Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARITIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: T.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.837.153, debidamente asistido de abogado y posteriormente representado judicialmente por los Abogados M.G., J.S., L.C. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nos. No. 74.194, 55.888, 68.008 y 68.007 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 15-A, Pro., de fecha 18/01/1990, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/08/1991, bajo el No. 10, Tomo 6-A; en la persona del ciudadano JOSEBA URRESTI, en su condición de Gerente; representada judicialmente por el Abogado C.A., Inpreabogado No. 58.995.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENÉFICOS LABORALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° : 15.271

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano T.R.P., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.G., contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano JOSEBA URRESTI, representado judicialmente por el Abogado C.A.; todos los mencionados arriba identificados; siendo el motivo de la misma, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Presentada la misma por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/09/2003; quedando para el conocimiento de la presente causa en este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 29 de Septiembre de 2003 (F-04), éste Tribunal admite la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, en la persona de su Gerente, ciudadano JOSEBA URRESTI para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Citación.-

Al folio 6 riela poder apud acta conferido por el actor a los Abogados J.S., M.G., L.C. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.888, 74.194, 68.008 Y 68.007 respectivamente.-

Al folio 07, de fecha 31/10/2003 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal que hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, el representante de la misma no se encontraba al momento de su visita; por lo que a los folios 14 y 15, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (F-13) para la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; dejando expresa constancia el Alguacil de éste Tribunal en fecha 09/02/20004 haber fijado el Cartel de citación en la sede de la empresa demandada.-

En fecha 26 de Febrero de 2004 (F-18 y 19), comparece el Abogado C.A., y se da por citado en nombre y representación de la demandada, consignando copia del Poder otorgado por la accionada, previo cotejo con el original.-

En fecha, 03 de Marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.-

En fechas 09 de Marzo de 2004, comparecen tanto el Apoderado Judicial de la demandada como la parte actora (folios 74 al 79 y 82 respectivamente) y consignan sendos escritos de Promoción de pruebas junto con anexo el primero de los nombrados; y fecha 15/03/2004 la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 16 de Marzo de 2.004 (folios 93 al 95), cuyas resultas constan en autos.-

Sin informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante expone:

  1. - Que ingreso a trabajar para la demandada el 02 de Febrero de 1.997 como Obrero con un horario comprendido entre las 7:00 AM., a 6 PM., o, 7:00 PM., a 6:00 AM., según fuera el turno en las operaciones del Buque en forma ininterrumpida hasta el 15/07/2003, por un lapso de 06 años y 06 meses, incluyendo el preaviso omitido de un (01) mes.-

  2. - Que devengaba un salario básico diario de Bs. 6.720,oo,.-

  3. - Que la accionada hasta la fecha de elaborar la demanda, se negó a cancelarle los montos discriminados al libelo de la demanda por concepto de sus Prestaciones Sociales.-

  4. - Que todos los conceptos reclamados alcanza la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs. 9.163.466,73).

  5. - Demanda además el actor la Indexación Judicial y los intereses moratorios.-

  6. - Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    La parte demandada a través de su Apoderado Judicial expone:

  7. - Como punto previo alega, la Prescripción de la Acción.-

  8. - Que en el supuesto caso de que fuese despedido injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, no entendiéndose el porque el actor no solicitó el procedimiento de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..-

  9. - Que el demandante es un Trabajador eventual, a destajo y, los trabajadores eventuales o a destajo no se presentan ante los Tribunales o la Inspectoría del Trabajo, ya que los trabajadores como la parte actora, no gozan de la protección del Artículo 112 de la L.O.T,, por tener el carácter transitorio.-

  10. - Que la empresa no participa el despido Justificado, ya que no considera a estos trabajadores como permanentes.-

  11. - Que es cierto que el demandante se le contrato como Obrero Eventual a Destajo para trabajar en Barcos cuando llegaran a puerto, cancelándoles por sus servicios prestado el mismo día, no existiendo record de asistencia por ser contratado a destajo eventualmente.-

  12. - Niega, rechaza y contradice toda la demanda por no ser ciertos los hechos alegados.-

  13. - Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar sus servicios como Obrero, ni en esa fecha ni en ninguna otra, que ni prestando servicios como obrero ni en toda forma, ya que jamás prestó sus servicios en forma regular, permanente.-

  14. - Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ni justificadamente por cuanto nunca fue trabajador de su representada, ya que jamás prestó servicios en forma regular.-

  15. - Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para su representada por espacio de seis (6) años y seis (6) meses de forma ininterrumpida, ni el supuesto de un (1) mes de preaviso omitido ya que al actor se le contrataba como obrero eventual a destajo y su trabajo era en forma ocasional e irregular.-

  16. - Niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado para su representada desde el 02/01/1997 al 15/07/2003, ya que no laboró por ese espacio, ni en forma continua, ni permanente, por cuanto su ultimo servicio como obrero fue en fecha 05/12/2002.-

  17. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales discriminados al libelo de la demanda.-

  18. - Niega, rechaza y contradice que el salario básico mensual sea de Bs. 201.600,oo y que el salario integral mensual sea de Bs. 241.920,oo.-

  19. - Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidas y que su representada le deba al accionante la totalidad de Bs. 9.163.466,73, ni otra cantidad por concepto de Prestaciones Sociales.-

    Pruebas promovidas por la demandada: a) Invoca a favor de su representada el mérito particular que emergen de los autos, especialmente el escrito de la contestación de la demanda; b) Promueve la Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; c) Consigna Sentencia del 27/06/2002 emitida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; d) Promueve las testimoniales de los ciudadano P.V., E.R. y A.W.; Promueve la prueba de Exhibición de los recibos de pago desde el 05/12/2002 hasta el 15/07/2003.-

    Pruebas promovidas por el accionante: a) Invoca a favor de su representado el merito favorable que se desprenden de los autos; b) Conforme lo establecido en el Art., 436 del Código de Procedimiento promueve la prueba de exhibición a los fines de que la accionada exhiba originales de los recibos de pago hechos a su representado, la cual no fue admitida por no llenar los extremos de ley.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Sentenciador pasa a decidir la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    PREVIO: Consecuente con su doctrina, este Despacho como punto PREVIO, debe decidir acerca de la Prescripción invocada por la parte demandada, en virtud de los efectos fatales que su posible declaratoria con lugar implica e incide sobre el innecesario conocimiento del mérito de la causa. Así, la parte accionada invoca la prescripción de la acción basado en que según lo dicho por el actor la relación de trabajo concluyó el 15/07/2003. De ello se desprende entonces que la demanda debe intentarse dentro del año, o sea, al 15/07/2004 y la citación de la demandada debe producirse, en todo caso, dentro de los dos (2) meses siguientes a este; tal como lo prevé el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; y el artículo 64, Idem, que señala: “La prescripción.....a) Por la introducción de una demanda judicial....., siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. En sabia interpretación la Jurisprudencia emanada del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que toda demanda laboral debe interponerse en dicho lapso (un (1) año) antes de expirar este, y/o, citarse antes o dentro de los dos meses siguientes.-

    Ahora bien, se observa en el caso de marras que la demanda se interpuso el día 15/09/2003, o sea, dentro del lapso del año que tenía para hacerlo (solo transcurridos tres meses) conforme a lo estipulado en el artículo 61, Ejusdem. Siendo admitida la misma el 29/09/2003, se verifica la citación de la parte accionada el 09/02/2004, fecha está en que el Alguacil de este Tribunal declara haber fijado el cartel de citación ordenado, tanto en la dirección de la empresa como en la tablilla del Tribunal, habiendo transcurrido entre la fecha de interposición de la demanda-15 de Septiembre de 2003- y la fecha del 09 de Febrero de 2004- fecha esta última en que se consuma el último acto para considerar como citada a la demandada- cuatro (04) meses y veinticinco (25) días; estableciendo este Juzgador, por ser evidente, sin mayores comentarios, que en el caso de marras no debe prosperar la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte actora Y; ASI SE DECIDE.-

PRIMERO

Dilucidado el anterior Punto Previo, debemos concluir que la presente causa trata de una demanda donde el actor reclama el pago de PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto considera que prestó sus servicios como OBRERO, en forma ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral a favor de la accionada, quien al despedirlo injustificadamente no le canceló sus prestaciones sociales y demás benéficos laborales, que alcanza a la cantidad de Bs. 9.163.466,73; según los conceptos que detalla pormenorizadamente en su libelo y que dice corresponderle por la prestación de servicios ininterrumpidos por espacio de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, incluyendo el preaviso omitido; a un Salario Básico mensual de Bs. 201.600,oo y, un salario integral de Bs. 8.064,oo; cuyo pago demanda, además de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, costas y honorarios.- Por otra parte, la accionada rechaza, niega y contradice la relación laboral, por cuanto considera que el demandante nunca ha laborado para ella en forma regular, continua y ordinaria. Aduce que la relación entre el demandante y la demandada, es de naturaleza eventual a destajo, por lo que no le corresponden ninguno de los conceptos y montos laborales demandados, los cuales rechaza y niega en todas y cada una de sus partes; amén que canceló lo concerniente a los derechos laborales, tal como se desprende de las documentales que promueve .-

SEGUNDO

Al advertir esta situación-cuando la parte demandada niega la existencia de la relación laboral que se demanda-en similares decisiones, este Sentenciador ha preferido examinar primero la naturaleza de la relación laboral, si esta existe o no tal como se demanda o se trata de desvirtuar; pues si resulta de este previo análisis la no existencia de la relación laboral, su existencia no continua o eventual, no tendría sentido pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos laborales demandados. Sin embargo, es de la opinión este Sentenciador que la relación laboral cuando se pretende sea eventual, debe establecerse en autos elementos probatorios suficientes a tal fin; debido a la existencia presuntiva de la relación laboral que se plantea conforme así lo indica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto tenemos entonces, que de las deposiciones que rielan a los folios 102 y 104, de los ciudadanos E.J.R. y A.E.W.F., se desprende de sus manifestaciones ante este Tribunal, debidamente juramentados que: Conocen como compañeros de trabajo al demandante, que laboro con ellos como EVENTUAL, no constantemente, cuando había barco y cuando no había trabajo se iban a buscar trabajo a otra empresa donde hubiera barco. Así como del informe que el Inspector del Trabajo hace llegar a este Tribunal (f. 110 al 113, ), donde de igual manera cumple la demandada, con informar al organismo laboral administrativo que el trabajador EVENTUAL T.R.P. no se ha presentado al llamado o nombramiento para trabajar como OBRERO EVENTUAL.-

Estas pruebas evacuadas, testificales no impugnadas ni controvertidas y, prueba de informes-documentos administrativos o certificaciones de mera relación- que aún cuando no constituya prueba plena, es merecedora de no obviar su contenido y apreciarla al menos como indicio; aunado esta actividad probatoria de la parte demandada con la insuficiencia e inactiva participación de la parte demandante, quien ni siquiera trajo a los autos, anexo a su libelo, ni en el lapso probatorio, algún elemento que al menos le diera la posibilidad de sembrar en este Juzgador el beneficio de la duda y aplicar el Principio Indubio Pro Operario; testificales estas que al no ser impugnadas ni desvirtuadas o controvertidas, al igual que la manifestación que riela en la evacuación de la prueba de informes, folios 110 al 113, reúnen entre si todo el efecto y valor probatorio en lo que respecta a su contenido, considerándose como reconocidos por ambas partes al no ser sometidas a ningún recurso impugnatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; produciéndose de ellos, una grave e importante convicción en este Juzgador, consistente en que el sentido de contener y probar, que el ex trabajador demandante mantenía una relación laboral con la empresa Cargo Port Corporation C.A., de carácter EVENTUAL, NO PERMANENTE, TRANSITORIA, A DESTAJO, TEMPORAL; apreciación y convicción esta conforme a lo estipulado en los artículos 507, 509 y 510, ejusdem; por lo que en este sentido debe concluir este Sentenciador que el demandante de autos tampoco CUMPLIO CON LA CARGA DE PROBAR que la relación laboral que mantenía con la accionada era Ininterrumpida, absoluta, exclusiva, con relación de subordinación y dependencia laboral total, carga que tenía así como lo exige el artículo 506, idem, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Despacho, deja constancia que la única prueba que promovió, fue la de exhibición, la cual no fue admitida.

TERCERO

En consideración a los razonamientos inmediatos anteriormente explanados, este Sentenciador señala que tal como ha sucedido el análisis de los argumentos y defensas de las partes, la adminiculación de las pruebas, establece como conclusión fundamental que la relación laboral entre las partes es de las denominadas EVENTUAL; que conforme a los artículos 112, 115 116, de la Ley Orgánica del Trabajo el privilegio de la Estabilidad, no le corresponde a los trabajadores eventuales y, que los derechos que se desprenden del mismo y que se demandan, por consecuencia lógica, tampoco le corresponden al trabajador demandante; por lo que la demanda NO DEBE PROSPERAR, Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.R.P. debidamente asistido de la Abogada M.G. contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., en la persona del ciudadano JOSEBA URRESTI, en su condición de Gerente; representada judicialmente por el Abogado en ejercicio C.A., todos ya identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y; ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la misma.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004).-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR