Decisión nº OCT-598-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.923

DEMANDANTE: T.F.T.S., Titular de

la Cédula de Identidad N° 6.951.159.

APODERADOS: EINSTEN A.M., inscrito en el

Inpreabogado Bajo el N° 61.297.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: D.J.C., titular de la

Cedula Identidad N° 6.955.518.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes.

En fecha 26 de Enero del 2.005, compareció el ciudadano: T.F.T.S., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.159, y domiciliado en Las Malenas, El Muco, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio EINSTEN A.M., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana D.J.C. y en su libelo de demanda expuso:

Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Noviembre 1.981, con la ciudadana D.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.955.518; tal como se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio la cual consignó marcada con letra “A”, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Lirio, Calle 04, casa 315, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de esa unión conyugal se procrearon 03 hijos de nombre L.J.T.Y.T. y JEYXI M.T., todos mayores de edad.

Que durante los primeros años las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía y con el paso de los años la convivencia conyugal con su antes nombrada esposa, se fue haciendo material y físicamente imposible.

Que hace aproximadamente Diez (10) años su cónyuge, ceso en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones nacidas por efecto del matrimonio, negándose injustificadamente a cohabitar con él, así como también a cumplir con sus deberes de socorro.

Que es por todo lo expuesto anteriormente, es que demanda en DIVORCIO con base en la causal Segunda y Tercera del Artículo 185 Código Civil, las cuales tratan sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia o injuria que haga imposible la vida en común.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Enero del 2.005, se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, notificación que cursa al folio Siete (07) del expediente, así mismo la citación de la demandada ciudadana: D.J.C., la cual se practico en fecha 24 de Noviembre 2.005, tal como consta al folio Veintiuno (21) del expediente.-

Al folios Nueve (09) expediente corre inserto Poder Especial, otorgado por el demandante al abogado en ejercicio EINSTEN A.M., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297.-

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: T.F.T.S., asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: EINSTEN A.M., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.951.159, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: EINSTEN MANEIRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la pate actora hizo uso de ese derecho.-

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hisieron de uso ese derecho.-

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovio pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.D.V.M.D.F., W.M.F.R. y S.G.R.R., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen de vista, trato y comunicación, a los esposos entre si T.T. y D.J.C.”; “Que si les consta por ese conocimiento que la ciudadana D.J.C., ofendiía tanto de palabra como de hecho a su legítimo esposo ciudadano T.T.”; “Que si saben y les consta que hace mas de 10 años la ciudadana D.J.C. ceso de una manera injustifiucada en el cumplimiento de sus dederes que como esposa tenia, para con el ciudadano T.T.”; “que le costa porque en un tiempo fue vecino, lo presenciaba cada ves que lo visitaba y el se lo contava, y en varias oportunidades iba por el sitio”; “ que no tienen algun interes en declrar en la presente causa.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge D.J.C., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana D.J.C., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: T.T. contra la ciudadana D.J.C., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 06 de Noviembre del año 1.981.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

S.G.d.M..

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.

Exp. N° 14.923

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