Decisión nº 289 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 289..

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2779-10.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: C.E.R..

IMPUTADOS:

1) J.T. VILLEGAS PÀEZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 28 años edad, fecha de nacimiento 12-01-1982, titular de la cedula de identidad 15.103.924, soltero, obrero, residenciado en Barrio Las Tejitas, calle Principal, parcela 87, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes.

2) A.A.C.M., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años edad, fecha de nacimiento 19-03-1986, titular de la cedula de identidad 18.957.598, soltero, obrero, residenciado en Barrio Las Tejitas, calle Principal, parcela 105, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: C.E. MORATINO REYES Y K.F.O..

RECURRENTE: ABOGADOS C.E. MORATINO REYES Y K.F.O..

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho C.E. MORATINO REYES Y K.F.O., quienes actúan en condición de Defensores privados, de los ciudadanos J.T. VILLEGAS PÀEZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 28 años edad, fecha de nacimiento 12-01-1982, titular de la cedula de identidad 15.103.924, soltero, obrero, residenciado en Barrio Las Tejitas, calle Principal, parcela 87, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes y A.A.C.M., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años edad, fecha de nacimiento 19-03-1986, titular de la cedula de identidad 18.957.598, soltero, obrero, residenciado en Barrio Las Tejitas, calle Principal, parcela 105, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes, en contra del punto de la decisión dictada el 13 de Agosto de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-3275-09, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano: J.T.V.P.; Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en cuanto al ciudadano: A.A.C.M., en perjuicio del ciudadano C.E.R.P., mediante la cual se resolvió mantener vigente los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los referidos encausados, en fecha 13 de agosto de 2010.

El 02 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por los recurrentes: C.E. MORATINO REYES Y K.F.O., Defensores Privados de los ciudadanos: J.T. VILLEGAS PÀEZ Y A.A.C.M.,

1) ADUJERON:

1.1) “…Del Recurso de Apelación. Con fundamento en lo establecido en el Artículo 447, Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el Artículo 448 ejusdem, APELAMOS por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), en la cual dicho Tribunal declaro Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Admitir en su totalidad la Acusación interpuesta por el Ministerio Público. De la misma manera, nuestra Carta Magna, en sus Artículos 2, el cual establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; Artículo 25, el cual establece “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen y ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”; Artículo 49, el cual establece “El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia; Serán nulas…establecidas en esta Constitución y la Ley… 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,…”; Artículo 257, el cual establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; como de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus Artículos 1, el cual establece “Juicio breve y debido proceso. Nadie…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los tratado, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; Artículo 190, el cual establece “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; Artículo 191, el cual establece “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; Articulo 305, el cual establece “El imputado, las personas a quien se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…….“; ya que el propio legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado; siendo el Reconocimiento de Personas en Rueda de Individuos, una Diligencia de investigación de las llamadas de “Descarte y Orientación”, pues a partir de que un sujeto, sea reconocido o no por la víctima, o por testigos presénciales del hecho, o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado. Con respecto de la proposición de diligencias, y específicamente relacionada con la pasada petición de esta Defensa, y específicamente con respecto del Reconocimiento en Rueda de Individuos, diligencia esta que fue negada durante la fase investigativa del proceso, y siendo importante señalar, ciudadanos Magistrados, la declaración de la propia victima ciudadano C.R., en Audiencia Preliminar realizada el pasado Trece (13) de Agosto del año en curso, la cual expuso: “(…)hace como once o trece días vi a una persona con las características de un parecido identicas de las personas que me robaron era de cara redonda alto ojos negros pelo negro esas fueron las características que yo dije en ese momento; lo vi en el centro de San Carlos, y en libertad, las personas que estan aquí pueden ser que no sean no me siento presionado ni mucho menos amenazado lo que estoy diciendo es libre sin apremio no es justo considero que esos muchachos no deberían estar privados de libertad”. El Juez de Control, es tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto es al Juez Constitucional, convirtiéndose en el garante de que se respeten las garantías procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello, es al Juez de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en el Código orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna, como en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, Suscritos y Ratificados por la República, como así expresamente lo consagra el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de nuestra Carta Magna, como del Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San J. deC.R., como la Convención Americana de Derechos Humanos, han establecido un sistema de garantías que operan a favor de todo aquel individuo que este sometido a una investigación a través de el Debido Proceso, garantías éstas que constituyen el principio rector del Sistema Penal Venezolano, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado éste con el Juicio Previo y el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, consagrado éste en el artículo 8 ejusdem, presunción ésta, que se consagra como uno de los principios fundamentales del P.P., como lo es también la Afirmación de la Libertad, consagrada en el artículo 9 del propio Código, siendo la regla el procesamiento en libertad, y la excepción la privación de la libertad. Por otra parte, también nuestro máximoT., en Sala de Casación Penal y según Sentencia número 247, Expediente número 0210, de fecha 30 de Mayo de 2006, hace referencia a que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, bajo ningún concepto debe incurrir en la violación del Debido Proceso”. 1.2) PROCEDENCIA DE OFICIO DE LA NULIDAD CUANDO ES ABSOLUTA. Queremos significar que, aún cuando la presente apelación fuese declarada inadmisible o infundada en cuanto a los motivos en que se fundó la medida judicial privativa de libertad, o por considerar que es inimpugnable la negativa de revisión y sustitución de la misma por otra menos gravosa, ello no impide que, de oficio al conocer de este recurso, la Corte de Apelaciones, una vez constate el vicio de nulidad absoluta antes señalado, por ser de orden público y atentar contra el principio de legalidad en cuanto se observa que da por probado un hecho que a todas luces NO puede ser atribuido a nuestros representados, puede perfectamente de oficio proceder a declarar la nulidad de la audiencia preliminar al haberse ésta contraído a debatir una acusación que versa sobre un hecho que, efectivamente no se encuadra en el tipo penal previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En sentencia N° 1790 (exp. N° 06-0303) de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció: “por ser nuestro sistema penal de naturaleza predominantemente acusatoria, la nulidad de oficio es excepcional, toda vez de que los supuestos de procedencia están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son obviamente de interpretación restrictiva, en tanto se trate: 1.- De alguno de los vicios de nulidad descritos, de manera taxativa en el artículo 191 eiusdem; 2.- De un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, activando el control difuso. 3.- 0 cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del señalado texto adjetivo”. Igualmente, en sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005 (caso H.P.G. y R.R.C., dejó establecido lo siguiente: “(...) En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo, al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio, sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este M.T. a aplicar, fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado, o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso”. En sentencia N° 003 del 11 de enero de 2002 dictada por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal se estableció: “En nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el amparo constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. (...) la nulidad bajo este régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de parte o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la Causa. (...) En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.” La Sala Constitucional, en sentencia N° 1192 N° 04-0795) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció: “Sin embargo, esta Sala debe destacar que la parte promoverte (de un recurso de amparo) puede acudir como mecanismo de defensa inmediato, a la solicitud de nulidad de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha nulidad, en caso de ser de carácter absoluto, implica “la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, de acuerdo con el artículo 191 ejusdem, y el pedimento respectivo puede formularse en cualquier estado y grado de la causa. 1.3) DECLARATORIA DE NULIDAD POR LA INSTANCIA SUPERIOR. En cuanto a que el Código Orgánico Procesal Penal no establece de manera expresa a qué juez corresponde declarar la nulidad de las actuaciones viciadas de nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina del Alto Tribunal se ha inclinado por aclarar que, si bien los casos de nulidades relativas corresponden al mismo juez, a través del saneamiento o convalidación y a través de la renovación del acto viciado o defectuosos, en los casos de nulidades absolutas, es decir, de vicios insanables, es a la instancia superior a quien corresponde conocer de la solicitud de nulidad y declararla, es decir, si es un acto procesal cumplido ante el Tribunal de Primera Instancia, como en el presente caso, corresponde declarar su nulidad a la Corte de Apelaciones; y si fue en Corte de Apelaciones que se cumplió el acto viciado, corresponde así declararlo, a la Sala Penal del TSJ. Citemos sentencia N° 2169 (Exp. N° 04-1309), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz estableció: “Sin perjuicio de la precedente motivación, estima la Sala necesaria la reiteración de su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial que los jurisdiscientes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. Sentencias Nos. 01 del 20 de enero de 2000 y 599 del 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictar la misma decisión, quien la revise, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”. El texto “Nulidad Absoluta Penal en el TSJ 2000-2009”, de J.B.R.D., tomo 1, Editorial Livrosca”, pág. 159 indica “que un juez penal no puede conocer de la impugnación incoada contra sus propias decisiones. Que en tales casos conocerá el juez de la apelación”. Citando que la Sala Constitucional en sentencia N° 102 de fecha 11 de febrero de 2004 con ponencia del mismo Magistrado Rondón Haaz estableció: “Tampoco es cierto que, de la referida decisión de esta Sala, en la cual se sustentó la legitimación pasiva, se derive la conclusión de que la nulidad deba conocer necesariamente el mismo juez que dictó el acto que se impugne. Por el contrario, esta Sala ha expresado, en muchas oportunidades, su seria reserva sobre la imparcialidad del juez que conozca de las impugnaciones contra sus propias decisiones. Así, en su fallo de 20 enero de 2000 (caso E.M.M.), la Sala estableció: “Consecuencia de la doctrina expuesta es el llamado amparo sobrevenido, que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque la decisión y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó (...) Las violaciones a la Constitución, serán conocidas por los jueces de la apelación por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”. Que en este caso es la audiencia preliminar celebrada en virtud de una acusación que versa sobre un hecho que no puede ser atribuido a nuestros representados y que carece de elementos de convicción, así como carece de igual forma de medios de pruebas suficientes para demostrar que los mismos fueron los autores o partícipes del hecho objeto del delito, asi como también el testimonio de la propia víctima la cual manifiesta que no son ellos los sujetos quienes le robaron (para ambas son por lo tanto nulas: la acusación y la audiencia), ya que ambas infringieron el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; violación pues de orden público y de rango legal y constitucional, insubsanable por acarrear la nulidad absoluta; y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia, para que proceda la privación de libertad, de un hecho punible que merezca pena corporal, y de fundados elementos de convicción que hagan presumir el haber sido autor o partícipe de un hecho punible, que en la presente causa no existe ni existió elemento de convicción alguno toda vez que de la propia declaración de la victima en la audiencia preliminar (13/08/10) se desprende que (...) hace como once o trece días vi a una persona con las características de un parecido identicas de las personas que me robaron era de cara redonda alto ojos negros pelo negro esas fueron las características que yo dije en ese momento; lo vi en el centro de San Carlos, y en libertad, las personas que estan aquí pueden ser que no sean no me siento presionado ni mucho menos amenazado lo que estoy diciendo es libre sin apremio no es justo considero que esos muchachos no deberían estar privados de libertad”. 1.3) De las Pruebas. Con fundamento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa da por reproducidos en este mismo acto, el Mérito Favorable que se desprende de los siguientes: Copias Fotostáticas Simples del Escrito de Acusación Formal presentado por el Ministerio Público. Copias Fotostáticas Simples de la Audiencia Preliminar, así como de la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Número 1…”

2) SOLICITARON:

[“Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación y solicitud de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y en consecuencia se le de el curso de ley a fin de ser conocida y declarada con lugar dicha apelación, y por ende acordada nuestra petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la cual solicitamos muy respetuosamente y en base al principio de exhaustividad del proceso, que proceda a la revisión de oficio de la medida judicial privativa de libertad que hasta ahora sigue pesando injustamente sobre nuestros defendidos, y por virtud de lo cual se proceda a ordenar la sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 ejusdem, toda vez que nuestros defendidos son unos individuos primarios, no poseen antecedentes penales, tienen arraigo y domicilio fijo en el país, tal y como lo señalan las constancias de residencias que reposan en el cuerpo de la presente causa penal, y consecuencialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ibídem, la Nulidad Absoluta de la acusación y en consecuencia de la audiencia preliminar, y en su lugar decrete el sobreseimiento de la causa en base al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que verifique que el hecho imputado no puede ser atribuido a nuestros defendidos…”]

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

Omissis “…Omissis […QUINTO: Respecto del Numeral 5 el tribunal en cuanto a la solicitud del ministerio público de que mantenga la medida de privación de libertad y a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por los defensores privados, Considera este que hasta esta oportunidad procesal existe la presunta comisión de un hecho punible atribuido a los ciudadanos 1.- J.T.V.P., venezolano, natural de san Felipe, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad 15.103.924, de 38 años de edad, soltero, .obrero residenciado en el barrio las Tejitas, calle principal, parcela 87, Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono no aporta; a quien el ministerio público le imputa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y A.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.957.598, de 24 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, soltero, obrero, residenciado en el barrio las Tejitas, calle principal parcela 105, Tranquillo, estado Cojedes, teléfono no aporta; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELTIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos, del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano C.E.R. perseguible de oficio los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados en los hechos punibles antes mencionados, de la misma manera este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, de igual forma atendiendo al bien jurídico tutelado ya que se trata de delitos previstos en el artículo 458, del Código Penal vigente cometidos por medio de amenazas a la vida o a mano armada, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a las características principales del delito como lo es el animo de lucro sobre uno o varios bienes ajenos, de la misma manera se encuentra acreditada según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en aquellos delitos que excedan de 10 años o más, se presume el peligro de fuga, de igual forma se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de obstaculización del proceso toda vez que hasta esta oportunidad procesal se encuentran víctimas que han rendido su testimonio, testigos que han rendido su entrevista, funcionarios actuantes que practicaron el referido procedimiento, expertos que han suscritos sus dictámenes periciales, que podría llegar a influir sobre estos, poner en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia de esta manera quedan acreditados los artículos de manera concurrente 250 en sus tres supuestos, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acuerda mantener la privación judicial privativa de libertad decretada en fecha 05 de junio del año 2010…].

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

La Sala para decidir observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 13 de Agosto de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial el 13 de Agosto de 2010, toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y. Así se declara.

En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala).

Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los Abgs. C.E. MORATINO REYES Y K.F.O., Defensores Privados de los mencionados encausados en contra del punto de la decisión dictada el 13 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, mediante la cual respecto del Numeral 5°, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad] que pesa sobre los imputados J.T.V.P. Y A.A.C.M., y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por el recurrente de manera autónoma a esta alzada, tal planteamiento resulta improcedente en virtud de que esta alzada conoce de las impugnaciones que hacen las partes a través de los recursos a las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero no de planteamientos autónomos como si la Corte de Apelaciones ejerciera competencia como Tribunal de Instancia o de causa, por lo que mal podría peticionar el recurrente la nulidad de todas las actuaciones de manera autónoma sin que se lo halla peticionado al Tribunal de Primera Instancia y que este le halla sido negado por el mismo, resultando en consecuencia improcedente tal planteamiento; sin embargo, en razón de este pronunciamiento, la Sala atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la revisión de oficio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de marras; así como la pretensión formulada por los recurrentes, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la acusación Fiscal y en consecuencia de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa; estima esta Sala que tales pedimentos resultan a todas luces IMPROCEDENTES, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones y del fallo impugnado, se asume que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías Constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Abgs. C.E. MORATINO REYES Y K.F.O., en su condición de defensores privados, en contra del punto de la decisión dictada el 13 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantiene vigente la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos J.T.V.P. Y A.A.C.M.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por los recurrentes, relativo a la revisión de oficio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de marras; así como la pretensión en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la acusación Fiscal y en consecuencia de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa; estima esta Sala que tales pedimentos resultan a todas luces IMPROCEDENTES, toda vez que de la revisión del fallo impugnado, se asume que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías Constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa.

Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los SEIS (06) días del mes de SEPTIEMBRE de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

N.H.. BECERRA C. G.E.G..

JUEZ JUEZ.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la ____________________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

SRS/NHBC/GEG/ESA/Alba Trestini.-*

CAUSA N° 2779-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR