Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.254.

DEMANDANTE J.T.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.775.259.

ABOGADO ASISTENTE J.T.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 20.555.

DEMANDADOS G.R.F., J.E.R.F., J.E.R.F., J.S.R.F., M.G.R.D.R., J.M.R.F., J.G.R.F., J.D.L.P.R.F., G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.206.875, 2.716.860, 6.635.382, 4.958.138, 9.375.635, 2.716.862, 2.716.863, 1.206.619 y 1.206.618 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 71.953.

MOTIVO OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en virtud a la apelación interpuesta el día 31/05/2007, por el ciudadano J.T.R., asistido del profesional del derecho Abogado J.T.M., parte actora en este juicio de Solicitud Oferta Real de Pago, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23/05/2007, la cual fue declarada improcedente y no valida por el Tribunal A quo.

Recibidas las presentes actuaciones, este órgano jurisdiccional le da entrada y fija el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, en fecha 17/07/2.007, este Tribunal deja constancia que solo la parte actora presentó escrito de informe y el Tribunal dijo VISTO.

Del texto libelar se desprende, que la parte actora alega que en fecha 14/03/1997, pactó con los ciudadanos G.R.F., J.E.R.F., J.E.R.F., J.S.R.F., M.G.R.d.R., J.M.R.F., J.G.R.F., J.d.l.P.R.F., G.R.L., una venta de una casa dejada por la causante M.C.F.d.R., según declaración sucesoral N° 1123 de fecha 27/07/1995, situada en la calle 3 Rivas, cruce con carrera 5 Urdaneta, en la población de Biscucuy Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 3 Rivas; Sur: Solar que es o fue de E.V.; Este: Carrera 5 Urdaneta; y Oeste: propiedad que es o fue de F.L., venta pactada por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), a través de un documento privado que fue reconocido por los referidos ciudadanos, por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 14/08/2006, declara reconocido dicho documento.

Por otro lado alega, que a pesar de haber pactado la venta en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, los prenombrados ciudadanos no han querido recibir esta cantidad, porque pretenden que les pague un precio superior, y por los anteriores razonamientos interpone Oferta Real de Pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para cada uno de los vendedores, de conformidad con el Artículo 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña una serie de documentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda por el Tribunal A quo, ordenó trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia del ciudadano J.G.R., levantándose un acta con la presencia del oferente y ausente el oferido, sino que se encontraba la ciudadana V.F., esposa del oferido, quien el Tribunal le notificó de la misión del mismo y procedió a ofrecerle un cheque de gerencia N° 00000121 de la entidad Bancaria Banfoandes por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

Transcurrido tres días siguientes a la oferta, el Tribunal ordenó el depósito de la cantidad ofrecida y se acordó las citaciones de los ciudadanos G.R.F., E.R.F., J.E.R.F., J.S.R.F., M.G.R.d.R., J.M.R.F., J.G.R.F., J.d.l.P.R.F., G.R.L.. Una vez citados comparecieron los ciudadanos J.E.R.F., J.E.R.F. y J.G.R.F., quienes dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Arguyen que en fecha 14/11/2005, se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, demanda de parición de bienes hereditarios dejados por la causante M.C.F.d.R., incoada por el ciudadano B.A.R.F., la cual fue declarada con lugar y donde se opusieron su hermano J.T.R., fundamentado su oposición en una partición por medio de un documento privado, el cual no fue considerado por el Tribunal de la causa en el fallo definitivo referente a la partición, por cuanto tal acto no reunía los requisitos mínimos de ley. Dicho fallo tiene carácter de cosa juzgada por cuanto los opositores no ejercieron el recurso ordinario de apelación. Por otro lado arguyen, que la acción del actor y de su abogado en están fundadas en hechos falsos y que debe considerarse como una acción temeraria, en atención a lo dispuesto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 2, 3, 4 ordinal 1, 20 del Código de Ética Profesional del Abogado. Igualmente acompaña una serie de documentos que serán analizados en la parte motiva de este fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La oferta real y depósito tiene como fundamento que así como el deudor está obligado a pagar y también tiene el derecho a obtener la liberación de la deuda, de esta misma manera el acreedor tiene derecho al pago y está obligado a recibirlo.

La importancia de la oferta y el depósito viene dada por un lado el acreedor distante o desconocido a quien no se sabe como pagar, o un acreedor mal intencionado que quiera vejar a su deudor impidiéndole la liberación mediante el pago o negándose a recibirla para reclamar una suma mayor por vencimiento del término, éste puede hacer la oferta de pago y además el depósito.

En estos casos, el deudor oferente acude al Tribunal para ofrecer la cosa al acreedor, y en caso de cantidades de dinero serán depositadas en una entidad bancaria, y el Tribunal fijará el día y la hora para trasladarse al domicilio del acreedor haciendo el ofrecimiento, conforme lo estipulan los Artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, todo este item procedimental fue cumplido a cabalidad, ya que la fase no contenciosa o voluntaria, donde el Tribunal se traslada a efectuar la oferta a la dirección indicada por el oferente, y posteriormente mediante auto el Tribunal acordó el depósito de la oferta de conformidad con el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y comparecen los oferidos J.G., J.E. y J.E.R.F. y alegan los siguientes hechos:

1) Que esa partición privada realizada por el abogado J.T.M., no reunía los requisitos mínimos sobre partición de bienes y así fue considerado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 01/12/2006, y que el oferente J.T.R.F. la aceptó y la misma se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, con nombramiento ya de partidor.

2) Que la parte oferente y su abogado J.T.M., está fundada en hechos falsos, en una acción temeraria de conformidad con el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el Código de Ética del Abogado en sus Artículos 2, 3, 4 ordinal 1 y 20.

A tales efectos, acompañó copia de la sentencia de partición que dictó el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia de la demanda, auto de admisión, copia del acta del nombramiento del partidor, el cual fue notificado y aceptó el cargo encomendado.

La parte oferente J.T.R., hizo valer el mérito favorable de la sentencia del 14/08/2006, donde quedo reconocido judicialmente el documento privado, copia de la sentencia de partición de bienes hereditarios.

Uno de los puntos controvertidos viene dado en que la parte oferida alega la existencia de una sentencia de partición de bienes hereditarios, dejada por el causante M.C.F.d.R., y al efectuar un estudio sobre la misma encontramos que el oferente J.T.R., formó parte de esa relación jurídica procesal y ejerció el derecho a la defensa oponiendo el instrumento privado reconocido judicialmente y ese Tribunal de la causa lo aprecio en el sentido, de que el demandante B.A.R.F. no lo suscribió, lo que equivale que ese documento no tiene efectos frente a él, pero además ese Tribunal de la causa expuso que ese documento no contenía ninguna partición propiamente dicha, sino un acuerdo para el nombramiento de partidores de la herencia de al causante M.C.F.d.R.. Esta sentencia tiene el carácter de cosa juzgada, porque quedo definitivamente firme y al no haberse atacado mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, no puede ser modificada y ningún Tribunal puede modificar esos hechos que vinculan a las partes integrantes de esa causa, así lo consagran los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

…“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De manera que la partición que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es ley entre las partes y sólo está a la espera de que el partidor consigne el documento de partición.

La parte oferente J.T.R., consignó con la demanda el documento o acuerdo de nombramiento de partidor, el cual fue reconocido judicialmente, del texto de ese documento reconocido se desprende que el ciudadano J.T.R., acordaron venderle una casa ubicada en la calle 3 Rivas, cruce con carrera 5 Urdaneta, en la población de Biscucuy Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 3 Rivas; Sur: Solar que es o fue de E.V.; Este: Carrera 5 Urdaneta; y Oeste: propiedad que es o fue de F.L.; una vez avaluada por los partidores, quienes la evaluaron en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

Ese documento de la oferta de venta de la casa tiene fecha de 14/03/1997, y el avalúo tiene fecha 03/03/1997, lo cual demuestra contradicción, en cuanto a la promesa de venta y al avalúo efectuado, y la sentencia que declaró el reconocimiento es del 14/08/2006, lo interesante es determinar la validez de la oferta de un bien que pertenece a varios herederos y donde tres (03) ellos se oponen a la misma y por ser un bien inmueble no está sujeto a que sufra alteraciones o se fraccione, pero además lo que existió en ese instrumento reconocido no fue ninguna partición como acertadamente lo apreció el Tribunal que decidió el juicio de partición, sino lo que hubo fue una promesa de alguno de los herederos venderle el inmueble al oferente, cuando han debido era pactar la venta de sus derechos hereditarios conocidos como cuota parte o legitima, y al haber contradicción y rechazo de esa oferta real y depósito oponiendo la sentencia de partición, lógicamente que ese documento reconocido carece de efectos para obligar a los oferidos de aceptar la oferta, porque existe cosa juzgada en el juicio de partición de bienes y los oferidos no tienen el carácter de acreedor, que es uno de los requisitos establecidos en el Artículo 1.307 ordinal 1 del Código Civil, como tampoco existe el plazo a favor del acreedor de consignar pagos, por cuanto tampoco tiene el carácter de deudor y además aquél documento reconocido fue realizado el 14/03/1997, y reconocido el 14/08/2006, es decir, han transcurrido nueve años y cinco meses, tiempo este que no aparece computado en la oferta, la cual no ha sido aceptada y que es invalida, según el contenido del citado Artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide y resuelve.

La parte oferente presentó en esta alzada el escrito de informe, el cual contiene el recorrido de los hechos que se plantearon en la solicitud de oferta y en la no aceptación por parte de los oferidos, por lo cual el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los mismos hechos, a lo cual ha hecho referencia la parte motiva de este fallo.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR y en consecuencia no valida la oferta real y depósito interpuesta por el ciudadano J.T.F., en contra de los ciudadanos G.R.F., J.E.R.F., J.E.R.F., J.S.R.F., M.G.R.d.R., J.M.R.F., J.G.R.F., J.d.l.P.R.F., G.R.L.. 2) SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 23/07/2007. 3) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.T.R., el día 31/05/2007.

Se condena en costas al oferente J.T.R., por haber resultado totalmente vencido en esta alzada, todo de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Tres días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

Conste.

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