Decisión nº DECIMO-07-0768 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete.

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE No. 31466

SENTENCIA Nº DÉCIMO 07-0768.

PARTE QEURELLANTE: ciudadanos T.L.S., E.R.L.S., V.L.S., J.E.L.D.M., A.L.S. y B.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.744.396, V-2.933.096, V-3.227.329, V-4.074.718, V-4.074.719 y V-6.387.972, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.M.C.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.951.

PARTE QUERELLADA: ciudadana E.G.L.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.074.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.R.M.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.234.

MOTIVO DEL JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES DEL JUICIO

Después de cumplida la distribución legal asignada a este Juzgado por ser el distribuidor de turno, la presente causa en virtud del sorteo pasó al conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por el antes mencionado Tribunal el 8 de marzo de 2004, la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos T.L.S., E.R.L.S., V.L.S., J.E.L.D.M., A.L.S. y B.L.S., a través de su apoderado judicial el ciudadano C.M.C.D., contra la ciudadana E.G.L.d.C..

En fecha 9 de marzo de 2004 el abogado C.M.C.D., consignó los recaudos indicados en el libelo de la demanda, consistentes en el poder que le tienen otorgado los querellantes por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual consta la representación que le fuere conferida en fecha 17 de diciembre de 2003, por los antes mencionados querellantes, autenticado bajo el número 79, Tomo 66 de los correspondientes libros de autenticaciones que son llevados en el antes mencionado despacho notarial; copia certificada de documento propiedad de un inmueble deslindado en la querella por el cual E.S. le vende un lote de terreno a J.B.L.; copia certificada de la partición efectuada por los ciudadanos J.S.R., J.S.d.R., A.S.R., M.S.d.L., R.S.S.R., J.S.d.L. y E.S.d.P., de un lote de terreno de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (475 M2); Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Estado Miranda; y solicitud de Inspección Judicial con sus respectivas resultas evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2004.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, fue admitida la Querella Interdictal, por considerar que las pruebas aportadas con el libelo querella fueron suficientes para que se procediera a admitir la demanda, acordando la citación de la parte querellada para que compareciera a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a que constare en auto su citación, a los fines de exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, ordenando asimismo, en el auto de admisión que se tramitara la querella conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente a los fines de proveer sobre la restitución del inmueble, el Tribunal exigió la constitución de una fianza hasta cubrir la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), todo ello de conformidad con el artículo 699 eiusdem. Indicando el antes mencionado Juzgado que la fianza se estableció a los fines de responder por los posibles daños y perjuicios que pudieran causársele al querellado, en caso de que fuera declarada sin lugar la acción, bajo la advertencia de que la fianza debía cumplir con los extremos del artículo 590 del mismo cuerpo de leyes adjetivas; y que sólo se admitiría fianza bancaria o de compañías de seguro.

En fecha 24 de marzo de 2004, mediante diligencia estampada en el expediente, el apoderado de los querellantes manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía exigida por el Tribunal y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se practique medida de secuestro sobre la porción de terreno objeto del interdicto.

Por auto de fecha 6 de abril de 2004, se negó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble antes deslindado.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril del año 2004, el apoderado judicial de los querellantes consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de que se librara la correspondiente compulsa, la cual se libró en fecha 3 de mayo de 2004, según constancia de la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de mayo de 2004, el Alguacil dio cuenta al Juez que el día 13 de mayo de 2004, se trasladó a la dirección de la querellada, logrando la citación de la misma, dejando constancia en el expediente de la actuación cumplida.

En fecha 18 de mayo de 2004, la ciudadana E.G.L.d.C., confirió poder apud acta a la profesional del derecho C.L.F..

En fecha 19 de mayo de 2004, oportunidad de fecha y hora fijada para la contestación de la querella, compareció la ciudadana C.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de alegatos, acompañando a dicho escrito título supletorio evacuado por ante el hoy sustituido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1981; y otro título supletorio evacuado también ante el hoy sustituido Juzgado Cuarto en lo Civil, de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1998. También acompañó declaración unilateral de voluntad suscrita por la ciudadana M.S.d.L., la cual ratifica el consentimiento que había dado con su esposo antes de su muerte a su hija E.G.L.d.C., para que construyera una casa para habitación familiar.

En fecha 21 de mayo de 2004 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los títulos de propiedad que fueron aportados al juicio a los fines de admisión de la querella, así como la Inspección Judicial también consignada en el expediente. Igualmente en dicho escrito promueve las testimoniales de 8 testigos, de los cuales los 5 primeros de la lista fueron promovidos para ratificar los testimonios contenidos en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 26 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la querellada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de las documentales que acompañó al escrito que contiene los alegatos contra la querella, promovió igualmente otros instrumentos, las testimóniales de 5 personas, Inspección Judicial a practicarse en la segunda calle número catastral 506-1052 y de la casa número 58 del barrio las brisas de Petare, para dejar constancia de los linderos de la entrada principal de los inmuebles de los querellantes y una solicitud para que el juez expidiera constancia de las solicitudes realizadas por su mandante ante el Ministerio de Infraestructura.

En fecha 27 de mayo de 2004, el apoderado de los querellantes impugnó mediante escrito de la misma fecha, el título supletorio evacuado por ante el hoy sustituido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas de las partes, admitiendo la prueba de los testigos del justificativo promovidos por la parte querellante, fijando oportunidad para la declaratoria de los mismos. Así mismo admitió las otras testimoniales comisionando para la evacuación de las mismas a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera la distribución de la comisión y despacho de pruebas, bajo la advertencia que el Juzgado comisionado debía fijar la oportunidad para que rindieran declaración los testigos sin necesidad de previa citación, por no haberlo solicitado la parte promovente de la prueba. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada las instrumentales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto a las testimoniales, las mismas fueron admitidas y se ordenó comisionar a un Juez de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de las mismas, quien debería igualmente fijar la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la querellada, en virtud de que la promovente no pidió la citación de los mismos. En relación a la Inspección Judicial contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se negó su admisión por no haber indicado la pertinencia de dicha prueba; y en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo V igualmente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó su admisión por tratarse de una prueba no contemplada como medio probatorio. En esa misma fecha se libraron los correspondientes despachos para la evacuación de las pruebas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2004, la representación judicial querellada, apeló del auto que le negó la admisión de las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas.

El día 02 de junio de 2004, siendo la oportunidad para la evacuación de testigos, se dejó constancia de la inasistencia de los testigos J.J.J.R. y J.F.C.V., promovidos por la parte querellante y rindió declaración el testigo H.A., respondiendo las preguntas que le formuló el apoderado de la parte querellante y las repreguntadas por la apoderada de la querellada. En esa misma fecha el apoderado de la parte querellante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos que no asistieron a declarar en la oportunidad respectiva.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2004 el apoderado de la parte querellante tachó a la testigo F.L.d.C. por ser hermana de la querellada, para lo cual consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas E.G.L. y G.F.L., para demostrar que ambas son hijas legítimas de J.B.L..

El día 03 de junio de 2004, siendo la oportunidad para la evacuación de testigos, rindieron sus declaraciones los testigos Ernes R.C.V. y C.G.B.B. promovidos por la parte querellante; quienes reconocieron el justificativo de testigos y fueron repreguntados por la apoderada de la parte querellada.

Mediante escrito presentado al Tribunal el 3 de junio de 2004, el apoderado de la parte querellante formalizó impugnación por falsedad del título supletorio, de fecha 11 de febrero del año 1998, tramitado por la ciudadana E.G.L.d.C. por ante el hoy sustituido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, mediante diligencia de esa misma fecha, la referida representación judicial impugnó copias simples que rielan en el expediente a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100.

Por auto de fecha 3 de junio de 2004, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos J.J.J. y J.F.C.V.. De igual forma, por auto de ésa misma fecha se oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la apoderada de la querellada contra el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha representación judicial.

El día 07 de junio de 2004, siendo la oportunidad para la evacuación de testigos, se declaró desierto el acto de declaración del testigo J.J.J.R., y rindió su declaración el testigo J.F.C.V., quien reconoció el instrumento contentivo del justificativo de testigos y fue repreguntado por la apoderada de la parte querellada. En esa misma fecha el apoderado de la parte querellante amplió el escrito de promoción de pruebas y consignó un plano en papel heliográfico, el cual señala la ubicación del inmueble objeto del litigio. De igual consignó diligencia mediante la cual promovió posiciones juradas manifestando que sus representados están dispuestos a absolver las posiciones que les quiera efectuar la parte querellada.

En fecha 8 de junio de 2004, el apoderado de la parte querellante, mediante diligencia de esa misma fecha solicita al Tribunal que ordene nueva foliatura del expediente y que se le coloque la correspondiente foliatura a los mapas consignados.

En fecha 10 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se deja establecido que el escrito presentado por el apoderado de la querellante en fecha 2 de junio de 2004, debe ser considerado inexistente, por no haber sido suscrito por la parte actora.

Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la querellante, fijándose oportunidad para que la parte querellada absolviera posiciones juradas; y de manera recíproca fijó también la oportunidad para que los querellantes las absolvieran a la parte querellada y librándose la correspondiente boleta de notificación de la parte querellada.

En fecha 14 de junio de 2004, la parte querellada mediante diligencia de la misma fecha procedió a indicar al Tribunal las copias certificadas que debían ser remitidas al Superior con motivo de la apelación que le fuere oída a un solo efecto.

En fecha 15 de junio de 2004, la apoderada de la querellada presenta escrito en el cual dice contestar la tacha del documento público con fundamento en los artículos 1.380 del Código Civil, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, anexando diferentes facturas de diferentes proveedores, así como recibo de mano de obra suscrito por terceras personas.

En fecha 21 de junio de 2004, la apoderada de la querellada presenta escrito en el cual señala que la impugnación efectuada al título supletorio presentado como prueba, fue extemporánea y que igualmente debe considerarse tal situación con respecto a la impugnación de las copias simples emanadas del Ministerio de Infraestructura. Insistiendo en el valor tanto del título supletorio como de las copias simples antes referidas.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio del año 2004, la apoderada de la parte querellante, consigna copias simples de varias actuaciones que reposan en el expediente, a los fines de que sean certificadas y remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004, solicita que se tome la confesión efectuada por la apoderada de la querellada en la contestación a la tacha, alegando también que las facturas consignadas en relación al Título Supletorio no son de las bienhechurías indicadas en el mismo. Asimismo, manifiesta que dichas facturas no fueron incorporadas oportunamente al proceso.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el apoderado de la parte querellante, impugna las facturas presentadas por la parte querellada.

En fecha 28 de junio de 2004, el apoderado de la parte querellada presenta escrito mediante el cual solicita que sea declarada procedente la formalización a la impugnación del Título Supletorio evacuado por ante el hoy sustituido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexando recaudos.

El día 29 de junio de 2004, la apoderada de la parte querellada, mediante diligencia, se opone a la solicitud del apoderado actor de fecha 22 de julio de 2004.

En fecha 9 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó a la ciudadana E.G.L.d.C., para que acudiera a absolver posiciones juradas en el juicio, quien firmó la correspondiente boleta.

En fecha 13 de julio de 2004, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte querellante y de no haber comparecido la absolvente, a la cual se le concedió una hora de espera, tal cual como lo establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente Vencida la hora de espera sin haber comparecido la parte querellada. En ésa misma fecha, se dejó constancia de haberse remitido al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas a los fines de la resolución del recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte querellada y del recibo de la comisión de la prueba de testigo promovida por la parte demanda, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenandose que las mismas fueran agregadas al expediente.

En fecha 15 de julio de 2004, siendo la oportunidad de fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa, tuvieron lugar los actos de posiciones juradas acordadas a los ciudadanos T.J.L.S., E.R.L.S. y V.A.L.S., haciéndose presentes tanto los absolventes como su apoderado. También se hizo presente la apoderada de la parte querellada, quien procedió a formular posiciones juradas.

En fecha 19 de julio de 2004, siendo la oportunidad de fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de posiciones juradas acordadas a las ciudadanas J.E.L.d.M., A.L.S. y B.E.L.S., haciéndose presente tanto las absolventes como su apoderado. También se hizo presente la apoderada de la parte querellada, quien procedió a formular posiciones juradas.

Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2004, deja constancia de haber recibido la Comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con las resultas de la evacuación de pruebas de testigos promovidos por la parte querellante, la cual fue debidamente agregada a los autos.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la abogada de la parte querellada consignó escrito de informes para ser agregado a los autos con un plano anexo.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano Dr. C.S.D., en su carácter de Juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a inhibirse del conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem.

En fecha 17 de diciembre de 2004, se ordenó y remitió mediante oficio Nº 04-3106 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que una vez cumplido el sorteo de ley, se designara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que entraría a conocer de la presente causa. Igualmente, se remitió al mismo Juzgado Distribuidor Superior, copia certificada del acta de inhibición a los fines de que se decidiera la misma, para lo cual se libraron los correspondientes oficios.

En fecha 12 de enero de 2005, se recibieron por Secretaria las resultas del recurso la apelación ejercido por la parte querellada contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2004, de las cuales consta sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar dicho recurso de apelación y conformando la decisión del Tribunal de la causa.

En fecha 18 de enero de 2005, previa distribución por el Juzgado Distribuidor correspondiente, de la cual resultó sorteado éste Juzgado, se dio por recibido el expediente y el Juez titular para ese momento, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandante del avocamiento del Juez Titular para ese momento, librándose la correspondiente boleta.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2005, presentado al Tribunal por el abogado H.R.M.O., se dio por notificado del auto que ordenó el avocamiento. De igual forma consignó escrito mediante el cual realizó consideraciones sobre el debido proceso y alegatos en cuanto a la existencia de un fraude procesal. Igualmente pidió al Tribunal que repusiera la causa al estado de admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, el apoderado de la parte querellante, se dio por notificado del avocamiento de dictado.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005, el apoderado de la parte querellante, impugnó el escrito que presentara el apoderado de la parte querellada en fecha 28 de marzo de 2005.

En fecha 7 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que le devolviera previa su certificación en autos algunas actuaciones que se habían aportado al juicio.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal negó la devolución de actuaciones anexas al escrito de promoción de pruebas, ya que las mismas son necesarias para ser consideradas en la decisión que resuelva la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte querellada mediante escrito de la misma fecha solicita al Tribunal entre otras cosas, que proceda a resolver el fondo de lo planteado, acompañando copia de una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como otros recaudos.

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado de la parte querellada, solicita el avocamiento del Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, quien suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Suplente Especial designada, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Juzgadora, establecer en el presente fallo los términos en que quedó planteada la controversia, debiendo definir en el mismo, cuáles son los hechos alegados por la parte querellante en su libelo y cuáles son las defensas opuestas por la parte querellada en contra de dichos hechos.

En este sentido, tenemos que el apoderado de la parte querellante alega lo siguiente:

  1. Que sus poderdantes son propietarios a título hereditario y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la Calle “Los Laboratorios”, (subida a T.E.L.), sector Las Brisas, Parcela 9, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, constituido por un lote lote de terreno, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en veinticinco metros (25 mts), con terreno ocupado por C.P.; SUR: en veinticinco metros (25 mts) con terreno propiedad del vendedor; ESTE: en seis metros (6 mts) con terrenos que son o fueron de C.C.; y OESTE: con camino público; el cual fuera adquirido por su causante, ciudadano J.B.L., mediante compra que de el hiciera y que fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo 1º, en fecha 17 de agosto de 1956.

  2. Indica que la ciudadana M.S.d.L., también fallecida y madre de sus poderdantes, adquirió por medio de partición amistosa de herencia, un lote de terreno distinguido como Sección “A”, con una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (67,50 M2) y cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de veinticinco metros (25 mts), con terrenos del señor J.L.; SUR: En una extensión de veinticinco metros (25 mts) con la sección “B”. ESTE: en una extensión de dos metros con setenta centímetros (2,70 mts) con terrenos del señor C.C.; y OESTE: en una extensión de dos metros con setenta centímetros (2,70 mts) con la segunda calle Las Brisas; la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 04 de abril del año 1984.

  3. Que sobre los inmuebles anteriormente referidos sus causantes construyeron bienhechurías.

  4. Que el Estado, presumiblemente en el año 1978, expropió por causa de utilidad pública el terreno propiedad del ciudadano C.C., en el cual se construyó la Calle que hoy en día se denomina Calle Los Laboratorios (subida T.E.L.).

  5. Alega que después de construida dicha calle, quedó una franja de tierra, favoreciendo a cada lote de terreno, y quedando como retiro de las parcelas antes descritas y constituyendo el frente de la casa, con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (61,61 M2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con porción de tierra que posee la ciudadana L.P.; SUR: en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con porción que posee la ciudadana C.P.; OESTE: en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) con acera de la Calle Los Laboratorios; y al OESTE en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) con parcelas de los herederos LANDAETA SCHMUCK, desde la construcción de la referida Calle Los Laboratorios... (Sic)”

  6. Aduce que desde la construcción de la Calle Los Laboratorios, el lote de terreno antes identificado era poseído por el ciudadano J.B.L., hasta su fallecimiento en fecha 16 de junio del año 1981, sucediéndolo la ciudadana M.S.d.L., su cónyuge, quien a su vez fallece el 21 de agosto del año 1994, sucediendola los demandantes y las ciudadanas F.L.d.C. y E.G.L.d.C..

  7. Que desde aproximadamente seis meses antes de la fecha de la interposición de la demanda, se interrumpió la posesión de dichos bienes, motivado a que, por medidas de seguridad intentaron construir una pared interna que serviría de resguardo a la entrada de las casas, siendo impedidos por la ciudadana E.G.L.d.C., quien les manifestó que no podían hacer uso del referido lote de terreno como estacionamiento como lo venían haciendo, ni como nada y ningún tipo de construcción, ya que el lote de terreno le pertenecía, negándose a permitirles el acceso a la franja de terreno ni a ellos ni a sus vehículos, obligándolos a tener acceso al resto del inmueble que ocupan, únicamente por una escalera de servidumbre de paso, bajo la amenaza de que también les cerraría el paso para que tuvieran que llegar a sus casas por el barrio (calle ciega, segunda calle Las Brisas), que es la parte alta del referido inmueble, lo cual les causa un grave peligro y daño ya que por la calle ciega, segunda calle de Las Brisas no hay servicio público y es de difícil acceso.

  8. Además señala que la ciudadana E.G.L.d.C., desde entonces ocupa parte del referido terreno despojando así a todos los coherederos, agotando sus representados los esfuerzos para que dicha ciudadana deponga su hostilidad y pretensión de apropiarse de la referida porción de tierras.

  9. Aduce la representación de los querellantes que E.G.L.d.C., ha manifestado que la Oficina Técnica Municipal, por medio de la Ley de Tierras le otorgará la titularidad de la franja de terreno a título particular.

Conforme a los hechos alegados y narrados en la querella, entiende quien juzga, que la pretensión de los querellantes se circunscribe en los siguientes alegatos: 1.- Que existe una franja de terreno, que quedó después de la construcción de la Calle Los Laboratorios, con una superficie de 61,61 M2, 2.- Que dicha franja de terreno favorece a los inmuebles que heredaron sus poderdantes. Inmuebles estos que fueron identificados y deslindados en la demanda; 3.- Que el señalado lote de terreno el cual fue deslindado en la querella y destacado en negritas en el presente fallo, quedó como retiro y es el frente de unas casas existentes en dicho lugar; 4.- Que la posesión sobre el lote de terreno antes indicado pasaron a ejercerla los causahabientes de los ciudadanos J.B.L. y M.S.d.L., entre los cuales se encuentra sus poderdantes y la querellada E.G.L.d.C.; 5.- Que al tratar los querellantes por medidas de seguridad construir una pared interna de resguardo a la entrada de sus casas, la ciudadana E.G.L.d.C., se opuso a ello. 6.- Que el anterior hecho ocurrió aproximadamente seis (6) meses antes de la fecha de la demanda; y que a partir de ese momento la querellada no les permite el acceso a sus poderdantes a través del lote de terreno, como siempre se habían acostumbrado; 7.- Que la querellada alega que ese terreno es de ella, manifestando que la Oficina Técnica Municipal, por medio de la Ley de Tierras le otorgará la titularidad del lote de terreno; 8.- Que la querellada E.G.L.D.C., sólo permite el paso a través de una escalera de servidumbre y que está decidida a cerrar el paso para que sus poderdantes tengan que llegar a su vivienda por una calle ciega denominada segunda calle Las Brisas que está en la parte alta del referido inmueble lo cual le causa grave peligro a los coherederos, ya que por esa calle no hay servicios públicos y es peligroso su acceso; 9.- Que desde ese entonces, -hace aproximadamente seis meses de haber presentado la demanda- la ciudadana E.G.L.d.C., ocupa la mayor parte del terreno despojado a los coherederos.

Como fundamentos de los alegatos antes expresados, el apoderado de los querellantes, fundamentan la acción o querella interdictal en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionando la restitución del inmueble bajo el argumento de haber sido despojados de la posesión del mismo.

Narrado lo anterior, con respecto a las pretensiones de la parte actora en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a establecer en el presente fallo los alegatos esgrimidos en contra de la querella por la ciudadana E.G.L.D.C., en la oportunidad que fuere fijada previamente por el Juzgado que conocía de la presente causa para que la parte demandada expusiera sus alegatos.

En un primer aspecto, la apoderada de la querellada cuestiona que la franja de terreno objeto de la querella restitutoria sea un retiro, para lo cual expresan lo siguiente: ”EL CASO PLANTEADO EN LA QUERELLA SE REFIERE A QUE LOS QUERELLANTES DENOMINAN UN RETIRO DE TERRENO, LO QUE NO ES CIERTO, DADO QUE LO DENOMINADO RETIRO POR LOS QUERELLANTES SE REFIERE A UN TERRENO DE 61,61 MTS 2 QUE YO POSEO POR LA CALLE LOS LABORATORIOS Y DICHA POSESION ES DESDE EL AÑO 1982 Y OBTUVE TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN A TRAVES DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE FAMILIA Y MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL 11 DE FEBRERO DE 1998 LO QUE EVIDENCIA CIUDADANO JUEZ QUE LOS QUERELLANTES NUNCA HAN POSEIDO ESE ESPACIO DANDOSE UNA SITUACION NO CONFORME A LA REALIDAD Y A LA VERDAD…”.

Igualmente alega la parte querellada que es la poseedora pacífica, pública no equivoca con animus domini de la posesión del área de terreno de 61,61 M2, circunscribiendo dicha área dentro de los siguientes linderos:

NORTE: 7,42 MTS CON PROPIEDAD DE G.C. SUR: EN SIETE METROS CON VEINTE (7,20 MTS) CON PROPIEDAD DE L.P., ESTE: 7,96 MTS CON CALLE LOS LABORATORIOS Y OESTE: TERRENO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA LANDAETA SCHMUCK…

La parte querellada después de describir el inmueble que dice poseer, alega en cuanto al lindero OESTE, que en el mismo construyó unas bienhechurías autorizadas por su madre la ciudadana M.S.D.L., lo cual expresa de la siguiente manera:

…EN UN TERRENO DE MENOR EXTENSIÓN DENTRO DEL ÁREA DEL INMUEBLE DE MI LEGÍTIMA MADRE CONSTRUÍ UNAS BIENHECHURÍAS CON PREVIO PERMISO DE LA PRENOMBRADA Y CONSIGNO DICHO PERMISO O AUTORIZACIÓN EMANADO DE LA NOTARÍA TERCERA DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1982 MARCADO (B) LO QUE PERMITE OBSERVAR SUBSIGUIENTEMENTE EL TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS QUE CONSTRUÍ CON LA ANUENCIA DE MI LEGÍTIMA MADRE CIUDADANA M.S.D.L., CONSTRUCCIÓN ESTA QUE TIENE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: TERRENO Y CASA DE LA SEÑORA C.P., SUR: CON TERRENOS QUE ES O FUE DE E.S., ESTE: TERRENO QUE SON O FUERON DE C.C. Y OESTE: CASA DE HABITACION DEL SEÑOR J.B.L. TERRENO QUE CONSTITUYE PARTE DE LA HERENCIA DEJADA POR J.B.L. Y M.S.D.L., ALLI CONCLUYE LOS LIMITES DEL LOTE DE TERRENOS DEJADO EN HERENCIA POR LOS CIUDADANOS J.L. Y M.S.D.L..

La querellada aclara que el inmueble anteriormente descrito, fue dejado en herencia, pero donde existe el contradictorio es con el área de terreno que viene poseyendo desde el año 1982 en forma pacífica, pública y no equívoca en el cual el querellante se arrogan el carácter de derechos hereditarios y posesorios, el cual está fuera del área geográfica del inmueble que constituye la herencia.

Continúa la querellada alegando que el área de terreno de 61,61 M2 no forma parte de la comunidad hereditaria, puesto que dicha franja de terreno está enclavada en terrenos del Ministerio de Infraestructura quien es su propietario original, por haberlo adquirido por expropiación a la familia Corao.

Alega la parte querellada que su persona tomó posesión del descrito terreno en el año 1982, lo que se evidencia del título supletorio de fecha 11 de febrero de 1998 y que dicha franja de terreno no guarda relación con lo que ella conjuntamente con los querellantes heredó.

También alega la parte querellada, que nunca los querellados han tenido en posesión el terreno, por lo que no se puede restituir lo que nunca se ha tenido.

Bajo la misma premisa la parte querellada alega que no es cierto que el retiro aducido por la representación de los querellantes es el frente de las casas existentes puesto que la casa de la comunidad hereditaria da su frente de entrada por la segunda Calle Las Brisas y la entrada del terreno que ella tiene en posesión de 61,61 M2 es por la Calle Los Laboratorios. Ratificando que ella posee en forma pacífica dicho terreno desde el año 1982.

Igualmente alega la parte querellada que ella se ha mantenido en la posesión del inmueble sin que en ningún momento los querellados hayan estacionado vehículo alguno allí, destacando que ninguno de ellos tiene vehículo y que el espacio que existe es de un solo carro de su propiedad, en virtud de que la posesión la ejerce donde guarda su vehículo y que dicho espacio está cercado.

De lo antes narrado, se evidencia que las defensas de la parte actora, se pueden circunscribir de la manera siguiente: 1.- Que no es cierto lo que alegan los querellantes en cuanto a la posesión del terreno de 61,61 M2; 2.- Que ese terreno lo posee solamente la querellada desde el año 1982 según título supletorio de fecha 11 de febrero de 1998, que obtuvo por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial; 3.- Que los querellantes nunca han poseído ese espacio, exponiendo una razón no conforme a la realidad y a la verdad; 4.- Que ella –la querellada- es la poseedora pacífica pública no equívoca con el animo de tener la cosa como suya (animus domini) del terreno de 61,61 M2, cuyo linderos son; NORTE: 7,42 mts con propiedad de G.C.; SUR: 7,20 mts con propiedad de L.P.; ESTE: 7,96 mts con Calle Los Laboratorios; y OESTE: Con terreno de la comunidad hereditaria Landaeta Schumck; 5.- Que ella construyó unas bienhechurías con el permiso de su legítima madre en fecha 24 de noviembre de 1982 en un terreno de menor extensión que consigna permiso o autorización emanado de la Notaría Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1982, lo que evidencia que el título supletorio de propiedad de las bienhechurías lo obtuvo con anuencia de su legítima madre; 6.- Que el lote de terreno de 61,61 M2 no es un retiro de las parcelas propiedad de la sucesión, que dicha franja de terreno está enclavada en terreno del MINFRA, Ministerio de Infraestructura, quien lo obtuvo por expropiación a la familia Corao; y que ella la querellada se posesionó del descrito terreno en el año 1982; 7.- Que esta franja de terreno no se puede restituir a los querellados pues estos nunca han tenido la posesión sobre la misma; 8.- Que la casa de la comunidad hereditaria no da su frente a la franja de terreno, ya que su frente es por la entrada de la segunda calle Las Brisas; y 9.- Que la querellada tiene la posesión de la franja de terreno cuya entrada es por la Calle Los Laboratorios y que los querellantes nunca han estacionado vehículos allí.

Sintetizados anteriormente los principales alegatos esgrimidos por la parte querellante en el libelo y las defensas y contradicción efectuada frente a los alegatos de la querella, por la propia querellada, le corresponde a esta juzgadora establecer los términos en que quedó planteada la controversia en el procedimiento especial que regula los interdictos posesorios, para lo cual se tienen que excluir los hechos no controvertidos admitidos por ambas partes.

En efecto, las partes coinciden en que existe un lote de terreno con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrado (61,61 M2), que quedó cuando se construyó la Calle Los Laboratorios, ubicada en la subida para el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la Urbanización El Llanito del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, que dicha franja de terreno era propiedad de la Nación, según lo dicho por los querellantes; y la parte querellada palabras más o palabras menos reconocen que dicha franja de terreno le fue expropiada a la familia del señor C.C. por el Ministerio de Infraestructura.

El tema a decidir por los alegatos de las partes, es dilucidar si dicha franja de terreno era poseída en comunidad por los querellantes y por la querellada y una hermana de esta de nombre F.L.d.C., por haber heredado dicha posesión de los ciudadanos J.B.L. y M.S.d.L., esta última fallecida el 21 de agosto de 1994, o si por el contrario dicha franja de terreno se encuentra bajo la posesión pacífica, pública y con el ánimo de tener la cosa como suya propia por la ciudadana E.G.L.d.C. desde el año 1982. Como consecuencia de lo anterior, también toca resolver en el presente fallo si ocurrió efectivamente un despojo por parte de la querellada a la comunidad hereditaria que ejercía la coposesión de la faja de terreno con motivo de unos hechos ocurridos aproximadamente seis meses de la fecha de presentación de la querella, o si por el contrario la única poseedora del inmueble en discusión ha sido la querellada desde el año 1982, cuando obtuvo un título supletorio sobre unas bienhechurías que existen en el inmueble.

De acuerdo a las precisiones resumidas en cuanto a la conducta asumida por las partes en cuanto a la pretensión libelada de la restitución del inmueble y las defensas opuestas contra dicha pretensión por no haber poseído los querellantes el inmueble de 61,61 M2, que quedó después de haberse construido la Calle Los Laboratorios, queda determinado en esta sentencia la manera en que quedó planteada la controversia a resolver.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

Con la querella restitutoria el apoderado de los querellantes acompañó una copia certificada por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de un documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 1956, bajo el Nº 45, Tomo 2º del Protocolo Primero. Dicha copia trata de un documento manuscrito de una venta realizada por el ciudadano E.S. al ciudadano J.B.L. de un inmueble integrado por una casa y un lote de terreno situado en el lugar denominado Las Brisas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25 mts) con terrenos ocupados por C.P.; Sur: en veinticinco metros (25 mts) con propiedad del vendedor; Este: en seis metros (6 mts) con terrenos que son o fueron de C.C.; y Oeste: con camino público.

En lo que respecta a esta escritura pública de compra-venta aportado por la representación de la parte querellada, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Este documento público le merece toda fe a la juzgadora, en cuanto a que demuestra la relación de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil vigente y debe tenerse como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior documento, no se refiere tal como lo señalaron las partes al inmueble objeto de la restitución pretendida por los querellantes, sino que simplemente demuestra que el inmueble referido en el instrumento público, colindaba por su lindero este con terrenos que fueron de la propiedad de C.C. y por el Oeste con camino público. De allí que quien juzga aprecia que este documento corrobora lo que dicen las partes que la franja de terreno en discusión no forma parte del inmueble heredado en comunidad, sino que dicha franja formaba parte de un terreno propiedad de C.C., inmueble éste que fue objeto de expropiación por el Ministerio de Infraestructura, cuando se construyó la Calle Los Laboratorios, quedando la franja de terreno cuya posesión es objeto de la controversia en el presente juicio. Situación esta admitida por ambas partes en la querella.

Igualmente los querellantes aportaron con la querella una copia certificada expedida por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de un documento protocolizado en fecha 04 de abril de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 2º del Protocolo Primero. Dicho documento contiene una partición del mismo inmueble deslindado en el documento público analizado anteriormente, mediante el cual los ciudadanos J.S.R., J.S.D.R., A.S.R., M.S.D.L., R.S.S.R., J.S.D.L. Y E.S.D.P., en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano E.S.M., de común acuerdo convienen en partir el inmueble antes referido.

En lo que respecta a esta partición amistosa de un inmueble, aportada en copia certificada por la representación de la parte querellada en el juicio, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Este documento le merece toda fe a la juzgadora, en cuanto a que demuestra la relación de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil vigente y debe tenerse como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior documento, al igual que el documento de compra venta, se refiere a la partición de un inmueble distinto al inmueble objeto de la restitución pretendida por los querellantes, el mismo sólo demuestra que el inmueble objeto de la partición, colindaba por su lindero este con terrenos que fueron de la propiedad de C.C. y por el Oeste con una extensión de dos metros con setenta centímetros (2,79 mts) con la segunda Calle Las Brisas De allí que quien juzga aprecia que este documento corrobora lo que dicen las partes que la franja de terreno en discusión no forma parte del inmueble heredado en comunidad y que posteriormente fuera partido, sino que se trata de una franja de terreno que era de la propiedad de C.C., cuya propiedad fue objeto de expropiación por el Ministerio de Infraestructura, cuando se construyó la Calle Los Laboratorios, quedando dicha faja de terreno, situación esta admitida por ambas partes en el juicio.

Con la querella el apoderado de los querellantes abogado C.M.C.D. aportó un justificativo de testigos, promovido por el en nombre y representación de los ciudadanos T.L.S., E.R.L.S., V.L.S., J.E.L.D.M., Á.L.S. y B.L.S., evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual los ciudadanos J.J.J.R., H.A., Ernes Rengifo C.V. Y C.G.B.B., declararon sobre los siguientes particulares contenidos en la solicitud que encabeza la prueba anticipada evacuada ante el Notario. Es decir, declararon que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los querellantes, que conocían de la misma forma a los ciudadanos J.B.L. y M.S.D.L., que dichos ciudadanos habitaban un inmueble integrado por una casa construida en la Calle Los Laboratorios, Sector Las Brisas, Parcela 9, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Los testigos también declararon que con la construcción de la Calle Los Laboratorios, quedó un retiro frente a unas viviendas; que los antes mencionados J.B.L. y M.S.D.L., ejercieron la posesión sobre ese retiro que quedó después de la construcción de la calle y que por vía de consecuencia da como frente la parcela (parcela Nº 9); que los herederos de los antes mencionados ciudadanos son los poseedores legítimos del terreno denominado como retiro que da frente a la vivienda. De igual manera los testigos declararon que existían dos casas en esa parcela y que la habitaban los herederos, que las dos casas tienen como acceso la Calle Los Laboratorios y que al fondo de la parcela existe una calle ciega llamada segunda calle Barrio Las Brisas. De los testigos que declararon en la Notaría Pública y respondieron a las preguntas del justificativo, ratificaron su testimonio en el juicio los ciudadanos H.A., Ernes Rengifo C.V., C.G.B.B., J.F.C.V., ya que el ciudadano J.J.J.R. no ratificó su declaración en el juicio. Ahora bien, el análisis completo de los testigos que declararon en el justificativo y ratificaron su declaración en el juicio, será efectuado de manera conjunta más adelante en el presente fallo, mientras que este Tribunal desestima la testimonial rendida en el justificativo por el ciudadano J.J.J.R., por no haber ratificado en el juicio lo que había declarado en el justificativo y por lo tanto todo lo declarado por él ante el Notario Público, no puede ser apreciado por este Tribunal, ya que debió ratificar su declaración para que la contraparte pudiera ejercer plenamente el control de dicha prueba a través del contrainterrogatorio.

El apoderado de la parte querellada C.M.C.D., aportó con la querella una solicitud de inspección judicial con sus correspondientes resultas evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2004. Esta inspección judicial fue promovida antes de ser incoada la querella de manera extra litem es decir fuera del juicio, siendo por lo que no tuvo el control por la parte querellada, pudiendo ser desvirtuada en la fase plenaria por la parte querellada, a través de la correspondiente impugnación cuando ejerció el derecho a la defensa, es decir, que esta inspección debió ser incorporada al proceso y ratificada por la parte querellante si pretendía servirse de ella.

Ahora bien, la parte querellante en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito de la inspección judicial que fuera aportada en el juicio al inicio de la querella; y la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas denuncia como falso el hecho de que el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la entrada principal no tiene acceso a vehículos ni transporte de servicio público.

Con respecto a esta inspección judicial, quien juzga señala que de la misma no se evidencia ninguna convicción cierta o una presunción grave del elemento constitutivo de la querella interdictal, el cual según la pretensión libelada, consistió en una conducta desarrollada por la querellada E.G.L.D.C., que no le permite el uso del inmueble a los querellantes, que no permite el acceso al referido terreno ni de personas ni de vehículo alguno. Ahora bien, si bien es cierto que dicha inspección demuestra en cierta forma algunas características existentes en el lugar en el cual se constituyó el Tribunal, en cuanto al acceso principal y medidas de un muro. Así como también que el inmueble tiene dos entradas de acceso, que para el momento de la constitución del Tribunal se encontraban cerradas, tales circunstancias no contienen ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado por los querellantes, siendo por lo que este Tribunal desestima dicha prueba.

En la oportunidad en que la querellada presentó sus alegatos sobre la querella, aportó un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual se refiere a unas bienhechurías edificadas sobre un inmueble que era de la propiedad de J.B.L., ubicado en el barrio Las Brisas de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, el título supletorio fue evacuado con fundamento al artículo 798 del antiguo Código de Procedimiento Civil, hoy 937 del mismo cuerpo de leyes adjetivas, como medio supletorio para asegurar la propiedad sobre unas bienhechurías realizadas en un inmueble. Este instrumento sólo acredita el derecho a la propiedad que dice tener la querellada sobre una edificación o construcción de bienhechurías realizada por ella, pero en un inmueble distinto al que fue objeto de la querella restitutoria. Tal título supletorio de propiedad no contiene ningún otro elemento de convicción o certeza alguna, de la posesión alegada por la querellada sobre el inmueble en discusión, siendo por lo que este Tribunal desestima dicha prueba.

En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 71 de los correspondientes libros de autenticaciones, que contiene una declaración unilateral de la ciudadana M.S.D.L., en el cual declara que manifiesta su consentimiento para que su hija E.G.L.D.C., construya una casa sobre un inmueble cuyas características y demás determinaciones constan en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1981. Observa el Tribunal que dicho consentimiento se efectúa en cuanto a un inmueble distinto al que es objeto del debate, siendo por lo que dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción o certeza alguna, de la posesión alegada por la querellada sobre el inmueble en discusión, siendo por lo que este Tribunal desestima dicha prueba.

Con el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió una solicitud en copia fotostática simple dirigida por ella a la ciudadana N.N.R., Directora General de Administración del Ministerio de Infraestructura, en la cual le manifiesta su interés en adquirir un inmueble que linda con su casa, bien sea por prescripción adquisitiva o que le sea cedido como paso de servidumbre. Con respecto a esta correspondencia emanada de la demandada, la misma sólo demuestra la intención de dicha ciudadana en adquirir un terreno que linda con su casa, pero por sí sola no demuestra ningún elemento de convicción o certeza alguna de la posesión alegada por la querellada sobre el inmueble en discusión, siendo por lo que este Tribunal desestima dicha prueba.

En cuanto a tres (3) constancias aportadas por la querellada anexas a la correspondencia suscrita por las ciudadanas NERIDA BATATINO DE AROCHA Y M.E.P.O. del contenido de las mismas, se aprecia que son simples recomendaciones que hacen de la querellada, las cuales no sirven para demostrar ningún hecho relacionado con el tema debatido en el juicio; y en todo caso por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no pueden ser valorados de ninguna manera por el Tribunal a menos que los mismos sean ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar dichas pruebas.

En lo que respecta a la carta suscrita por la ciudadana N.N.R., en su carácter de Directora General de Administración del Ministerio de Infraestructura, este instrumento no puede ser valorado por el Tribunal, en virtud de que se refiere a hechos que constan en los archivos de una Oficina Pública y los mismos debieron promoverse a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo que este Tribunal desestima dicha prueba.

En lo que respecta al plano que fuere aportado marcado con la letra C) atribuido al Barrio Las Brisas de Petare, el mismo no aparece certificado por ninguna Oficina Pública, ni por la Dirección de Ingeniería o Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual le resta todo valor probatorio, pero a todo evento, el sólo plano no prueba de ninguna forma la expropiación de ningún inmueble ni ningún hecho que sirva para dilucidar ninguno de los puntos controvertidos en el juicio, siendo por lo que este Tribunal desestima dicho instrumento.

En lo que respecta a una constancia expedida por el Comité de Tierras Los Laboratorios Barrio Las Brisas, firmada en original por tres (3) Coordinadores de dicho Comité, se trata de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, lo cual le resta todo valor probatorio, puesto que los instrumentos que provienen de personas ajenas a la controversia, para que puedan ser apreciados por el Tribunal, debieron ser ratificados por los terceros en el juicio, razón suficiente para desestimar dicha prueba.

En lo que atañe a otra constancia expedida por ASOBRISAS, firmada por la ciudadana N.B. DE AROCHA, al igual que el anterior instrumento privado, el mismo carece de todo valor probatorio por tratarse de un documento proveniente de un tercero que no es parte en el juicio; y al no haber sido ratificado en el mismo a través de la prueba de testigos, carece de todo valor probatorio.

En cuanto al memorando promovido por la parte querellada en copia fotostática simple, suscrito por la Directora General del Ministerio de Infraestructura, por cuanto el mismo refiere hechos que constan en una Oficina Pública, el medio idóneo para demostrar su autenticidad es a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo que este Tribunal desestima dicho instrumento.

PRUEBAS DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA QUE TAMBIEN DECLARARON EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

En relación a la testimonial rendida en fecha 02 de junio de 2004, por el testigo H.A., quien se identificó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.008.983, esta juzgadora observa que el mismo se limitó a ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría, reconociendo su firma. Al ser repreguntado el testigo si conocía la querellada, respondió que la conocía desde el año 1947, también el testigo contestó afirmativamente que la querellada tiene su vivienda en el Sector Las Brisas, Calle Los Laboratorios, Casa Katty. Al preguntársele al testigo sobre si los querellados tienen su vivienda en el Barrio Las Brisas del Municipio Sucre, declaró que todos viven juntos en una sola casa. Al preguntársele si alguno de los querellados tenía automóviles, respondió negativamente. También el testigo durante el contrainterrogatorio declaró que existe en el lugar la segunda Calle del Barrio Las Brisas, donde viven los querellantes y el testigo. A la repregunta sexta que le fuere formulada por la apoderada de la querellada respondió que la segunda calle es ciega; y de los que se encuentran en el lugar, unos tienen carro y otros no. Este testigo cuando se le preguntó si en la franja de terreno adyacente en la Calle Laboratorio, la querellada había construido un estacionamiento con jardín y que poseía desde hace muchos años dicha franja, respondió que no había ningún estacionamiento y que ese terreno era de toda la familia; y que los que viven en la parte de arriba tienen su entrada para subir y bajar. También el testigo dijo haber conocido a los ciudadanos J.B.L. y M.S.D.L., contestó positivamente, finalizando su declaración señalando que la casa de la Sucesión quedaba en la segunda Calle, pero desde que está la Calle Los Laboratorios es por donde hay tránsito y es la salida de ellos, refiriéndose a los integrantes de la sucesión. En relación a este testigo, considera el Tribunal que a pesar de haber declarado en el justificativo que los querellantes ejercen la posesión de una porción de terreno frente a su vivienda, dicho testigo no declaró nada sobre el despojo alegado por la representación de los querellantes en el libelo; y mucho menos sobre la participación de la ciudadana E.G.L.D.C., en el despojo denunciado en la querella, razón suficiente para desestimar dicho testigo, por no aportar ningún hecho que pudiera constituir un elemento de convicción sobre el despojo narrado en la demanda.

En relación a la testimonial rendida en fecha 03 de junio de 2004, por el testigo Ernes R.C.V., quien se identificó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.845.900, esta juzgadora observa que el mismo se limitó a ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría, reconociendo su firma. Dicho testigo al ser repreguntado por la apoderada de la querellada, dijo conocer a la ciudadana E.G.L.D.C. y a la familia de ella aproximadamente como 20 años. Declaró igualmente que la ubicación de la casa de los ciudadanos J.B.L. y su esposa Mariana es Calle Los Laboratorios, Barrio Las Brisas. Declaró que el acudió como testigo por el problema de la entrada a la casa que se lo quieren quitar a la gente que vive en la parte de arriba, señalando que la entrada de la casa es por la Calle Los Laboratorios porque la otra Calle es ciega. Contestó igualmente a una de las repreguntas, que él vive en el barrio y a todas las casas le pusieron entrada por la Calle Los Laboratorios. Al preguntársele al testigo como le constaba que los herederos Landaeta Schmuck, eran poseedores legítimos de la porción del terreno objeto del presente litigio, declaró que desde que él está en ese barrio, las únicas personas que ha visto en ese terreno son ellos. Luego el testigo declaró como dirección exacta del terreno referido del particular séptimo del justificativo, contestó: Barrio Las Brisas, Calle Los Laboratorios, la otra está por el lado de la segunda calle y que el conoce a Enrique, Toribio, Vicente, Belinda, Guillermina y otra que no se acordaba. Que cuando tumbaron el Barrio para hacer la autopista, quedó una calle ciega y entonces le hicieron la entrada por la Calle Los Laboratorios. Igualmente el testigo declaró que la dirección de la querellada era Barrio Las Brisas, Calle Los Laboratorios y que por la segunda Calle del Barrio Las Brisas, transitan vehículos de servicios públicos pero que es una Calle Ciega y que la Calle Principal es la Calle Los Laboratorios. Considera el Tribunal que si bien este testigo declaró sobre la existencia del inmueble objeto de la querella y la presencia en el mismo por parte de los querellantes, de ninguna manera dicho testigo aportó con sus dichos ningún elemento de convicción sobre el despojo alegado en el libelo. Razón suficiente para desestimar las declaraciones rendidas por dicho testigo, por no referirse a ningún hecho relacionado con el despojo.

En relación a la testimonial rendida en fecha 03 de junio de 2004, por el testigo G.B.B., quien se identificó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.666.650, esta juzgadora observa que el mismo se limitó a ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría, reconociendo su firma. Este testigo cuando fue repreguntado por la apoderada del querellado respondió que conocía desde hace bastante tiempo a la querellada, pero que no sabía exactamente desde cuanto tiempo, pero que era desde hace muchos años y que cuando pequeños jugaban juntos. Cuando se le preguntó la dirección de J.B.L. y M.S.D.L., señaló que era el Barrio Las Brisas, segunda Calle, actualmente calle ciega, antes no lo era. Al preguntársele si conocía el significado de la palabra “retiro” dijo que sería la parte del frente que da hacía la Calle Los Laboratorios. Cuando se le preguntó al testigo sobre la posesión de los antes mencionados J.B.L. y M.S.D.L., contestó, yo soy vecino de ellos y criado desde hace 53 años en el Barrio Las Brisas y me consta que antes de que hicieran la construcción de la calle Los Laboratorios, eso pertenecía a ellos, lo cual ratificó al responder a la quinta repregunta. El testigo cuando se le preguntó la dirección exacta de las dos casas señaladas en el particular 7 del justificativo, dijo la primera segunda Calle Barrio Las Brisas, la segunda casa es calle Los Laboratorios. Igualmente cuando se le preguntó al testigo sobre el nombre de cada uno de los habitantes o dueños de las 2 casas, declaró conocer al señor JUAN y a su esposa; y que en ese momento no recordaba su nombre. El testigo también declaró sobre las direcciones de las 2 casas, la dirección de la querellada que por la segunda calle transitaban vehículos de todos los servicios públicos, menos los de transporte. Este testigo al igual que los testigos antes analizados, declaró conocer de cierta forma a dos de los querellantes y a la querellada; y que también tiene conocimiento de las direcciones y del lugar en el cual habitan, pero de ninguna forma aportó con su declaración ningún elemento de convicción sobre el despojo del inmueble alegado por la representación de la parte querellante en el libelo, razón suficiente para que este Tribunal le reste todo mérito a tal declaración para demostrar el hecho fundamental objeto de la querella.

En relación a la testimonial rendida en fecha 07 de junio de 2004, por el testigo J.F.C.V., quien se identificó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.115.638, esta juzgadora observa que el mismo se limitó a ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría, reconociendo su firma. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte querellada declaró conocer a la querellada desde el año 1957, indicó igualmente la dirección de J.B.L. y Su Esposa M.S.D.L., señalando Barrio Las Brisas Segunda Calle, calle ciega. Al preguntársele sobre el significado de la palabra “retiro” contestó, eso se refiere al paso, a la entrada que está en la Calle Los Laboratorios. Este testigo al ser repreguntado si los difuntos Landaeta Schmuck, estuvieron en la posesión de el retiro que quedó después de la construcción de la calle Los Laboratorios, Barrio Las Brisas, manifestó ellos siempre han sido los dueños de eso. A la quinta repregunta la cual repetía más o menos el contenido de la cuarta repregunta en cuanto a la posesión del retiro, el testigo declaró: yo conozco a la familia desde que llegué al Barrio en el año 1957, siempre han sido los dueños de esa propiedad. También el testigo declaró sobre las entradas a que se refería el particular 7 del justificativo, señalando que una es la entrada de la Segunda Calle y la otra está para la calle Los Laboratorios. El testigo declaró conocer a los querellantes VICENTE y ENRIQUE y a una muchacha cuyo nombre no recordó, nuevamente al responder a la repregunta octava se refirió a las dos entradas principales de las casas y señaló la dirección de la querellada. Al final se refirió a que pocos vehículos de servicios públicos transitan por la calle ciega y que la entrada principal es la Calle Los Laboratorios. Este testigo al igual que los otros testigos que ya fueron analizados anteriormente, no aporta ningún elemento de convicción que demuestre de manera alguna el alegato fundamental de la querella como lo es el despojo en la posesión del inmueble, razón suficiente para que este Tribunal desestime la declaración del antes mencionado testigo.

TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE QUERELLANTE QUE DECLARO ANTE EL JUEZ COMISIONADO:

El día 20 de julio del año 2004, declaró por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Los Cortijos de Lourdes, el testigo H.J.J., promovido por el apoderado de los querellantes, quien respondió a las preguntas que les fueron efectuadas por este de la manera siguiente: Que conocía de vista, trato y comunicación a los querellantes y a la querellada, que también conoció a los padres de estos J.B.L. y M.S.D.L.. Que después de la construcción de la Calle Los Laboratorios quedó un retiro al frente de la vivienda de los ciudadanos J.B.L. y M.S.D.L.. Que los antes mencionados J.B.L. y M.S.D.L., fueron los dueños legítimos del referido retiro cuando se le preguntó si éstos eran poseedores originarios del mismo. Este testigo al preguntársele por donde accedían los hoy difuntos J.B.L. y M.S., después de la construcción de la Calle Los Laboratorios, respondió: La Calle Los Laboratorios no estaba construida cuando ellos estaban en vida, pero si había acceso porque ellos tenían un conuco o huerto y había acceso por donde hoy está la Calle Los Laboratorios. A la siguiente pregunta numerada Séptima, el testigo al preguntársele en que sitio se encontraba el huerto y sembradío, respondió, bueno en aquél tiempo repito no estaba la Calle Los Laboratorios y lo atendía el señor J.B.L.. A la OCTAVA pregunta que se le hiciera al testigo sobre quien construyó las bienhechurías, paredes, escaleras, jardineras que se encuentran sobre el referido terreno o retiro objeto del litigio, respondió: hijo del difunto J.B.L., E.L. y V.L., ellos fueron los que construyeron eso. A la NOVENA pregunta que se le hiciera al testigo sobre quienes son los poseedores del terreno objeto del litigio, respondió: los hijos del señor J.B.L., que son Vicente, Enrique, Guillermina, Isabel, y otros hijos. A la DECIMA pregunta que se le hiciera al testigo, en el sentido de que si le constaba que la querellada E.G.L.D.C., no permite desde el mes de octubre del año 2003, que sus familiares y hermanos ejerzan la posesión del referido terreno objeto del litigio, el testigo contestó: conozco el problema, pero no del 2003, porque estaba inocente de lo que estaba sucediendo eso y me lo comunicaron a principio del 2004. A la pregunta DECIMA PRIMERA, declaró afirmativamente al preguntársele si la querellada no permitía la construcción de una pared que serviría de resguardo a las viviendas, alegando que no le permite construir la pared, la cual es del beneficio de todos, para sus hermanos, para ella misma. A la DECIMA SEGUNDA pregunta, que le fuere efectuada por el apoderado de los querellantes, contestó que Á.I.L.S., cuando visita la vivienda estaciona su vehículo en el estacionamiento de la señora GUILLERMINA, en el terreno que ahora tiene problemas; y a la DECIMA TERCERA pregunta, el testigo contestó que en los actuales momentos Á.I.L.S., no estaciona el vehículo, lo estaciona al frente de dicho terreno. A la DECIMA CUARTA pregunta que se le hiciera al testigo, sobre si conoce el problema sobre el cual declara, respondió: lo conozco desde el principio del año en curso, por los hermanos LANDAETA que me pidieron si se podía solucionar el problema. A la DECIMA QUINTA pregunta, respondió el testigo que no tenía ningún interés en el presente litigio. A la DECIMA SEXTA pregunta, el testigo respondió que no tenía amistad ninguna con los Landaeta Schmuck. Este testigo fue repreguntado por la apoderada de la querellada, quien le formuló 15 repreguntas, respondiendo a cada una de ellas de la manera siguiente: A la PRIMERA: que conocía a la querellada desde hace más de 30 años, a la SEGUNDA: que la querellada ha vivido parte del tiempo que la conoce en el Barrio Las Brisas y que luego se fue a la Hacienda Las Maravillas durante un período de tiempo de 7 a 8 años y luego regresó, que tiene un año o año y medio que regresó. A la TERCERA: Que tiene conocimiento que la Calle Los Laboratorios fue construida por el MINFRA. A la CUARTA: respondió el testigo que después de la construcción de la Calle Los Laboratorios quedó un terreno. A la QUINTA: Que el estacionamiento y el jardín fueron construidos por V.L. y E.L.. A la SEXTA: dijo que los antes mencionados ciudadanos viven en la Segunda Calle Las Brisas, pero por ser una calle ciega, la entrada de ellos viene siendo por Los Laboratorios, por no tener transporte público y facilidades para trasladarse para otros lados. A la SÉPTIMA: manifestó tener conocimiento que la querellada construyó una casa en el terreno que le pertenece a la Sucesión Landaeta Schmuck, pero que se la construyó su hermano E.L.E. el terreno que le dejó su papá. A la OCTAVA repregunta, el testigo respondió: que la vivienda de la querellada y la de sus hermanos colinda con el terreno que quedó después que se construyó la Calle Los Laboratorios, que por allí es donde tienen acceso a la Calle Los Laboratorios. A la NOVENA: repregunta contestó: de las casas que estaban construidas que vagamente me acuerdo, quedaban detrás de ese terreno. A la DECIMA repregunta que fuere reformulada por la apoderada de la querellada, respondió en cuanto a las entradas que tiene la vivienda de Enrique, Vicente y Belinda, lo siguiente: dos entradas una por la Segunda Calle que es una calle ciega y otra por la Calle Los Laboratorios… A la DECIMA PRIMERA: respondió que le constaba que por la Calle Los Laboratorios y por la Segunda Calle Las Brisas, circulan personas, vehículos de servicio público y otros. A la DECIMA SEGUNDA repregunta, efectuada sobre cuantas viviendas están construidas en el terreno de la Sucesión Landaeta Schmuck, dijo que 2. A la DECIMA TERCERA repregunta, el testigo respondió que no le constaba que las bienhechurías hayan sido pagadas por la querellada, pues no sabía si sus hermanos la ayudaron. A la DECIMA CUARTA repregunta, contestó que el vino a rendir sus declaraciones por petición de los señores y hermanos de la señora Guillermina, V.L. y de su hermana. A la DECIMA QUINTA repregunta, declaró que el terreno objeto del litigio le pertenece al MINFRA, porque esos eran terrenos baldíos donde habían conucos y sembradíos. La testimonial rendida por este testigo promovido por la parte querellante, al igual que la testimonial de los testigos que declararon en el juicio, deben apreciarse en el sentido de que en el lugar conocido como Las Brisas, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en lo que es hoy la Calle Los Laboratorios, quedó una franja de terreno después de haberse construido dicha casa que colinda con la propiedad que fue de los ciudadanos J.B.L. y M.S.D.L., que sobre esa faja de terreno han venido ejerciendo la coposesión los hijos de los antes mencionados causantes, que han surgido problemas entre ellos en cuanto al libre acceso por la franja de terreno, pero de ninguna manera del testimonio rendido se infiere el hecho denunciado del despojo.

DE OTRAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:

En fecha 07 de junio de 2004, el apoderado de los querellantes aportó un plano en papel heliográfico referido a dos casas y su ubicación, pero resulta que dicho instrumento privado no aparece certificado por ninguna Oficina Pública, en especial no aparece ninguna certificación de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ni de ninguna Oficina Inmobiliaria de Registro. Tampoco tiene ninguna firma, siendo por lo que dicho plano carece de todo valor probatorio, ya que este tipo de pruebas que no emana de ninguna persona natural o jurídica, no puede valorarse en ningún sentido. Pero a todo evento considera el Tribunal que tampoco contiene ningún elemento de convicción para determinar la posesión y el despojo alegado en el libelo. Por las razones anteriores, el plano antes referido es desestimado por esta juzgadora.

En fecha 15 de junio de 2004, la apoderada judicial de la querellada aportó veinte (20) facturas de distintas fechas de los años 1981, 1982 y 1983, de la empresa mercantil Juan y Cipriano C.A., en la cual se describen materiales de construcción por diferentes montos. Sobre estos instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por sí solo carecen de todo valor probatorio, ya que los instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas a las partes involucradas en el juicio, para poder ser apreciadas requieren que sean ratificadas mediante prueba testimonial de la persona de la cual emanan dichas probanzas. Además de ello, tales instrumentos fueron aportados fuera del lapso establecido para promover y evacuar pruebas, razones suficientes para que este Tribunal desestime dichos instrumentos privados.

Igualmente en la misma fecha 15 de junio de 2004, conjuntamente con las facturas antes analizadas, fueron consignados por la representación de la querellada 21 recibos de pagos por mano de obra, firmados en original de manera legible por E.L. y P.P.P., a excepción del último que aparece una firma ilegible. Estos instrumentos privados no pueden ser apreciados por el Tribunal, por haber sido promovidos fuera del lapso probatorio. En lo que respecta a la firma de dichos recibos por parte del ciudadano E.L., los mismos no pueden ser admitidos como pruebas por haberlos producidos fuera del término establecido para ello, tal cual como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, amén de que en ellos tampoco se indica el lugar en donde fueron efectuados los trabajos. En relación a la firma del ciudadano P.P.P., para que dichos recibos tengan validez tendrían que haber sido ratificados oportunamente en el juicio por el antes mencionado ciudadano, tal cual como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En resumen dichas instrumentales se desestiman ya que carecen de todo valor probatorio.

TESTIMONIALES DE LA PARTE QUERELLADA:

En fecha 09 de junio de 2004, declaró por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la testigo V.E.F., quien se identificó ante el Juzgado Comisionado como venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Los Laboratorios frente a la Inspectoría y titular de la cédula de identidad Nº 4.074.366, quien debidamente juramentada en la forma de ley, declaró sobre las preguntas que le formulara la apoderada de la parte querellada, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.G.L. desde que tenía uso de razón, más o menos 35 o 40 años, que dicha ciudadana reside en la Calle Los Laboratorios, Casa Khaty, que dicha casa tiene acceso por la Calle Laboratorio, adyacente a tránsito. Declaró igualmente conocer a los querellantes, de los cuales dijo que son hermanos y que los conoce desde hace 35 a 40 años, indicó que dicho ciudadano vive en la segunda Calle de Las Brisas de Petare, debajo de sus padres. Que ellos refiriéndose a los querellantes, tienen entrada por la segunda Calle Las Brisas. También declaró que conoció en vida a J.B.L. y M.S.D.L.. Que éstos vivían en la misma casa donde viven ahora los hermanos Vicente, Enrique y Belinda. Este testigo declaró que la Calle Los Laboratorios fue construida por el MTC y que esa construcción es de la ciudadana Guillermina que compraba los materiales y la mandó a hacer. Sobre la extensión del terreno donde se construyó la Calle Los Laboratorios, dijo que era propiedad del MINFRA y que después de la construcción la franja de terreno que quedó pasó a la posesión de G.L., la cual tiene más de 22 años en dicha posesión. Que E.G.L.D.C., construyó en la faja de terreno un porche y parte de su vivienda, lo cual tiene cercado. El testigo dijo que la Calle Los Laboratorios es ciega, al final esta tránsito y no hay más nada, que allí mismo se devuelven los carros. Igualmente manifestó el testigo que por la Segunda Calle del Barrio Las Brisas transitan peatones y vehículos de servicios públicos, salvo los de transporte público. Al preguntársele al testigo si conocía a los difuntos J.B.L. y M.S.D.L. y si ellos tenían la posesión del terreno que quedó de la construcción de la Calle Los Laboratorios, expresó que nunca estuvieron en posesión. También declaró que tres de los querellantes Enrique, Vicente y Belinda no poseen transporte. Al preguntársele a esta testigo si la querellada estaba gestionando la propiedad del terreno que posee al Ministerio de Infraestructura MINFRA, contestó directamente el Comité de Tierras está gestionando no de ella nada más sino de todos los vecinos. Dijo la testigo que le constaban los hechos por ser vecina del lugar y que todos nacieron en esa comunidad. Al ser repreguntada la testigo por el apoderado judicial de los querellantes, respondió que la vivienda donde habitan los ciudadanos E.L.S., V.L.S. y B.L.S. tiene acceso por la Calle Los Laboratorios. Que los difuntos J.B.L. y M.S.D.L., no tenían acceso por la Calle Los Laboratorios después de la construcción de la misma, ya que ellos pasaban por la segunda calle, estaban viejitos y pasaban por la segunda calle. Al repreguntársele sobre quien construyó la escalera de acceso que sirve a las dos viviendas y que da a la Calle Los Laboratorios, contestó: los hermanos construyeron porque GUILLERMINA les pagaba, pero si estaban los hermanos construyendo cuando había amor. A la repregunta cuarta, respondió: que la pared la estaba construyendo el hermano de TORIBIO pero con su mano de obra que le pagaba ella. A la repregunta quinta contestó: que ENRIQUE, VICENTE y BELINDA tienen acceso por la Calle Los Laboratorios. A la repregunta sexta que le fuere formulada por el apoderado de los querellantes, sobre sí T.L.S., E.R.L.S., V.L.S., J.E.L.S.D.M., A.L.S. Y B.L.S., tienen acceso a su vivienda por la Calle Los Laboratorios, contestó: lo que es Toribio, Angela y Julia, tengo tiempo que no los veo, años, pero VICENTE, Enrique y Belinda, tienen acceso por ahí y por el otro lado. A la séptima repregunta efectuada por el apoderado de los querellantes sobre cómo le constaba que la ciudadana E.G.L.D.C. le pagaba la mano de obra a su hermano de la construcción de bienhechurías realizadas en el terreno que quedó del retiro que quedó después de la construcción de la Calle Los Laboratorios, contestó: porque ha sido amistad de años y a veces yo estaba ahí e inclusive he visto recibos y facturas. A la octava repregunta efectuada por el apoderado de los querellantes sobre desde que fecha la querellada le impedía el acceso al estacionamiento que quedó de retiro después de la construcción de la Calle Los Laboratorios, contestó, no entiendo cómo se lo impide si no tienen carro, ayer ví a ENRIQUE matando una culebrita. La testigo también respondió a una de las repreguntas diciendo que él conocía el problema o conflicto y por eso estoy aquí. Igualmente la testigo cuando se le preguntó si había visto estacionado en el terreno quedó en el retiro después de la construcción de la Calle Los Laboratorios, contestó: bueno actualmente una pick up que tiene la propia GUILLERMINA y de vez en cuando el del yerno mío. También la testigo cuando se le repreguntó si tenía algún interés en el juicio, contestó: no, el que tenga la razón que lo gane. A la DUODECIMA repregunta que le hiciera el apoderado de la parte querellada sobre si era amiga intima de E.G.L., ésta contestó de manera clara: con ella y con todos sus hermanos de igual manera, si siempre hemos tenido una buena amistad, somos buenos vecinos, desde el sábado para acá a sabiendas que me habían llamado de testigo me dejaron de hablar los hermanos de GUILLERMINA. En lo que respecta a la testimonial de la testigo V.E.F.G., considera quien juzga que dicha testigo conforme a lo declarado a la última repregunta que le formulara el apoderado de los querellantes, evidenció ser amiga intima de las partes, lo cual también lo había afirmado durante el contrainterrogatorio en lo que respecta a la querellada, razón suficiente para que esta juzgadora desestime totalmente los dichos de la testigo por encontrarse imposibilitada desde el punto de vista legal para declarar en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2004, declaró por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la testigo M.E.P.O., quien se identificó ante el Juzgado Comisionado como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.930.381, quien debidamente juramentada en la forma de ley, declaró sobre las preguntas que le formulara la apoderada de la parte querellada, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a la querellada desde más de ocho años, conocer su dirección, que la querellada tiene entrada a su casa por el estacionamiento que es la única entrada. Declaró conocer de los querellantes a B.L., E.L., V.L. y su señora que vive en el Junquito, como desde hace 2 o 3 años y que tenía poca comunicación con ellos, los cuales tienen su dirección en la segunda Calle Las Brisas, Casa Nº 9. La testigo declaró no conocer la entrada de la casa de los querellantes pero los ha visto salir por la segunda calle. Que la Calle Los Laboratorios la construyó el MINFRA por lo que ella ha escuchado. Señaló también la testigo que el MINFRA no es propietario del pedacito de calle que quedó, sino que la propietaria es E.G.L.D.C., quien posee dicha franja de terreno en la cual construyó un estacionamiento que es su entrada principal. Que la Calle Los Laboratorios es una calle ciega, que en la segunda calle transitan vehículos de servicios públicos, luz eléctrica, CANTV, distribuidores de gas, taxis y otros tipos de vehículos. Dijo también la testigo haber acompañado a la querellada en las gestiones para adquirir la propiedad del terreno. También declaró que había visto los recibos de pago del hermano de la querellada que le hizo de la construcción. También respondió a una de las preguntas en el sentido de que quienes habitan la segunda Calle de Las Brisas no poseen automóviles ya que nunca los ha visto con carro; y que le da tristeza el problema. Esta testigo al ser repreguntada por el apoderado de la parte querellante dijo haber vivido en el Barrio Las Brisas en la casa Nº 24 por 15 años, pero que se encuentra separada de su esposo y vive ahora en la Calle Lebrún en San Miguel. Dijo que le constaba que el Ministerio de Infraestructura fue quien construyó la Calle Los Laboratorios porque ella acompañaba a la querellada a las diligencias y allí le enseñaron los planos y todos los documentos correspondientes a ese trabajo. La testigo declaró que E.L., V.L. y B.L. acceden a su vivienda por la Segunda Calle y que tienen acceso por dicha calle porque allí es donde ellos habitan. Dijo también la testigo que existe una escalera entre la Calle Los Laboratorios y la vivienda de los antes mencionados ciudadanos que está al lado del estacionamiento de la señora ELBA en la entrada principal, que ella no ha visto a los querellantes pero que ellos acceden por donde más le convenga más si va para la bodega van por la otra entrada, que los ha visto más que todo salir por el otro lado por la Segunda Calle. Dijo no haber conocido a M.S.D.L. por estar muy pequeña. Repreguntada también esta testigo si tuvo a la vista los recibos de una supuesta cancelación declaró que vio el nombre del señor nada más, aclarando que realmente no es curiosa que sólo vio la firma de él y ya. Que el nombre que vio fue el de E.L. pero que no sabe por qué concepto era el recibo para luego decir que como el señor hace construcción y la señora me comentó en esos momentos que estábamos viendo los recibos y todos los documentos. Al repreguntar a la testigo, si T.L., E.L. y V.L. realizaron construcciones, contestó: lo único que se es que E.L. hizo la construcción en la casa de la señora E.G.L.D.C.. También respondió que en los últimos 10 meses no se ha visto a T.L., E.L. y V.L., realizando movimiento de tierra, desde que ellos comenzaron a hacer la pared fue desde octubre. Declaró la testigo no tener interés en que la querellada gane el litigio, ya que ella no se presta para esas cosas, lo que quiere es que se haga justicia por la verdad. Al repreguntar a la testigo cuáles son las bienhechurías involucradas en el presente litigio, contestó: lo que he visto hasta ahora es el terreno de la señora E.G.L.D.C.. Como repregunta DECIMA SEXTA se le repreguntó a la testigo si la querellada le ha impedido el acceso a los querellantes por la Calle Los Laboratorios, respondiendo ella de manera negativa con el monosílabo “no”. También declaró que por la Segunda Calle Las Brisas hay un transporte público que va a Tránsito y va para Las Brisas, que va para Las Brisas tiene una parada en la vía principal que llega a Las Brisas. También dijo la testigo no ser amiga intima de la querellada. Sobre la testimonial rendida por esta testigo de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte querellada y a las repreguntas que a su vez le hizo la representación de la parte querellante, se evidencia que no aporta ningún elemento de convicción que pudiera valorarse en el sentido de afianzar las defensas de la parte querellada en el juicio y mucho menos demostrar la posesión y el denunciado despojo del inmueble, razón suficiente para desestimar sus dichos por las razones anteriormente expresadas.

En fecha 11 de junio de 2004, declaró por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la testigo F.L.D.C., quien se identificó ante el Juzgado Comisionado como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.300.406, quien debidamente juramentada en la forma de ley, declaró sobre el interrogatorio que le hizo la parte promovente y contestó a las repreguntas efectuadas por el apoderado de los querellantes. Con respecto a esta testimonial considera quien juzga, que la misma no debió ser promovida en el juicio en virtud de ser hermana de las partes involucradas en el litigio, por lo que le hace un apercibimiento a la abogada apoderada de la parte demandada en el sentido de que debió actuar en el juicio con la debida probidad y no llamar a declarar como testigo a unas personas a sabiendas de estar incursa en las causales de inhabilitación previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Razón suficiente también para que este Tribunal deseche dicho testimonio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS:

En fecha 13 de julio de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas acordadas para que fueran absueltas por la querellada E.G.L.D.C., se anunció el acto en forma de ley a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente el abogado C.M.C.D., apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia del absolvente a la cual se le concedió una hora de espera de acuerdo a lo estipulado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Vencida la hora de espera no compareció la absolvente siendo por lo que el apoderado judicial de la parte querellante estampó diecisiete (17) posiciones juradas del siguiente contenido: Primera: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que, las bienhechurías, paredes, escalera y jardineras, construidas sobre el terreno objeto del presente litigio lo realizaron sus hermanos T.L.S. y E.R.L.S., con materiales comprados por todos los poseedores. Es todo. Segunda: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que antes de la construcción de la calle Los Laboratorios, usted tenía acceso solo por Segunda Calle Las Brisas. Es Todo. Tercera: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que, sus padres, J.B.L. Y M.S.D.L., en vida fueron los poseedores originarios del terreno objeto del presente litigio. Es todo. Cuarta: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que, antes de la construcción de la Calle Los Laboratorios el referido terreno objeto de litigio servía de huerto y gallinero que trabajaban sus padres. Es Todo. Quinta: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que todos los habitantes y quienes visitan actualmente la vivienda entran y salen por una escalera ubicada en el terreno de litigio el cual da a la calle Los Laboratorios. Es Todo. Sexta: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que, después de la construcción de la Calle Los Laboratorios, su padre construyó la escalera de acceso por la Calle Los Laboratorios y su madre tenía parte del terreno objeto del presente litigio como huerto y jardín. Es Todo. Séptima: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que la única calle que tiene circulación de vehículos de servicio público en ruta es por la calle Los Laboratorios. Es todo. Octava: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que a su difunta madre se le prestó auxilio y traslado médico por la calle Los Laboratorios. Es Todo. Novena: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que a partir de finales del año 2003 y hasta la presente fecha no permite que sus familiares estacionen vehículos en el terreno objeto del presente litigio. Es Todo. Décima: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que colocó una cerradura en la reja del estacionamiento no permitiendo el acceso de vehículos ni de familiares al referido terreno objeto del presente litigio. Es Todo. Undécima: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que su hermana Á.I.L.S. estacionaba antes del mes de octubre de 2003, su vehículo en el tan referido terreno objeto del presente litigio. Es Todo. Duodécima: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que no permite la construcción de una pared en el terreno objeto del presente litigio, la cual servirá de resguardo a las viviendas. Es Todo. Décima Tercera: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que a partir aproximadamente del mes de octubre del año 2003, despojó a sus hermanos de la posesión del referido terreno objeto del presente litigio. Es Todo. Décima Cuarta: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que vivió por un lapso de seis (6) años en un inmueble de su propiedad ubicado en el Estado Guárico Hacienda Las Maravillas. Es Todo. Décima Quinta: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que regresó a la vivienda ubicada en el Barrio Las Brisas en el mes de marzo del año 2003. Es Todo. Décima Sexta: Diga la ciudadana E.G.L.D.C. como es cierto que antes de construcción de la calle Los Laboratorios. Usted tenía el acceso de su casa por la sala ya que esta daba a la Segunda calle Las Brisas. Es Todo. Décima Séptima: Diga la ciudadana E.G.L.D.C., como es cierto que después de la construcción de la calle Los Laboratorios, cerró el acceso de su casa el cual era por la sala y la abrió por la puerta de la cocina. Como consecuencia de la inasistencia del absolvente por aplicación del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en principio en el momento de valorar la prueba, debe tener presente que la absolvente queda confesa en cuanto a las posiciones que le sean estampadas, siempre y cuando dicha confesión coincida con la ratificación en juicio de las testimoniales de los testigos que intervinieron en el justificativo que sirvió de base a la solicitud de restitución.

Destacado lo anterior, este Tribunal debe dar por admitidos aquellos hechos ratificados por los testigos del justificativo que coinciden con las posiciones estampadas. Es así como esta juzgadora, da por admitidos algunos hechos que emergen de las posiciones juradas estampadas a la querellada con sus correspondientes salvedades de la manera siguiente: 1.- Que existen unas bienhechurías en el inmueble objeto del litigio constante de paredes, escaleras y jardineras, construidas en el terreno objeto de la querella, pero no está definido por las testimoniales rendidas en el juicio por los testigos del justificativo que hayan sido construidos con materiales comprados por todos los poseedores. 2.- Que antes de la construcción de la Calle Los Laboratorios la querellada sólo tenía acceso por la Calle Las Brisas. 3.- Que los ciudadanos J.B.L. y M.S.D.L., en vida fueron poseedores originarios del terreno objeto del litigio. 4.- Que antes de la construcción de la Calle Los Laboratorios el referido terreno objeto del litigio servía de huerto y gallinero trabajado por los padres de los querellantes y de la querellada. 5.- Que todos los habitantes y quienes visitan la vivienda entran y salen por una escalera ubicada en el terreno del litigio el cual da a la Calle Los Laboratorios. 6.- Que quien construyó la escalera de acceso por la Calle Los Laboratorios después de la construcción de dicha calle, fue el padre de la querellada y que su madre tenía el terreno en litigio como huerto y jardín. 7.- Que la única calle de acceso que tiene circulación de vehículos de servicio público en ruta es por la Calle Los Laboratorios. 8.- Que a la difunta madre de la querellada se le prestó auxilio y se le hizo el traslado médico por la Calle Los Laboratorios. 9.- Que desde finales de octubre de 2003 y hasta la presente fecha, la querellada no permite que estacionen vehículos en el terreno objeto del litigio. 10.- Que la querellada colocó una cerradura en el estacionamiento no permitiendo el acceso de vehículos ni familiares al referido terreno objeto del presente litigio. 11.- Que la hermana de la querellada Á.I., antes del mes de octubre estacionaba su vehículo en el terreno objeto del litigio. 12.- Que la querellada no permite la construcción de una pared en el terreno objeto del presente litigio, la cual serviría de resguardo a las viviendas. 13.- Que la querellada a partir del mes de octubre despojó a sus hermanos del terreno objeto del litigio, este hecho no fue demostrado por ninguno de los testigos que ratificaron el justificativo y por ende no puede tenerse como fundamento para demostrar que ocurrió el despojo, entendiéndose por éste la desposesión total y absoluta del terreno en una determinada fecha. 14.- Que la querellada vivió por seis años en un inmueble ubicado en el Estado Guárico. 15.- Que la querellada regresó a la vivienda ubicada en el Barrio Las Brisas en el mes de marzo de 2003. 16.- Que la querellada antes de la construcción de la Calle Los Laboratorios tenía acceso a su casa por la Sala, ya que la misma daba a la Segunda Calle Las Brisas; y 17.- Que la querellada después de la construcción de la Calle Los Laboratorios cerró el acceso a su casa el cual era por la Sala y lo abrió por la cocina. Dejado sentado los hechos que pudieran considerarse admitidos por la querellada con sus correspondientes salvedades, conforme a lo antes copiado, corresponde a esta juzgadora verificar si estos hechos coinciden con los hechos libelados, y si los hechos libelados se refieren a un verdadero acto de despojo entendida esta actuación como violenta con conocimiento del poseedor contra la voluntad de éste, o de manera clandestina, diferenciándose el despojo de aquellos actos perturbadores que no constituye una desposesión total o parcial del inmueble.

De acuerdo a lo anterior, en el libelo querella no se señala el momento y la fecha precisa en que se produjo la suplantación de los querellantes en el ejercicio de la posesión que venían ejerciendo, ya que al decir en el libelo que la querellada asumió una conducta hostil en el sentido de no permitirle el acceso a la franja de terreno ni de vehículos ni de personas, obligando a sus apoderados como coherederos a tener acceso únicamente por una escalera de servidumbre de paso, bajo la amenaza de que les iba a cerrar el paso, para que tuvieran que llegar a sus casas por el barrio, tales hechos constituyen en todo caso una perturbación en la posesión que no configura ningún despojo.

Observa esta juzgadora, que en la querella no se indica el día determinado en que ocurrió el despojo o sea el impedimento absoluto de continuar en la posesión del inmueble, para que pudieran ejercer los poseedores el derecho que les atribuye la ley para recuperar el inmueble.

En el procedimiento especial posesorio que se instaura a partir de una querella restitutoria, constituye una carga necesaria de los querellantes, demostrar los elementos de hecho que configuran la existencia del despojo y la fecha supuestamente en la cual esos hechos tuvieron lugar, fecha calendario, no aproximaciones, para ver si los actores tenían derecho a la tutela interdictal.

De acuerdo a lo narrado, la representación de los querellantes alega en el libelo que ellos pretendían construir una pared interna y que la querellada les manifestó que ninguno de sus hermanos podía hacer uso del lote de terreno como estacionamiento, puesto que el terreno era de ella, que no permite el acceso de vehículos y personas a través del terreno, amenazando que cerrará el paso obligándolos a pasar para su casa por el Barrio a través de una calle ciega o segunda calle, que ella ocupa la mayor parte del referido terreno, despojando a los coherederos y que han sido infructuosas las gestiones para que deponga la pretensión de apropiarse de la referida franja de terreno. Así las cosas entiende quien juzga, que de acuerdo al texto de la posición jurada estampada como DECIMA, en la cual se debe tener por cierto que la querellada colocó una cerradura en la reja del estacionamiento no permitiéndole el acceso de vehículos ni familiares al referido terreno objeto del litigio, este hecho admitido o confesado en virtud del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un acto perturbatorio y no precisamente a un despojo. Es decir, que con tal prueba se demostró una perturbación en la posesión del inmueble por parte de los querellados; y no una desposesión absoluta del mismo.

También observa el Tribunal que de lo narrado se infiere de manera indubitable que en la querella la base angular de la pretensión, parte de una serie de hechos perturbatorios, pero no se narran los hechos que constituyeron el arrebato y despojo del inmueble, que hubiere acarreado en forma definitiva la privativa en la posesión absoluta de la cosa. Igualmente, de los hechos libelados se desprende que lo que ha ocurrido por parte de la querellada ha sido amenazas, pretensiones, hechos transitorios para obstaculizar el paso a través del inmueble, pero nunca el despojo arbitrario e ilícito del mismo. De acuerdo a lo anterior le corresponde al Tribunal decidir con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, habiéndose interpuesto una querella interdictal restitutoria, probándose únicamente a través de la confesión que emerge de haber sido estampadas las posiciones juradas, la comisión por parte de la demandada de hechos perturbatorios, lo cual no es suficiente para que se pueda dar como probado de manera absoluta una desposesión de la franja de terreno en discusión.

En lo que respecta al texto de la posición formulada como DECIMA TERCERA, cuyo contenido es como sigue: Diga la ciudadana E.G.L.D.C. como es cierto que a partir aproximadamente del mes de octubre del año 2003, despojó a sus hermanos de la posesión del referido terreno del presente litigio, dicha pregunta efectuada de manera asertiva, no establece primero el día exacto, en el cual la querellada realizó los actos materiales que la llevaron a despojar a los querellados de manera definitiva del inmueble. Las testimoniales rendidas en el juicio por los testigos que declararon en el justificativo, no indican con precisión si hubo por parte de la querellada la expresa intención de privarlos arbitrariamente o injustamente de la posesión, puesto que ellos también sólo se refieren a los actos perturbadores de la posesión, los cuales por sí solos no configuran el despojo que pudiera ser susceptible de la tutela de la acción posesoria orientada a la restitución. Tan es así, que de los particulares a que se contrajo el justificativo de testigos y las declaraciones rendidas por los que ratificaron sus dichos en el juicio, prueban la existencia de ciertas perturbaciones emprendidas o realizadas por la querellada, pero no señalan un hecho cierto, consumado y revelador que pudiera configurar un despojo.

Los anteriores elementos de convicción, analizados llevan al Tribunal a considerar que de esta prueba de posiciones juradas, no emergen indicios firmes y suficientes para determinar la ocurrencia del despojo, razón por la cual esta prueba tampoco demuestra de ninguna manera la privación total y absoluta de la posesión del inmueble por parte de los querellados, que pudiera interpretarse como un despojo arbitrario de las personas que ejercían la posesión sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 15 de julio de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, absolvió posiciones juradas que le fueron formuladas por la abogada C.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio el co-querellado T.J.L.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.744.396, respondiendo asertivamente que la Calle Los Laboratorios del Barrio Las Brisas, fue construida por el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura MINFRA. También respondió asertivamente que después de construida la Calle Los Laboratorios quedó una franja de terreno o retiro. Cuando se le preguntó si era cierto que la ciudadana E.G.L.D.C., ejercía la posesión sobre la faja de terreno, contestó que la misma le pertenecía a todos por igual, refiriéndose a todos sus hermanos incluida la querellada. Al preguntársele si la faja de terreno o retiro que posee la querellante fue expropiada, dicha posición fue objetada por el representante de los querellantes y el Tribunal ordenó que fuera contestada por el absolvente, el cual dijo: ese terreno linda con la propiedad de nosotros. A la quinta posición el absolvente respondió: una entrada principal está ubicada por la Calle Los Laboratorios porque anteriormente era por la parte de arriba, cuando hicieron la autopista esa calle la eliminaron, quedó ciega y eso si tiene acceso para vehículos no transporte, pero el que tiene vehículo sí. En cuanto a las sexta posición formulada sobre el hecho de que la querellada estaba gestionando la propiedad del terreno, el absolvente respondió: será que se lo quiere agarrar para ella, y los motivos no se cuales serán. A la séptima posición sobre que la querellada ha vivido toda su vida en el Barrio Las Brisas, el absolvente respondió: no, ella estuvo viviendo en Las Maravillas, eso es una Hacienda de su propiedad. A la octava posición sobre la existencia de un gallinero y un huerto en el cual trabajaban los padres del absolvente, el absolvente respondió: no, ese gallinero estaba antes, donde se le consiguió un terreno a ella para que construyera su casa y en la parte de abajo se sembraron árboles frutales, tenían sembrado aguacate, naranjas, habían matas de mandarina, fresas y cuando hicieron la carretera esa lo pagaron a mi papá, no se cuanto se lo pagaron. A la novena posición formulada sobre la circulación que existe por la Calle Los Laboratorios y la Segunda Calle del Barrio Las Brisas de personas y vehículos de servicio público, el absolvente respondió: por la Calle Los Laboratorios por la parte de arriba no. A la décima posición el absolvente reconoció que nunca han estacionado vehículos en el estacionamiento de la querellada, sino que los paran afuera del mismo. A la DUODECIMA posición, el absolvente confesó que ni él ni sus hermanos poseen automóviles. A la DECIMA TERCERA posición confesó que A.L.S., no vive en el Barrio Las Brisas y que sólo va de visita. A la DECIMA CUARTA posición, el absolvente confesó que E.G.L.D.C., nunca les ha prohibido el paso por la entrada de Los Laboratorios, indicando con respecto a esta pregunta lo siguiente: Todo el tiempo hemos traficado por allí, en todo caso la idea es de todos, desde que se hizo la calle de abajo todos hemos traficado por allí, no por el terreno del problema. A la DECIMA QUINTA posición, el absolvente negó que el material con que se construyeron las bienhechurías que se realizaron en el inmueble objeto del litigio lo haya comprado única y exclusivamente la querellada ya que fue adquirido por todos, la querellada compró una parte y ellos otra. A la posición DECIMA SEXTA, negó el absolvente que la querellada le haya pagado a él y a su hermano ENRIQUE la construcción de las bienhechurías, aduciendo que eso lo habían hecho en cayapa, entre todos y que nunca le dio recibo a la querellada. A la posición DECIMA SEPTIMA cuando se le preguntó que como era cierto que la ciudadana E.G.L.D.C., se opuso a que se construyera en el terreno objeto del litigio porque se le obstaculizaba la entrada a su vivienda, al estacionamiento y la destrucción de la jardinera, respondió que la pared no le impedía su entrada ni al estacionamiento, a la vivienda, la jardinera la tiene arriba de su casa, esa pared en nada la perjudicaba. A la DECIMA OCTAVA posición, el absolvente negó que Enrique, Vicente y Belinda y sus otros hermanos hayan cambiado las cerraduras de las llaves que tenía la querellada, de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios y a la segunda Calle Las Brisas. Sobre las posiciones juradas absueltas por el co-querellante T.J.L.S., se aprecia que de ninguna manera sus respuestas constituyen elementos de convicción que sirvan para demostrar ni la posesión de los querellantes, ni el despojo denunciado en la querella, ni tampoco para justificar las defensas planteadas por la parte querellada en la oportunidad que contradijo la acción interdictal.

En fecha 19 de julio de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, absolvió posiciones juradas que le fueron formuladas por la abogada C.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio la co-querellada J.E.L.D.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.074.718, respondiendo asertivamente que la Calle Los Laboratorios fue construida por el antiguo Ministerio de Obras Públicas, hoy MINFRA; que después de construida la Calle quedó una franja de terreno o retiro. En cuanto a la tercera posición que le fuere formulada, negó que dicha franja de terreno estuviera en la posesión de la querellada. A la posición CUARTA manifestó que la franja de terreno pertenece al MINFRA, pero que sus padres, como sus hermanos han tenido la posesión todo el tiempo de dicho terreno. A la QUINTA posición que le fuere formulada contestó que es cierto que sus hermanos E.V. y B.L. tienen su vivienda en la Segunda Calle de Las Brisas, pero fue a partir de que se abrió la Calle Los Laboratorios que todo el mundo empezó a transitar por la misma y la otra es una calle ciega que no tiene servicios ni transporte. A la SEXTA posición el absolvente declaró no saber absolutamente nada de que la querellada estuviera gestionando la propiedad del terreno objeto del presente litigio ante el MINFRA. A la SEPTIMA posición, negó que la querellada haya vivido toda la vida en el Barrio Las Brisas, ya que ella se mudó para la Hacienda Las Maravillas y vivió allí alrededor de seis o siete años. A la OCTAVA posición afirmó que la querellada vive actualmente con sus hijos en la Quinta K.d.B.L.B., pero desde hace un año. A la NOVENA posición, el absolvente negó que el gallinero y el huerto que trabajaban sus padres estuvieran fuera de los límites del terreno expropiado por el MINFRA y que precisamente donde está la casa de su hermana era donde su papá tenía sus animales y cosechaba. A la DECIMA posición respondió que los vehículos de servicios públicos, como luz eléctrica, CANTV, distribuidores de gas y ambulancias sólo circulan por la Calle Los Laboratorios. A la UN DECIMA posición, el absolvente respondió que no es cierto que sus familiares y amistades nunca hayan estacionado sus vehículos en el estacionamiento de la querellada, ya que han estacionado en el mismo porque dicho estacionamiento es de todos y siempre ha sido de todos. A la DUODECIMA posición, el absolvente afirmó que sus hermanos Enrique, Vicente y B.L. no tienen automóvil. A la posición DECIMA TERCERA, el absolvente aseveró que su hermana Á.L. va constantemente al Barrio Las Brisas, porque allí está la casa materna, a la DECIMA CUARTA posición, el absolvente expresó que la idea de pasar por la entrada de Los Laboratorios, no fue de la querellada sino de toda la familia para así beneficiarse todos. También señaló que tienen problemas con la querellada porque le está prohibiendo entrar por ahí. A la DECIMA QUINTA posición, negó que la querellada haya comprado los materiales con los cuales se compró las bienhechurías, paredes, escaleras, jardinera y el estacionamiento, alegando que todos colaboraron a la DECIMA SEXTA posición negó que la querellada haya cancelado con dinero de su propio peculio a sus hermanos TORIBIO y ENRIQUE, la construcción de las bienhechurías. A la DECIMO SEPTIMA posición, el absolvente negó que la querellada se haya opuesto a que se construyera en el terreno objeto del presente litigio, porque se le obstaculizaba la entrada a su vivienda. A la DECIMA OCTAVA posición, el absolvente negó que Enrique, Vicente y Belinda y sus otros hermanos hayan cambiado la cerradura de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios y Segunda Calle Las Brisas. A la DECIMA NOVENA posición contestó el absolvente, que donde se encuentra construida la casa de la querellada era el patio y corral de ellos. Y a la VIGESIMA posición que le fuere formulada al absolvente, contestó que el terreno expropiado por el MINFRA lo estaban poseyendo desde que sus padres construyeron ahí. Sobre las posiciones juradas absueltas por la co-querellante J.E.L.D.M., se aprecia que de ninguna manera sus respuestas constituyen elementos de convicción que sirvan para demostrar ni la posesión de los querellantes, ni el despojo denunciado en la querella, ni tampoco para justificar las defensas planteadas por la parte querellada en la oportunidad que contradijo la acción interdictal, siendo por lo que esta juzgadora le resta a dicha prueba todo valor probatorio.

En fecha 19 de julio de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, absolvió posiciones juradas que le fueron formuladas por la abogada C.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio a la co-querellante Á.L.S., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.074.719, respondiendo asertivamente que la Calle Los Laboratorios del Barrio Las Brisas fue construida por el antiguo Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura MINFRA, que después de construida la Calle Los Laboratorios quedó una franja de terreno o retiro en el lugar. Negó la absolvente que esa franja de terreno o retiro se encuentra en la posesión de la señora E.G.L.D.C., afirmando que está en posesión de la familia Landaeta Schmuck. Declaró el absolvente que la faja de terreno pertenece al MINFRA. A la QUINTA posición o pregunta de manera asertiva, la absolvente respondió: que no era cierto que la Calle Las Brisas tuviera dos entradas, siendo que la Calle Principal de esa vivienda, refiriéndose a la de sus hermanos Enrique, Vicente y B.L.D.S., está por la Calle Los Laboratorios, identificada con el Nº 9, porque a partir de la construcción de la Calle Los Laboratorios, la Segunda Calle de Las Brisas, quedó prácticamente intransitable porque se convirtió en una calle ciega, no hay servicio público de transporte. A la sexta pregunta efectuada en forma asertiva respondió que no tenía conocimiento que la ciudadana E.G.L.D.C. estuviera gestionando la propiedad del terreno. A la SEPTIMA posición o pregunta, la absolvente respondió que la ciudadana E.G.L.D.C., ha vivido en el Barrio Las Brisas en una casa alquilada que era de su suegra, posteriormente, cuando la tumbaron esa calle quedó convertida en una calle ciega y se mudó a un apartamento que se lo alquiló a mi tía L.d.P., a continuación mi papá y todo el grupo familiar la ayudó a construir la casa donde vive actualmente casa Katy, en la Calle Los Laboratorios. Posteriormente mi hermano ENRIQUE la ayudó a construir una casa en la Hacienda Las Maravillas en el Estado Guárico y ella se mudó más o menos de 6 a 7 años, y recién a principio del año 2003, regresó nuevamente a Caracas. A la pregunta OCTAVA formulada prácticamente sobre los mismos hechos de la SEPTIMA, ratificó que la querellada vive en la Quinta K.d.B.L.B. con sus hijos desde que regresó de la Hacienda Las Maravillas. A la pregunta NOVENA que le fuere formulada por la apoderada de la querellada, la absolvente señaló entre otras cosas que el gallinero no estaba dentro de los terrenos que eran de su padre. A la pregunta DECIMA que le fuere formulada por la apoderada de la querellada, declaró que era falso que por la Calle Los Laboratorios y la Segunda Calle del Barrio Las Brisas circularan personas y vehículos de servicio público. A la UNDECIMA posición que le fuere formulada a la absolvente, negó que sus familiares y amistades nunca estacionaron vehículos en el estacionamiento de la querellada. A la DUODECIMA posición, al preguntársele que si es cierto que sus hermanos Enrique, Vicente y Belinda, que viven en la Segunda Calle del Barrio Las Brisas, no poseen automóvil, respondió: ellos no viven en la Segunda Calle Las Brisas, ellos viven en la Calle Los Laboratorios, casa Nº 9. A la DECIMA TERCERA posición jurada que le fuere formulada en el sentido de que si era cierto que no vive en el Barrio Las Brisas. El absolvente se negó a responder, porque no le encontraba sentido a la relación a lo que se está tratando. El Tribunal instó al absolvente a absolver la posición anterior, quien respondió: no, yo no vivo en el Barrio Las Brisas, sin embargo esa es la casa materna y la visito frecuentemente porque allí viven mis hermanos. A la DECIMA CUARTA posición jurada el absolvente negó el hecho de que su hermana les permite el paso por la entrada de Los Laboratorios, aduciendo que ella en forma muy grosera nos aclaró que ella requería de todo su terreno y nos obligaría a transitar por la Segunda Calle Las Brisas. A la DECIMA QUINTA posición, formulada sobre la compra que hizo la querellada de materiales con que se construyeron las bienhechurías, paredes, escaleras, jardineras y el estacionamiento que existe en el terreno objeto del litigio. La absolvente contestó: no, no es cierto. Esas construcciones las realizamos el grupo familiar, siempre nos agrupamos para las construcciones, uno pone la mano de obra, otra pone los bloques, otro la comida. A la DECIMA SEXTA posición de que afirmara que la querellada había pagado de su propio peculio a 2 de sus hermanos para la construcción de las bienhechurías extendiendo los recibos correspondientes a dicho pago, contestó la absolvente que no era cierto. A la DECIMA SEPTIMA pregunta asertiva, la absolvente negó manifestando que no era cierto que la querellada se opusiera a que se construyera en el terreno objeto del presente litigio. A la DECIMA OCTAVA posición jurada, negó que sus hermanos Enrique, Vicente y Belinda le hayan cambiado las cerraduras a las llaves de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios. A la DECIMA NOVENA pregunta asertiva negó diciendo que no era cierto que su padre y madre fallecidos tenían el terreno que cultivaban donde se encuentra construida la casa donde vive la señora GUILLERMINA. Al preguntársele al absolvente en la VIGESIMA posición que si era cierto que el terreno expropiado por el MINFRA tiene más de 20 años siendo propiedad de dicho Ministerio, contestó la absolvente: no es cierto, ese terreno estaba en posesión de mis padres, ellos lo limpiaban, lo sembraban, hacían posesión de ese terreno. Al no estar nosotros continuamos en la posesión del mismo, me refiero al grupo familiar. De las declaraciones rendidas por la absolvente A.L.S., se deducen los hechos sobre los cuales, ya este Tribunal ha venido considerando como probados con las pruebas que se han venido analizando dentro del presente fallo, como lo son el hecho de que después de haber construido el Estado Venezolano a través del Ministerio de Obras Públicas, hoy MINFRA, la Calle Los Laboratorios, en el Sector Las Brisas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedó una franja residual de terreno que colinda con inmuebles que eran de la Sucesión LANDAETA SCHMUCK, integrada por los querellantes y la querellada en su carácter de hijos de los ciudadanos J.B.L. y M.S.D.L.. Que esa franja de terreno es el inmueble objeto de la querella restitutoria.

Ahora bien, resulta que si bien están probados los anteriores hechos que no admiten discusión porque así lo han reconocido las partes en sus intervenciones en el presente juicio, el hecho fundamental denunciado en la querella como lo es el despojo del inmueble tantas veces mencionado, no fue probado en el juicio, ni siquiera en las posiciones juradas que fueron estampadas a la querellada.

Observa quien juzga, que en las posiciones juradas que fueron absueltas por A.L.D.S., al preguntársele que si era cierto que la querellada nunca les había prohibido el paso por la entrada de la Calle Los Laboratorios, ésta respondió: No, eso no es cierto, ella de una forma muy grosera nos aclaró que ella requería de todo su terreno y nos obligaría a transitar por la Segunda Calle Las Brisas. Esta respuesta corrobora lo que ha venido estableciendo el Tribunal al analizar las pruebas en este fallo, en el sentido de que en el presente caso, los hechos afirmados por los testigos, se refieren a conductas que deben interpretarse como perturbaciones de la querellada en la coposesión que vienen ejerciendo sus hermanos en el inmueble.

En fecha 19 de julio de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, absolvió posiciones juradas que le fueron formuladas por la abogada C.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio a la co-querellante B.E.L.S., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.387.392, respondiendo asertivamente que la Calle Los Laboratorios del Barrio Las Brisas fue construida por el antiguo Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura MINFRA. Negó la absolvente manifestando que era falso que la franja de terreno antes mencionada quedara en posesión de la ciudadana E.G.L.D.C.. También la absolvente afirmó que la franja de terreno es propiedad de la Nación Venezolana, pero que no es cierto que la querellada la posee. A la QUINTA pregunta o posición jurada, de que si era cierto que sus hermanos Enrique y Vicente tienen su vivienda en la Segunda Calle Las Brisas, Barrio Las Brisas y que ésta posee dos entradas, siendo la principal por la Segunda Calle Las Brisas, la absolvente respondió: No, la calle Principal es la Calle Los Laboratorios. A la pregunta SEXTA que le fuere formulada por la apoderada de la querellada, la absolvente respondió afirmativamente en el sentido de que E.G.L.D.C., estaba gestionando la propiedad del terreno por ante el MINFRA. A la SEPTIMA posición, la absolvente contestó que era falso que E.G.L.D.C., haya vivido toda su vida en el Barrio Las Brisas. A la OCTAVA pregunta o posición jurada, que le fuere formulada a la absolvente por la parte querellada, de que si era cierto la querellada estaba viviendo en la Quinta K.d.B.L.B., la absolvente respondió: vive en la parcela que es de toda la familia. A la NOVENA pregunta que le fuere formulada la absolvente respondió que era falso que el supuesto gallinero y huerto que trabajaban sus padres en vida estuviera fuera de los límites de la porción de terreno que expropió el MINFRA. A la DECIMA posición jurada, el absolvente negó por considerarlo falso que por la Calle Los Laboratorios y la Segunda Calle del Barrio Las Brisas, circularan personas y vehículos de servicios públicos, como luz eléctrica, CANTV, distribuidoras de gas y ambulancias. A la UNDECIMA posición, negó por considerarlo falso la pregunta que le fuera formulada en el sentido de que si era cierto que tanto sus familiares y amistades nunca han estacionado sus vehículos en el estacionamiento de la querellada. A la DUODECIMA pregunta o posición jurada, la absolvente aceptó que ni ella ni sus hermanos Vicente y Enrique poseen automóvil. A la DECIMA TERCERA posición jurada que le fuere formulada por la apoderada de la querellada, la absolvente manifestó que era cierto que su hermana ANGELA no vivía en el Barrio Las Brisas y sólo va de visita. A la DECIMA CUARTA posición, formulada por la parte demandada, la absolvente declaró que era falso que la querellada nunca les ha prohibido el paso por la entrada de Los Laboratorios. A la DECIMA QUINTA posición jurada, que le fuere formulada por la apoderada de la querellada, la absolvente declaró que era falso que la querellada haya comprado los materiales con que se construyó las bienhechurías, paredes, escaleras, jardinera y el estacionamiento que existe en el terreno objeto de la querella. A la DECIMA SEXTA posición jurada formulada por la apoderada de la querellada, la absolvente declaró que era falso que la querellada le haya cancelado con dinero de su patrimonio a sus hermanos Toribio y Enrique las bienhechurías antes referidas. A la DECIMA SEPTIMA pregunta efectuada de manera asertiva, declaró que era falso que la querellada se opusiera a que se construyera en el terreno objeto del litigio. A la DECIMA OCTAVA posición jurada que le fuere formulada por la apoderada de la querellada, la absolvente negó por falso que ella y sus otros hermanos hayan cambiado la cerradura de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios y Segunda Calle Las Brisas. A la DECIMA NOVENA posición jurada, la absolvente negó por falso que su padre y su madre fallecidos, tenían el terreno donde cultivaban donde se encuentra construida la casa donde vive GUILLERMINA. A la VIGESIMA posición que le fuere formulada a la absolvente por la representación de la parte querellada. La absolvente respondió: que es cierto que el terreno expropiado tiene más de 20 años siendo propiedad del MINFRA.

De las declaraciones rendidas por la absolvente B.E.L.S., se deduce que son ciertos los hechos sobre los cuales, ya este Tribunal ha venido considerando como probados con las otras declaraciones analizadas dentro del presente fallo, como lo son el hecho de que después de haber construido el Estado Venezolano a través del Ministerio de Obras Públicas, hoy MINFRA, la Calle Los Laboratorios, en el Sector Las Brisas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedó una franja residual de terreno que colinda con inmuebles que eran de la Sucesión Landaeta Schmuck, integrada por los querellantes y la querellada en su carácter de hijos de los ciudadanos J.B.L. y M.S.D.L.. Que esa franja de terreno es el inmueble objeto de la querella restitutoria. Que a la muerte de los padres de los querellantes y de la querellada dicha franja de terreno continuó en la coposesión de los herederos de la antes mencionada Sucesión.

Ahora bien, resulta que si bien están probados los anteriores hechos que no admiten discusión porque algunos de ellos, los han reconocido las partes en sus intervenciones en el presente juicio, el hecho fundamental denunciado en la querella como lo es el despojo del inmueble tantas veces mencionado, no fue demostrado con las posiciones juradas antes analizadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la querella restitutoria, estima necesario esta juzgadora dejar establecido que en materia interdictal, el problema probatorio adquiere especial significación, ya que se deben jerarquizar unas pruebas frente a otras en diferentes fases del proceso interdictal.

Quien se querella para que le sea restituido un inmueble, debe probar a priori a través de una prueba preconstituida en su esencia un justificativo de testigos para que del mismo se infiera la existencia del hecho generador del despojo que debe provocar la tutela interdictal. Este justificativo de testigos debe ser levantado ante una autoridad competente, que pueda producir fe pública, tal como sucedió en el presente caso.

Resulta que no obstante que el Tribunal que conocía de la presente causa, antes de que el Juez titular de dicho Tribunal se inhibiera, providenció sobre la admisión de la querella y fijó una fianza para que una vez satisfecha la misma, se decretara la restitución del inmueble, del análisis de los particulares establecidos en el justificativo y las respuestas dadas por los testigos, se evidencia que no aparece la fecha en que ocurrió el despojo, lo cual impedía determinar al Tribunal si la querella fue ejercida en tiempo útil, dependiendo la suerte de la querella de que al ratificarse las testimoniales se pudiera inferir tal fecha, ya que al no existir indicios sobre el momento en que ocurrieron los hechos generadores del despojo, la acción debe resultar improcedente.

Cabe advertir, que las testimoniales contenidas en el justificativo constituyen solo una presunción a los efectos del decreto provisorio que ordena la restitución, siendo necesaria la ratificación de los dichos de los testigos para que estos puedan ser apreciados y sean considerados realmente como elemento probatorio del cual se puede inferir la procedencia definitiva de la restitución, ya que las deposiciones de los testigos en el justificativo se realizan, solamente ante un funcionario para obtener su autenticidad, sin que la contraparte afectada pueda repreguntarles. Es decir, que para estas testimoniales puedan ser apreciadas en la decisión final, tienen que ser ratificadas en el juicio, para que la querellada tenga la oportunidad de repreguntarles, en forma tal que la verdad aflore para que pueda hacérsele valer como verdad procesal.

Es tal la jerarquía de la ratificación de las testimoniales de los testigos del justificativo en la etapa probatoria de la querella, que dichas pruebas no podrán ser sustituidas con nuevas testificales en la plenaria, ya que deben hacerse sobre la base de los testigos originales, los cuales deben demostrar congruencia, claridad, idoneidad en cada una de sus respuestas, para que puedan derivarse los méritos necesarios para decretar la restitución definitiva.

En el presente caso, los testigos del justificativo promovidos para ratificar sus declaraciones en la secuela del lapso probatorio, que acudieron a declarar por ante el Tribunal de la causa, lejos de demostrar el despojo, en cierta forma ratificaron con sus dichos la existencia de hechos perturbatorios, pero ninguno de ellos señaló, como ocurrió el despojo y la fecha en que se produjo el mismo, tal cual como fuere apreciado en el análisis individual que se hizo en este mismo fallo de cada una de esas testimoniales, lo cual produce indefectiblemente la improcedencia de la acción interdictal, ya que sobre la base de la declaración de dichos testigos fue que se le consideró a los actores, el derecho de pedir la restitución del inmueble.

Es bueno señalar que el justificativo de testigos, en el caso de las acciones posesorias es una prueba preconstituida, que no debe confundirse con otros justificativos similares o parecidos, puesto que la eficacia de esta prueba preconstituida produce los efectos de que sea decretada la restitución provisional del inmueble, pero al no ser ratificado el mismo en la plenaria, y que sus declarantes demuestren el despojo con los detalles necesarios que lo configuran, inexorablemente obliga al sentenciador a negar la ratificación definitiva de la restitución, declarando improcedente la acción.

Destacado lo anterior, le corresponde a esta juzgadora determinar si en el juicio quedó demostrado que los querellados ejercían la posesión o tenencia del inmueble cuya restitución fuere solicitada. De igual manera, determinar si quedaron demostrados los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyen al querellado; y que la querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

La más acreditada doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en sostener que no basta que los requisitos a que antes se hizo referencia, se hayan alegado en el libelo querella, sino que también tienen que ser cumplidamente probados en el proceso por la parte querellante.

Ahora bien, en el libelo querella se refieren una serie de actos, que en su conjunto implican una amenaza o perturbación de la posesión, de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, consta que los querellantes se encontraban poseyendo una franja de terreno que quedó de manera residual una vez que el Estado Venezolano, a través de un Ministerio del Ejecutivo Nacional, hoy denominado Ministerio Para el Poder Popular de Infraestructura MINFRA, construyó la hoy conocida como Calle Los Laboratorios, ubicada en la subida que conduce al Instituto Nacional de Tránsito, Sector Las Brisas, en la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

De acuerdo a lo narrado en la querella y a las defensas opuestas por la querellada en contradicción de la misma, se deduce que la franja de terreno que quedó después de la construcción de la Calle Los Laboratorios, tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (61,61 M2), cabida que fuere afirmada por ambas partes, la parte actora en el escrito de la querella y la querellada en el escrito por el cual dio contestación a las pretensiones de los querellantes.

Cabe aclarar en el presente fallo, que en cuanto a los linderos indicados por las partes, querellante y querellada, existen diferencias en cuanto a la identificación de los linderos del inmueble y las medidas de estos, lo cual no fue subsanado con ninguna prueba de las aportadas a los autos, quedando indeterminada la ubicación del inmueble objeto de la querella en lo que respecta a los linderos, puesto que en cuanto a la cabida si quedó establecida la de 61,61 Metros Cuadrados.

En efecto, observa el Tribunal, que en cuanto al lindero Norte, en la querella se dice que son siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts), con porción de tierra que posee la ciudadana L.P., mientras que en la contestación de la querella el lindero Norte, se describe de la siguiente manera: NORTE: 7,42 mts CON PROPIEDAD DE G.C.. En cuanto al lindero Sur, en la querella se describe en siete metros con setenta y cinco centímetros con porción que posee la ciudadana C.P., mientras que en la contestación o rechazo dado a la querella se describe este lindero de la manera siguiente: SUR: 7,20 MTS CON PROPIEDAD DE L.P.. En la querella se describe dos veces el lindero Oeste, lo que hace suponer que el primer lindero es el Este, que se describe en el lindero querella de la siguiente manera: OESTE: en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,75 mts) con acera de la Calle Los Laboratorios, mientras que en la contestación a la querella se describe el lindero Este de la siguiente manera: ESTE: 7,96 MTS. Con Calle Los Laboratorios. El lindero Oeste, se describe en la querella de la siguiente manera: en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) con parcela de los herederos Landaeta Schmuck, mientras que en la contestación a la querella este lindero se describe sin indicar medida de la siguiente manera: OESTE: Con terreno de la Comunidad Hereditaria.

Aclarado lo anterior, resulta evidente que de la controversia suscitada en el juicio, de las pruebas aportadas por las partes, de las testimoniales rendidas por los testigos del justificativo y las otras testimoniales analizadas en el presente fallo, de las posiciones juradas absueltas por los querellados y estampadas a la querellada, no quedó de ninguna manera demostrado en el juicio, los actos o hechos, constitutivos del despojo, con la advertencia que los denunciados en la querella atribuidos a la ciudadana E.G.L.D.C., fueron meras perturbaciones y no la desposesión total ni parcial del inmueble. Y así se decide.

En la querella y en el justificativo de testigos que se acompañó a la misma, si bien se probó previamente y en cierta forma la tenencia o posesión de la cosa por los querellantes y la querellada, lo cual también quedó demostrado en el juicio, resulta incuestionable que nunca se determinó ni en la querella ni posteriormente en el juicio los hechos constitutivos del despojo y la fecha exacta en que ocurrió el mismo. Es decir, que en la querella se narra que dichos hechos ocurrieron seis (6) meses antes de la presentación de la demanda; y algunos de los testigos indican que el despojo ocurrió el mes de octubre del año 2003, pero no aparece demostrada ninguna fecha calendario de la ocurrencia del despojo, lo cual le resta certidumbre a esta sentenciadora para establecer con precisión la ocurrencia de tal hecho, para verificar si la querella fue presentada en forma tempestiva.

La anterior observación la hace el Tribunal, puesto que para poder decretar la procedencia de la restitución, se requiere determinar con exactitud el día en que ocurrió el despojo, puesto que el artículo 783 del Código Civil vigente establece como requisito necesario que para poder intentar la querella restitutoria, los interesados deben tener por lo menos un año en la posesión del inmueble.

Considera el Tribunal que, según la declaración de los testigos, los términos en que quedó planteada la querella y las demás pruebas a.q.l.h. refieren “perturbación” en la posesión, término que envuelve, intervención, molestias y amenazas de privar el ejercicio de tal derecho, en el inmueble objeto del presente litigio, lo que obliga a estimar a quien juzga que lo que debió promoverse no era la restitución, como lo hicieron los querellantes, sino el amparo en la posesión, vía muy distinta por la naturaleza del derecho a ejercerse. Y así se establece.

Estima el Tribunal que en el presente caso no resulta procedente la acción restitutoria, de acuerdo a los hechos narrados en la querella y al derecho aplicable, siendo por lo que existen razones suficientes para declarar improcedente la acción interdictal restitutoria ejercida en el presente juicio. Y así se decide.

De los hechos probados en autos, no se desprende de ninguna forma la desposesión del inmueble atribuida a la querellada, pues quedó demostrado que ella también ejerce la coposesión del inmueble, puesto que la faja de terreno en discusión colinda con su propiedad; y que todos los descendientes de los ciudadanos J.B.L. y M.S.D.L., han ejercido posesión del inmueble que quedó una vez que la Nación Venezolana a través de un Ministerio del Ejecutivo Nacional construyó la Calle Los Laboratorios. Y así se deja establecido.

Por considerar este Tribunal que no concurrieron en este caso todos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil vigente, en especial la demostración de los hechos constitutivos del despojo que se le atribuyó en la querella a la ciudadana E.G.L.D.C., que tampoco el interesado de manera alguna demostró el despojo para el momento en que presentó la querella ni tampoco durante el juicio, la acción interdictal necesariamente tiene que ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Considera quien juzga, que no puede dejar pasar por desapercibida la intervención que hiciera en el juicio el abogado H.R.M.O., apoderado de la parte querellada, en fecha 28 de marzo de 2005, en la cual solicitó que repusiera la causa al estado de admisión de la misma, lo cual a esa altura del juicio resultaba totalmente improcedente, ya que toda reposición debe perseguir un fin útil y siempre y cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a la validez del mismo, siendo por lo que el Tribunal niega dicha solicitud. Y así se decide.

En el anterior sentido, considera el Tribunal que el abogado H.R.M.O., denunció la existencia de un fraude procesal, sin indicar ningún argumento válido de la existencia del mismo, tratando con ello de crear una confusión en el juicio, a través de planteamientos totalmente infundados, siendo por lo que el Tribunal considera necesario advertirle a este profesional del derecho, que la ética y probidad a que se deben los abogados en ejercicio, al momento de atender los juicios, también esta referida a la probidad que se deben los jueces de plantear los hechos lo más apegado a la realidad, para así poder obtener la realización de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 4, ordinales 1º y 4º, 14, 20, 22, 36 y 58 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la querella restitutoria intentada por los ciudadanos T.L.S., E.R.L.S., V.L.S., J.E.L.D.M., Á.L.S. Y B.L.S., contra la ciudadana E.G.L.D.C., todos debidamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como quiera que en el auto de admisión de la querella en fecha 18 de marzo de 2004, se fundamento la misma en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le permitía a los querellantes constituir una Fianza por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) a satisfacción del Tribunal, para que fuera decretada la restitución provisional del inmueble, se revoca todo lo concerniente al establecimiento de dicha fianza y a la posibilidad de decretar dicha restitución provisional, en virtud de la declaratoria sin lugar de la querella restitutoria.

TERCERO

Se condena a los querellantes al pago de las costas y costos causados en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, tramitado de acuerdo a las normas establecidas para los interdictos posesorios en el Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del plazo legal establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para el cumplimiento de dichas notificaciones.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

LA SECRETARIA TITULAR

D.M.M.

En la misma fecha, siendo la una treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

D.M.M.

AEG/DMM/ Susana.

Sentencia N° 31466 DECIMO-07-0768.-

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