Decisión nº PJ0052012000149 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 09 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000191

PARTE DEMANDANTE: T.R.P.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C.L.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OPERADORES PORTEÑOS, C.A. y personal y solidariamente al ciudadano R.V.G. (NO COMPARECIERON)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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En el día de hoy viernes nueve (09) de Julio de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 28 de Junio de 2012, de la comparecencia del ciudadano T.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-4.837.153, asistido por el Abogado F.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.340. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “INVERSIONES OPERADORES PORTEÑOS, C.A. y personal y solidariamente al ciudadano R.V.G.” ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 28 de Junio de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano P.J.H. ingresó a prestar los servicios como operador de grúas para la empresa “INVERSIONES OPERADORES PORTEÑOS, C.A. y bajo la disposición y supervicion personal del ciudadano R.V.G.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de Junio de 2006, hasta el día 26 de Abril de 2.011, fecha en la cual la empresa lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario promedio diario de Bs.110,45 y un salario integral de Bs. 140,00.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.632,85 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 año, 10 meses y 25 días.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.931,76) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidad Alícuota de utilidad Bono

Vac. Alíc B.V Salario

integral Días de Antig. Total

Antig

Art 108

Jun 2006/Dic. 2006 2.113,45 70,45 90 17,62 7 1,37 89,44 25 2.236,00

Ene2007/Dic 2007 1.543,25 51,45 90 12,87 7 1,00 65,32 60 3.919,20

Ene 2008/Dic. 2008 2.211,61 73,72 90 18,43 8 1,64 93,79 62 5.814,98

Ene 2009/ Dic 2009 2.980,50 99,35 90 24,84 9 2,49 126,68 64 8.107,52

Ene 2010/ Dic 2010 2.962,69 98,76 90 24,69 10 2,76 126,21 66 8.329,86

Ene 2011/Abr 2011 2.962,69 98,76 90 24,69 10 2,76 126,21 20 2.524,20

TOTAL 297 30.931,76

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS (Artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 15 días a razón del último salario diario de Bs. 58,37, que totalizan la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.181,06); conforme se indica en el cuadro siguiente:

PERIODO DIAS

VACACION DIAS BONO VAC TOTAL

DIAS SALARIO

Bs. MONTO

01/06/2006 al 01/06/2007 15 7 22 98,76 2.172,72

01/06/2007 al 01/06/2008 16 8 24 98,76 2.370,24

01/06/2008 al 01/06/2009 17 9 26 98,76 2.567,76

01/06/2009 al 01/06/2010 18 10 28 98,76 2.765,28

01/06/2010 al 01/04/2011 15 8,34 23,34 98,76 2.305,06

TOTAL 81,00 42,34 123,34 98,76 12.181,06

TERCERO

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 15 días a razón del último salario diario de Bs. 58,37, que totalizan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.015,93); conforme se indica en el cuadro siguiente:

PERIODO DIAS

UTILIDAD SALARIO

Bs. MONTO

01/06/2006 al 31/12/2006 52,50 70,45 3.698, 63

01/01/2007 al 31/12/2007 90 51,45 4.630,50

01/01/2008 al 31/12/2008 90 73,72 6.634,80

01/01/2009 al 31/12/2009 90 99,35 8.941,50

01/01/2010 al 31/12/2010 90 98,76 8.888,40

01/01/2011 al 31/03/2011 22,50 98,76 2.222,10

TOTAL 81,00 98,76 35.015,93

CUARTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 150 días a razón del salario integral de Bs. 126,21 que totaliza la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.931,50) Así se Declara.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 60 días a razón del salario integral de Bs. 126,21 que totaliza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.572,60) Así se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a las partes demandadas al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 24 de Abril de 2011, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 202° y 153°, en PUERTO CABELLO, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00. A.M.

LA SECRETARIA

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