Decisión nº 146-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2005- 001088

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.404.852, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ Y J.L.O., TATIANA MUÑOZ Y MORELA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.440 y 14.468, 96.070 y 106.619, respectivamente

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA ROSITA SOCIEDAD ANÓNIMA (AVIROSA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-06-2001, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos HESLY M.M.P. y R.C.B.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 107.790 y 95.116, respectivamente.

-I-

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 02-08-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar, para luego admitirla en fecha 29-09-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa; cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada, para luego admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor fundamentó su pretensión indicando:

  1. - Que en fecha 26 de abril de 1997 comenzó a prestar su servicio personal para la empresa demandada, asumiendo varias fincas de uso y propiedad de la misma, en el Municipio M.d.E.Z., desempeñándose por un tiempo de servicios de siete años seis meses y doce días, como Coordinador de Aves Vivas. Que devengó un salario de Bs. 364.478,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 12.149,28, que equivale al último salario diario normal. Que cumplió rigurosamente una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 3:00 a.m. a 5:00 p.m. en forma ininterrumpida. Que le correspondía supervisar guacales, vigilar el acomodo de los productos vivos en los camiones de transporte, contar los pollos que estaban en los galpones, diseñar y ejecutar medidas para evitar la mortalidad. Que se encontraba expuesto a un ambiente de trabajo cuyos agentes físicos y biológicos como es el consumo de agua potable, el contacto con las plumas de los pollos en engorde y la yacijas de forma permanente, producto de la omisión o negligencia de la empresa patronal en suministrarnos el equipo de seguridad e higiene adecuado tales como: Mascarilla, Guantes, Botas y mantener agua potable para los trabajadores, violentando disposiciones de higiene y seguridad.

  2. - Que en enero de 2004, comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza en la región abdominal e incontinencia en la evacuación, lo que lo impulsó a visitar el Hospital Chiquinquirá. Que se le recomendó cesar en sus funciones en esas condiciones de insalubridad. Que solicitó un permiso remunerado para recuperarse, pero la empresa le ofreció la cantidad de Bs. 10.000.000,oo condicionado a que renunciar y le hicieron firmar un papel en blanco, el día 08 de noviembre de 2004. Que después de ello, la empresa solo le canceló la cantidad de Bs. 846.785,oo, como pago final y definitivo.

  3. - Que en fecha 24 de enero de 2004, acudió a la Dirección Estadal de salud de los trabajadores Zulia y Falcón, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, donde fue atendido por el Doctor R.S., médico especialista en la S.O., quien le diagnosticó un acceso hepático del lóbulo derecho, y la calificó como una enfermedad de origen profesional. Que la empresa con su falta de prevención incumplió con la Cláusula No. 36 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa patronal y el Sindicato de Trabajadores Rurales de la empresa avícola La Rosita en el Estado Zulia, en el sentido de no suministrar el equipo necesario para la seguridad laboral, mantener acondicionadas las salas sanitarias de las granjas y el suministro de agua potable. Que esta situación lo incapacita para trabajar en lo único que el demandante ha aprendido entre tanto años de servicio.

  4. - Reclama los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad complementaria, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionados, utilidades, utilidades fraccionadas, e indemnización por enfermedad profesional, todo lo cual arroja un total de bs. 47.875.621,74, a lo cual debe restarse el adelanto de Bs. 846.785, quedando un remanente de Bs. 47.028.836,74.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:

  5. - Admite la empresa la existencia de la relación de trabajo con el demandante, el cargo desempeñado por el mismo, la fecha de ingreso y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado por éste.

  6. - Negó la accionada que la misma, le adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.552.939,10, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el trabajador laboró para la empresa GRANJAS AVÍCOLAS VILVA S.A. y posteriormente a partir del 30 de junio de 2001, fue que se celebró un convenio de sustitución de patrono con la empresa AVICOLA LA ROSITA S.A., en el que presuntamente el demandante aceptó la terminación de la relación de trabajo con GRANJAS AVÍCOLAS VILVA.

  7. - Alegó la demandada que el trabajador renunció a su trabajo, y que la empresa canceló debidamente sus prestaciones.

  8. - Negó la accionada el concepto y la cantidad reclamada por indemnizaciones devenidas supuestamente de la enfermedad profesional contraída por el actor, para ello alegó que el acceso hepático no es una enfermedad profesional y que la misma no es una enfermedad incapacitante. Que para diagnosticarse una enfermedad como profesional se requiere de un Tribunal multidisciplinario. Que para el día 29 de noviembre de 2004, no existía en el actor una infección parasitaria de acuerdo a exámenes médicos presentados por el ciudadano T.M.. Que es incierta la fecha exacta en la cual se le realizó el estudio al actor. Que la empresa le cancela a los trabajadores agua potable. Que la empresa cumple con lo establecido en la Ley del Seguro Social, la Ley de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Que la empresa se encuentra inscrita y solvente en el Seguro Social. Que en los recibos de pago consignados por la parte actora se evidencia el descuento del mismo, lo que le permitió asistir a un centro asistencial cuando lo ha necesitado. Que la empresa cumple con las normas de prevención por cuanto tiene un departamento de higiene y seguridad, existe un comité de higiene y seguridad, que se usan equipos de protección personal, que recibe inducción para el uso de los EPP, que se registran accidentes laborales, que se les notifica a los trabajadores las medidas de prevención de salud y seguridad, que la empresa cuenta con un servicio médico propio y que está afiliada a servicios médicos común Inter-compañía, que la misma lleva programas de prevención para enfermedades profesionales, que existe un programa de asistencia médica HCM, que se realizan exámenes pre-empleo, evaluaciones especiales, historias médicas y reporte de morbilidad y accidentabilidad a organismos oficiales, y que existe un programa de atención a primeros auxilios.

  9. - Que de acuerdo a la opinión de especialistas la enfermedad alegada por el actor dura de 7 a 21 días, lo que significa que el demandante terminó su relación el día 8 de noviembre de 2004, siendo lógico que desde ese lapso haya podido contraer la enfermedad. Que la enfermedad que reclama en el libelo de demanda presentado el día 02 de agosto de 2005, es diferente al presentado en el libelo de demanda interpuesto a la empresa con anterioridad en otro proceso en fecha 14 de diciembre de 2004. Que para que sea procedente las indemnizaciones reclamadas deben comprobarse la relación causa efecto entre la culpa o el dolo de éste en la producción del hecho causado y los perjuicios sufridos por la víctima.

  10. - Finalmente, se solicita se declara SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - III -

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 21-09-2007, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano T.M., en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA C.A., es por lo que este Operador de Justicia, pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente asunto, a los fines de fijar el régimen de distribución de la carga probatoria, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ahora bien, de acuerdo a la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y a lo expresado por la representación judicial de la accionada en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, han quedado admitidos los siguientes hechos:

  11. - La existencia de Relación Laboral,

  12. - La fecha de inicio de la relación laboral, respecto de la empresa sustituida GRANJAS AVÍCOLAS VILVA C.A.

  13. - la fecha de terminación de la relación de trabajo,

  14. - El cargo desempeñado por éste (SUPERVISOR DE AVES VIVAS),

  15. - El horario de trabajo y el salario alegado.

    De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a la comprobación de los siguientes hechos:

  16. - La forma de terminación de la relación de trabajo, en cuanto a demostrar si el despido fue injustificado o se trata de una renuncia por parte del trabajador;

  17. - El tiempo de servicios, en cuanto a la comprobación de la antigüedad del trabajador desde el día 26 de abril de 1997, y no desde el día 30 de junio de 2001.

  18. - El hecho de la enfermedad profesional.

  19. - La diferencia planteada sobre los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad complementaria, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas; así como, el concepto de indemnizaciones por incapacidad total y permanente, del artículo 130 ordinal tercero de la Actual y vigente Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, intereses moratorios y corrección monetaria.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden; este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la promovida en el particular primero, referido al mérito favorable, este Juzgado consideró que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    En cuanto a la prueba Testimonial, de los ciudadanos ELISAUL VILLALOBOS, E.S., M.B., R.P. Y G.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., este Tribunal observa que comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio dichos ciudadanos con excepción del ciudadano M.B.. En este sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estos ciudadanos, pues fueron contestes en afirmar que trabajan o trabajaron para la empresa demandada, en el mismo momento en que trabajó el actor, y así mismo, manifestaron que la empresa no le proporcionaba ni guantes ni mascarillas para tratar a las aves. Todo lo cual se valora en base a las reglas de la sana crítica, y a los efectos de justificar la falta de cumplimiento de la empresa respecto de las normas de seguridad e higiene. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de Informes:

    Sobre la requerida de la Caja Regional del Seguro Social, se indica que consta al folio 496, resultas de esta prueba, presentada mediante oficio No. 0460, de fecha 24 de febrero de 2006, en el cual se expresa que no le es posible responder a los particulares solicitados por cuanto no fue proporcionado el número de cédula de identidad del trabajador; en consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de este informe. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se indica que riela al folio 526 y siguientes resultas de esta prueba, a través de oficio de fecha 29 de mayo de 2006, en el que se indica que si existen procedimiento en la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría de Maracaibo, signado bajo los números de Expedientes No. 042-200-06-00083, 042-2004-06-01567, 042-02-06-00136, 042-02-06-00016 y 042-02-06-00403, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues de los mismos se concluye que la empresa AVÍCOLA LA ROSITA, ha incurrido en varias faltas a la normativa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, al no participar de accidentes de trabajo ocurridos, ni seguir las recomendaciones sugeridas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo. Todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del SENIAT, cuyas resultas rielan al folio 493 del expediente, se observa que en fecha 16 de marzo de 2006, mediante oficio No. 2006-140, dicho organismo respondió a este Tribunal que los documentos solicitados no reposan físicamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos, pero que según el Sistema Venezolano de Información Tributaria, se constató la presentación de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, desde los años 2001 al 2005, verificándose únicamente el pago de dichos impuestos en los años 2004 y 2005. Ahora bien, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto se opina que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguna sobre la controversia planteada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre la certificación de origen profesional, a favor del demandante, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Zulia-Falcón, que riela al folio 36 al 41, ambos inclusive, se observa que dicha documental constituye documento administrativo, que fuera reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre evaluación de puestos de trabajo en la empresa AVÍCOLA LA ROSITA C.A., se observa que esta documental no se encuentra consignada en el expediente respectivo, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en relación a la misma. Así se decide.

    Sobre ecograma realizado al actor, cuyo diagnóstico fue acceso hepático, que riela al folio 42, 43 y 44, y de los folios 61 al 67, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros al proceso y de documentos administrativos, que fueran reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre récipe médico emanados de los servicios médicos de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA C.A., que riela al folio 68, se observa que el mismo constituye documento privado no oponible a la parte demandada, y que fuera desconocida por la misma por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre original de comprobantes de pago mensual del salario, donde se determina las asignaciones salariales que percibía el actor, que rielan a los folios 45 al 60, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud que se tome la declaración de un médico parasicólogo a los fines de tomar su declaración y que determine las lesiones que originan enfermedades de tipo parasitar, y sus consecuencias en especial la amibiasis, el Tribunal negó dicha promoción en base a su imprecisión. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud referida a que sean llamados a juicio los médicos tratantes del actor adscritos al Instituto Venezolano del Seguro Social y Hospital Chiquinquirá a los fines de realizar estudios médicos, se observa que:

    El ciudadano RANIERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 9.114.418, compareció ante este juzgado, ratificando el contenido del informe ocupacional emitido y suscrito por el mismo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en la Granja ubicada en el Municipio Mara, y en las oficinas administrativas de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA, ubicada en el Sector El T.N.. 18-55 del Municipio Maracaibo, a objeto de dejar constancia de las condiciones ambientales e higiénicas y tipo de suministro de agua, que proporciona la empresa a sus trabajadores, se indica

    En cuanto a la Exhibición de los libros de vacaciones, horas extras y normativa interna sobre prevención de accidente y enfermedades profesionales de la empresa demandada, se indica que la parte demandada cumplió con exhibir reportes de sobre tiempo y registro de vacaciones, que rielan a los folios 662 al 685, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas de la parte demandada este Juzgador considera lo siguiente:

    En cuanto a la promovida en el particular primero, referido al mérito favorable, este Juzgado consideró que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre la referida a LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO suscrita por el ciudadano T.M. , marcada con la letra A, que riela al folio 80, se observa que dicho documento constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre comprobantes de vacaciones, marcada con la letra b, que rielan a los folios 81 y 82; sobre recibo de utilidades, marcada con la letra c, que rielan a los folios 83 y 84; sobre orden de pago de AVÍCOLA LA ROSITA S.A., No. 32955, de fecha 23-11-05, marcada con la letra d, que riela a los folios 85, y sobre la documental marcada con la letra e, referida a copia de cheque No. 00015917, de fecha 23-11-05, por concepto de vacaciones fraccionadas y prestación de antigüedad, que riela al folio 86, se observa que las mismas constituyen copias de documentos privados, que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre acta de sustitución patronal, marcada con la letra F, que riela a los folios 87 al 89, ambos inclusive, se observa que dicha documental constituye un documento investido de fe pública y debidamente celebrado ante una autoridad competente, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que si bien, la misma no constituye en si misma una transacción, no obstante, es valorada por el Tribunal a los fines de la cancelación de los pasivos laborales correspondientes a la relación de trabajo sostenida con el patrono sustituido, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 ejusdem. Así se decide.

    Sobre contratos de asesoría profesional, marcada con la letra G, que riela a los folios 90 al 98, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos presentados en copia simple, por lo que la parte contraria procedió a impugnarlos, de manera que, se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre demanda interpuesta por T.M., en fecha 14 de diciembre de 2004, marcada con la letra h, que riela a los folios 100 al 108, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos presentados en copia simple, por lo que la parte contraria procedió a impugnarlos, de manera que, se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que los documentos que rielan a los folios 109 al 125 del expediente, son copia fotostáticas de este mismo expediente, por lo que el Tribunal no se pronuncia sobre las mismas. Así se decide.

    Sobre facturas de agua, marcadas con la letra I, que rielan a los folios 126 a 186, ambos inclusive; sobre solicitudes de pago del Sr. D.M., marcada con la letra j, que rielan a los folios 187 al 190, ambos inclusive, y sobre solicitudes de pago, comprobantes y recibos de pago de asesoras médicas, marcadas con la letra K, que rielan a los folios 191 al 193, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen documentos presentados en copia simple y que no fueron ratificados en juicio, por lo que la parte contraria procedió a impugnarlos, de manera que, se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre carta de renuncia, marcada con la letra L, que rielan al folio 194, se observa que la misma representa una documental privada, que fuera reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recurso de reconsideración, marcado con la letra m, que riela a los folios 195 al 221, ambos inclusive, se observa que dichas copias simples fueron impugnadas por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre informe médico de la Dra. F.B., marcada con la letra n, que riela a los folios 222 al 230, ambos inclusive, y sobre informe médico de los Dres. C.d.P. y E.C., marcada con la letra o, que riela a los folios 231 al 233, ambos inclusive, se indica que ambos informes debieron haber sido ratificados en juicio, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Estado de Cuenta, marcada con la letra P, que riela al folio 234, se observa que el mismo fue ratificado mediante inspección judicial realizada de oficio por el Tribunal, por lo que se le otorga igualmente pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra Q, Ticket Pollo y Cesta Ticket, que riela al folio 235 al 239, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen copias al carbón suscritas en original y documento privado, que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la ratificación de pruebas:

    En relación a la ratificación de la declaración jurada del ciudadano D.M., que riela a los folios 240 y 241, se indica que el mismo no compareció al Tribunal a los fines de dicha ratificación, por lo que se desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la ratificación de la Declaración jurada de la Dra. D.F., que riela a los folios 242 al 243, ambos inclusive, se indica que el mismo no compareció al Tribunal a los fines de dicha ratificación, por lo que se desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los documentos públicos:

    Sobre informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, marcado con la letra T, que riela a los folios 244 al 248, se observa que el mismo constituye documento administrativo que no fuera rebatido en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre orden de trabajo, marcada con la letra U, que riela al folio 249 al 420, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia certificada de documento administrativo, desde el folio 249 al folio 261, ambos inclusive, procediendo la parte actora a impugnar las copias simples que van de los folios 262 al 420, ambos inclusive, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de éstas últimas y le otorga valor probatorio únicamente a la certificación presentada, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre evaluación de puesto de trabajo, que riela al folio 421 al 425, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a las documentales que van del folio 426 al 441, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, que no fueron ratificados en juicio, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas de INSPECCIONES JUDICIALES, se indica que este Tribunal negó la admisión de las mismas, por considerar que no constituyen el medio idóneo para lograr llevar al juez a la convicción de los hechos o particulares indicados en el escrito de promoción. Así se decide.

    En cuanto a la promoción de EXPERTICIA MÉDICA al hígado del ciudadano actor, para dejar constancia de los particulares señalados, se observa que el Tribunal designó a tales fines a la ciudadana F.N., quien rindió su informe ante el Tribunal, ratificando el contenido del informe remitido al Tribunal mediante oficio No. DIRESATZ-0069-2007, de fecha 21 de febrero de 2006, el cual riela a los folios 590 al 598 del expediente, ambos inclusive. En dicho informe se señala que el trabajador presenta diagnóstico de absceso hepático del lóbulo derecho, considerándola enfermedad ocupacional, lo cual ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, conforme a lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que el Tribunal acordó de oficio se efectuara INSPECCIÓN JUDICIAL en Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de verificar la existencia de una cuenta de Fideicomiso del ciudadano T.M., por lo que el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 06 de agosto de 2007, de la existencia de expediente contentivo de los movimientos y Estados de cuenta de fideicomiso perteneciente al ciudadano T.M., desde el 22 de febrero de 2002 al 29 de noviembre de 2004, y que al mismo le fue liquidado el concepto de fideicomiso, según se desprende del folio 699 del expediente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano T.M., como al ciudadano L.G., representante legal de la empresa, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 ejusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir como punto previo al conocimiento del fondo, lo referente a la tacha de testigos surgida en la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Inicialmente se hace necesario precisar a la luz del conjunto de pruebas aportadas por las partes, que se ha demostrado suficientemente, que ha operado la sustitución patronal entres la empresa mercantil VILVA y la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LA ROSITA C.A., y en consecuencia la existencia de la continuidad laboral del ciudadano T.M. y la demandad AVICOLA LA ROSITA C.A. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento y visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por las accionadas, en la contestación, y así mismo, considerando la delimitación de la controversia anteriormente relatada, se hace necesario hacer algunas consideraciones que permitan esclarecer la bases doctrinarias y jurisprudenciales atinentes al análisis de la procedencia de la relación de causalidad sostenida por la parte actora en la presente causa, hecho determinantes a los fines de impartir justicia en la misma.

    En tal sentido, se cita al maestro Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, cuando expresa: “La noción de Relación de Causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido, se habla de una Relación de Causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación”.

    De igual forma, nuestra norma sustantiva señala en el artículo 1.185 del Código Civil, el principio general en materia de responsabilidad civil ordinaria, utilizando la noción del vínculo de causalidad en sentido jurídico, cuando define que una determinada relación de causalidad física existe cuando es atribuible el hecho o daño a una persona que se señala como responsable.

    Así mismo, es importante señalar que la doctrina en materia de vínculo de causalidad maneja diferentes teorías, y específicamente, maneja la Teoría del hecho desencadenante, la cual consiste en señalar como causa del daño, el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho que, puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido.

    Otro elemento de suma importancia, en el cometido de abrir un espacio para la determinación de la procedencia de la relación causal argumentada por la parte actora en el presente asunto, es la determinación de la carga de la prueba sobre este hecho controvertido. Por lo que puede indicarse que nuestro m.T., en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha dos (2) de Julio de 2004, estableció que en materia de indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye carga de prueba del actor, el demostrar la negligencia del patrono.

    Hechas las consideraciones anteriores, este Sentenciador observa al estudiar la forma como la accionada dio contestación a la demanda, que la misma, SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LA ROSITA , C.A., como demandada, niega su responsabilidad en la Enfermedad Profesional, que alega padecer el accionante T.M. y que alega haber contraído durante su prestación de servicios a la empresa, y así mismo se observa, al analizar las pruebas de aportadas por las partes tanto demandada como demandante, que de las mismas se evidencia, que efectivamente el actor padece una Enfermedad Profesional y que se produce en virtud de las actividades que realizaba el actor, para el tiempo en el cual prestó sus servicios personales para la demandada .

    Cabe recordar que, el actor afirma en su libelo de demandada, que ejecutó la acción de supervisar el levantamiento de los pollos de engorde para llevarlos al matadero, acción ésta que implicaba estar en contacto con agentes biológicos como agua no potable, plumas de pollo, yacija (excremento de pollo) y que tal actividad las realizaba sin que el patrono le suministrara los implementos para su higiene y seguridad, afirmación ésta que fue negada por la demandada en su contestación, alegando que siempre cumplió con las normas de seguridad. En consecuencia, correspondía al demandante demostrar tal circunstancia durante el lapso de evacuación de las pruebas, demostración esta que pudo lograr mediante su elenco probatorio.

    En este mismo orden de ideas, ha quedado demostrado, que el empleador ha actuado en forma culposa, actuando con negligencia, al ordenar al actor realizar las actividades de supervisión del levantamiento de pollos de engorden sin el más mínimo cumplimiento de las normas de seguridad e higiene.

    Considerando lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado, en la presente causa, el vinculo o relación de tipo físico y psicológico, entre la culpa y el daño, y que a decir de la demandada no es producto de una conducta dolosa, afirmación esta, que está referida a que, la enfermedad profesional que alega el actor padecer, no es producto de las condiciones ambientales donde realizaba sus labores de supervisión y coordinación para ella. Ahora bien, por el contrario, ha quedado demostrado, que tal vínculo, es producto de lo afirmado por el actor en su escrito libelar, sobre que las condiciones ambientales de higiene y seguridad donde efectuaba sus labores no cumplían con las normas de higiene y seguridad y en consecuencia, estuvo expuesto al parasito (amiba) que posteriormente le ocasionó la Enfermedad Profesional que actualmente padece, tal y como se demuestra de las pruebas aportadas por las parte, muy especialmente: 1)Con la declaración de los testigos ELISAUL VILLALOBOS, E.S., M.B., R.P. Y G.P., quienes afirman que ellos realizaban y realizan las actividades dentro de las Granjas de Engorde de Pollo pertenecientes a la Empresa Avícola La Rosita C.A., sin que esta les provea de los equipos, materiales e insumos (mascarilla, agua potable, guantes, etc) necesarios para ejecutar sus labores, con el menor riesgo; con la declaración del Testigo RANIERO SILVA, , quien ratificó su informe donde señala que el Tipo de Enfermedad y el carácter profesional de la misma, hecho que no pudo desvirtuar la accionada durantes la audiencia de juicio; 2) Con la Experticia Médica realizada por la Dra. F.N., mediante la cual se le diagnostica al actor un absceso hepático, considerando al mismo como una enfermedad ocupacional; 3) De la Inspección Judicial evacuada en la Granja propiedad de la demandada y que riela a los folios del expediente 476, 477,478,479 y 480; 4) De la Declaración de Parte del ciudadano L.G., de todas estas pruebas ha quedado evidenciado la existencia de una Enfermedad Profesional y la misma se produjo con ocasión al incumplimiento por parte de la accionada de las normas vigentes en nuestro sistema jurídico, referidas a la seguridad e higiene industrial. Así se decide.

    Con fundamento, en todos los anteriores elementos de hecho y de derecho, ha quedado suficientemente demostrado: a) La relación de causalidad entre la culpa y el daño; por lo que se declara procedente el alegato del actor referido a la existencia de la relación causal entre la enfermedad profesional y el lugar donde el accionante prestaba sus servicios personales para la demandada. Así se decide.

    Con fundamento en los elementos de hecho anteriormente analizados, y dado que la enfermedad profesional le fue diagnosticada en fecha 24 de Enero de 2.005 fecha esta anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que la normativa aplicable al caso de marras es la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986, este Sentenciador declara PROCEDENTE las indemnizaciones provenientes de los parágrafos 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 ejusdem. Así se decide.

    En cuanto al reclamo referido al concepto de intereses sobre las indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Sentenciador declara que la misma es IMPROCEDENTE, por cuanto los intereses comienzan a correr desde el mismo momento en que se causan, esto es, desde el momento que son declarados por el órgano jurisdiccional y no desde el momento alegado por la parte actora. Así se decide.

    En relación al reclamo esgrimido por el actor referente, al pago de diferencias de Prestaciones sociales, este Sentenciador pudo evidenciar que quedó demostrado por la accionada, lo concerniente al pago absoluto de las misma a través de las siguientes pruebas: 1) Liquidación Final que riela al folio 80 del expediente; 2) Inspección Judicial ordenada por el Tribunal y en la cual se evidencia el Pago del Fidecomiso y la cual riela a los folios 688 al 699 del expediente. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reclamo referido a la diferencia en el Pago de las Prestaciones. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de los intereses de prestaciones, este sentenciador los declara IMPROCEDENTE, vista la improcedencia del reclamo del pago por Diferencia en las Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En relación a los reclamos del pago de vacaciones vencida correspondientes a los períodos que van del año 1.998 al 2.003 y las utilidades de los años que desde 1.997 al 2.003, de los documento que riela a los folios 81, 82, 83, 84 85 86, 87, 88, y 90, se evidencia el pago de dichos conceptos, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE, dicho reclamo. Así se decide.

    En relación al reclamo referido al pago del Bono Vacacional Fraccionado y las Utilidades Fraccionada, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, que los mismos no fueron satisfechos por la accionada. En consecuencia se declaran PROCEDENTES. Así se decide.

    CANTIDADES CONDENADAS

    Este Sentenciador haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a precisar la procedencia de las cantidades reclamadas de la siguiente manera:

    Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, por concepto de parágrafo segundo, numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, la cantidad de 1.825 días a razón del último salario normal diario devengado por el actor, esto es, la cantidad de, Bs.12.149,28, lo cual arroja un total de VEITIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.172.436,oo). Así se decide.

    Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, por concepto del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, la cantidad de 1.825 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor, esto es la cantidad de Bs.12.149,28, lo cual arroja un total de VEITIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.172.436,oo).. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar la parte actora, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad 18,3 días a razón de su ultimo salario normal, esto es la cantidad de Bs.12.149,28, los cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.222.331,90). Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar la parte actora, por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad 55 días a razón de su ultimo salario normal, esto es la cantidad de Bs.12.149,28, los cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.668.210,4). Así se decide.

    CONDENA TOTAL

    Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LA ROSITA C.A., al accionante ciudadano T.M. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.45.243.414,3) por los conceptos de indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre el Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, en cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  20. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Enfermedad Profesional y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha intentado el ciudadano T.M. en contra de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  21. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.45.243.414,3) por los conceptos de indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, conceptos especificados en la parte motiva de este fallo.

  22. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante respecto de los conceptos Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionada, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  23. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 eiusdem, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  24. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    EXP. VP01-L-2005-001088

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

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