nuevo).

    Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos

    …”

    De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

    Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo expuesto, y en aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada, esta Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente. Así se declara”. (Fin de la cita).

    En cuanto a lo referido por la representación judicial del ente demandado en la audiencia de apelación a la sentencia Nº 0978 de fecha 20/09/2010. Este Tribunal trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nro.- 1380 de fecha 29/10/2009 (caso: Acción de amparo interpuesto por el ciudadano J.M.M.L. contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia) con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., señala que:

    “… Omissis …

    Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral.

    Al respecto, dicha disposición establece lo siguiente:

    Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

    .

    La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario. (Véase: J.G.S.N., “Casación Civil”, Serie de Estudios N° 41, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ª edición, Caracas, 1998, pp. 32-36).

    En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem).

    Se ha señalado que a través de la mencionada función “nomofiláctica” se tiene por fin que el juez de casación -en nuestro caso las Salas de Casación Civil, Penal o Social- anule las sentencias que conforme a su criterio contienen infracciones legales, no sólo por la injusticia que envuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez de instancia frente a la ley que le crea un imperativo concreto e inexcusable. En lo que respecta a la función uniformadora de la jurisprudencia se ha sostenido que la misma está encomendada a las C.d.C. (en nuestro caso Salas integrantes de este M.T.) para defender, no solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda omisión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podría decirse de “contagio”, que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes, por lo que se atribuye a los órganos de casación la misión de eliminar la pluralidad de corrientes y “direcciones” jurisprudenciales por su jerarquía judicial y como órgano unificador y regulador (véase, Sarmiento Núñez, ob. cit., pp. 35-40).

    Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).

    Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

    Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal. (Fin de la Cita).

    Coligiendo este a-quem del razonamiento jurisprudencial precedentemente transcrito que las únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, son las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, toda vez que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, es por ello, que este juzgador mantiene el criterio en lo referente a las costas, aún cuando el Dr. A.R.V.C. expresó su posición referente a las costas, todo ello en relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional son las que tienen el carácter de vinculante u obligatorio para todos los Tribunales de la República. Así se establece.

    Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Ahora bien, al subsumirlo al caso bajo estudio, atisba que se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual fue condenada en costas por el Tribunal a-quo, por cuanto en la creación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece ningún tipo de privilegio o prerrogativa en cuanto a que no debe ser condenada en costa dichos entes municipales, sino por el contrario establece que los mismos podrán ser condenados en costas siempre y cuando resulten totalmente vencidos, es por lo que considera quién decide, que la juez a-quo actúo conforme a derecho al condenar en costas a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente tal petición. Así se aprecia.

    En atención a lo antes señalado y por cuanto el Juez recurrido incumplió lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico al no condenar en costas a la parte totalmente vencida; debe ésta superioridad declarar forzosamente SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 05/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal con un porcentaje del cinco por ciento (5%) del valor de la demanda. Así se decide.

    Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 05 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal con un porcentaje del cinco por ciento (5%) del valor de la demanda.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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