Decisión nº PJ0082015000186 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000864

DEMANDANTE: T.L.A., de nacionalidad Peruano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 83.758.298.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.177.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA RASCACIELOS 2009 C.A., en la persona de la ciudadana F.V..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P..-

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011), por el ciudadano T.L.A., debidamente asistido por el abogado J.R.T.R., ambos suficientemente identificados, por INTERDICTO DE A.P.P..

Mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte querellada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA RASCACIELOS 2009 C.A., en la persona de la ciudadana F.V., conforme a los trámites establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011), compareció la parte querellante, debidamente asistida de abogado y consignó inspección ocular, realizada por la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), compareció la parte querellante, debidamente asistida de abogado y consignó fotostatos a los fines de proceder a la citación del querellado; siendo ésta la última actuación efectuada por la parte querellante el presente procedimiento.

Seguidamente mediante auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado instó a la parte interesada a consignar los fotostatos completos, a los fines de elaborar la respectiva compulsa, por cuanto se constató la ausencia de algunos folios de las copias consignadas.

II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia –tal como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión- que en fecha 29 de septiembre de 2011, la parte querellante consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por INTERDICTO DE A.P.P., sigue el ciudadano T.L.A., contra la Sociedad Mercantil Administradora Inmobiliaria Rascacielos 2009 C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000864

CAM/IBG/Yoli.-

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