Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º Y 151º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.309.028 y V-9.295.379 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C., C.M.O. y R.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado números 29.113, 57.926 y 71.191 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A. (antes denominada Seguros Sud America, S.A.), firma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1.951, bajo el nº 672, tomo 3-C, luego modificada por cambio de nombre el 25 de abril de 2001, bajo el nº 58, tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.H.Q., M.G.H. y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad V-2.662.609, V-10.832.256 y V-3.325.580 e inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 6.148, 54.540 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Indemnización de póliza de seguro de vida e indemnización de daños y perjuicios morales.

Exp. No. 008347

Conoce este Tribunal en atención a las apelaciones ejercidas tanto de la parte actora como de la demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 11 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demanda a pagar la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00) de los Estados Unidos de Norte América calculados a la tasa oficial actual de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), o sea, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), por concepto de la indemnización en la póliza de seguro de vida ZURICH LIFE Nº 039.1000554-000.

Llegado los autos a esta instancia, se fijo la oportunidad para presentar conclusiones, la cual fue ejercida ambas partes, siendo solamente la parte demandada el derecho a realizar observaciones a lo presentado por la otra parte.

Luego de ello el Tribunal se reservo el lapso para sentenciar, lo cual hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

NARRATIVA

LIBELO DE DEMANDA: Plantean los demandantes, que el 4 de noviembre de 1.998, A.M.T. contrató con la demandada un seguro de vida con vigencia del 03 de noviembre de 1.998 al 03 de noviembre de 1.999, para cubrir los riesgos denominados “Protección y Muerte Accidental y Desmembramiento” de EL ASEGURADO hasta por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 100.000,00), cancelando el 16 de noviembre de 1.998 la primera prima anual de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S. $ 547,00); que la referida póliza no tan sólo representaba un contrato de seguro de vida, pues también podía ahorrar anualmente un porcentaje de su prima en una cuenta de capitalización individual, como oportunidad de inversión en dólares, lo que implicaba la necesidad de otorgar indefinidamente sucesivas renovaciones anuales y por ello estaba obligada a pagarle a LOS BENEFICIARIOS la suma asegurada, de ocurrir la incapacidad o muerte, dentro del período de vigencia del contrato, siendo ellos los únicos beneficiarios, que les correspondía recibir en partes iguales; que el contrato fue objeto de sucesivas renovaciones, que a pesar de ciertos atrasos esto fue aceptada por la demandada, para darle continuidad al contrato anterior, siendo la última renovación el 22 de enero de 2.003, con vigencia desde el 06 de septiembre de 2.002 al 06 de septiembre de 2.003, estando ello amparado por la costumbre mercantil mutuamente aceptada, al igual que por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 51 eiusdem; que el asegurado fue secuestrado el 28 de noviembre de 2.002 y apareció su cadáver el 19 de enero de 2.003, presumiendo las autoridades que su muerte ocurrió el 19 de diciembre de 2.002, en que se materializó el riesgo o siniestro; que la demandada se negó al pago de la indemnización en base a que el contrato fue celebrado en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, a lo que los demandantes se negaron.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Aducen la ausencia de instrumento fundamental de la demanda, pues promovieron copias simples las cuales impugnaron; que no existió consentimiento del ASEGURADO, ni objeto que pueda ser materia de contrato, ni causa lícita; que la renovación no fue suscrita por el ASEGURADO, sino por su hermano J.M.T., por lo que no hubo consentimiento, que para el momento de la renovación ya había muerto; que se negaron a pagar la indemnización, en virtud de que el riesgo se había materializado cuando se gestionó la renovación y por eso no hubo objeto del contrato y ello es causal de nulidad, si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro; negaron la costumbre mercantil, pues esa póliza varias veces fue anulada y reactivada en algunas ocasiones; que hubo error provocado por los demandantes, pues indican que la compañía de seguros conocía el riesgo por ser un hecho notorio y público regional y nacional, el secuestro del ASEGURADO, negando por considerar que un hecho notorio regional y por esa razón la póliza fue renovada por la ciudad de Caracas, induciendo en error a la demandada; en cuanto al daño moral lo negaron por considerar que quien ejerce un derecho no comete daño moral, a menos que exceda del mismo, se consideró estar relevada de esa obligación, pues lo que dieron fue una explicación razonada de la negativa, negaron haberle provocado un profundo dolor psicológico a los demandantes, negando que hubiesen tenido intencionalidad de producir efecto dañoso a los accionantes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca una serie de hechos que no son prueba sino conclusiones para los Informes y para ser determinado por el Sentenciador al momento de valorar los hechos, en razón de lo cual se desestiman como pruebas, en cuanto al merito de los autos, es de señalar que una vez incorporadas las pruebas al proceso, surge la comunidad de las mismas que puede favorecer o no a las partes.

DOCUMENTALES: 1º) Original del folleto denominado ZURICH LIFE, 2º) Original de diversos periódicos locales y nacionales, en que aparece la noticia de la aparición del cadáver de A.M.T., y 3º) Copia del correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2.003 dirigido por G.G.S., Gerente de ZURICH en la ciudad de Maturín.

Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, pero no fue evacuada.

Promovió la prueba de EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: 1º) Planilla denominada ZURICH LIFE, 2º) Varios recibos de cuadro de póliza, 3º) El contrato de seguro ZURICH LIFE suscrito por el ciudadano J.M.T.e. 04 de noviembre de 1.998 y el suscrito por A.M.T. número 039-1000553-000; 4º) Recibo de ingreso de caja número 01-01-01456 por 1.069 dólares, 5º) La carta entregada el 07 de marzo de 2.003 durante la celebración de la audiencia en un Juzgado Penal, 6º) El contenido de la página que se encuentra en Internet en la dirección “http//ww.zurich.com.ve/personas/vida.zurich.life.htm”.

Promovió la prueba de INFORMES: 1º) A la Superintendencia de Seguros, 2º) Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y, 3º) A unas emisoras de televisión.

TESTIGOS, promovió la testimonial de varios testigos evacuándose solamente la de los ciudadanos M.D.S., L.M., A.M., S.M. y C.V.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto a esto cabe la misma exposición que se ha hecho a las pruebas de la demandante, mas una serie de consideraciones sobre lo que para su entender ha sucedido en el juicio en función a los elementos aportados, invoca la confesión, siendo que el libelo y la contestación no son elementos probatorios, sino que contienen los elementos en que en que se sustentará la litis, para ser deducido por el Sentenciador en la definitiva, por tanto no pueden ser analizados como elementos probatorios.

DOCUMENTAL: 1º) Un ejemplar del periódico local denominado EL S.D.M., de fecha 21 de enero de 2.003; 2º) Copia del escrito motivado de rechazo de la solicitud de cobertura hecha a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T. remitida al corredor de seguros, 3º) Oficio F-SS-2-2-001038 003526 de fecha 19 de mayo de 2.003, emanado de la Superintendencia de Seguros, que contiene el requerimiento de información solicitada por la Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público, en relación a si el ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.350 mantenía o no póliza de seguros de vida con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE

En cuanto a la prueba documental que fue traída al proceso bajo la modalidad de exhibición, se observa de autos que en la oportunidad fijada para la exhibición la parte requerida, o sea la demandada, no compareció al acto por lo que se tienen que tener como fidedignas las copias promovidas conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento, por lo que se les debe dar el valor probatorio de documentos privados reconocidos por la parte a la que se le opusieron, conforme a lo establecido en el artículo 444 eiusdem.

La anterior documentación se corresponde con la planilla denominada ZURICH LIFE a nombre de A.M.T. solicitando la contratación de ese seguro, recibo Nº 039-10000609 y recibo emitido de póliza de seguro de fecha 04-11-1998 que cancela el pago de la prima, recibo de fecha 01-01-1999 (renovación), cuadro y póliza de seguro emitida por ZURICH LIFE cancelando el pago de la prima, recibo Nº 039-10001567 (renovación) con vigencia del 06-09-2000 al 06-09-2001 que evidencia la suma asegurada de cien mil dólares de los Estados Unidos de Norte América ($100.000,00) y el recibo de póliza, así como los recibos hasta la última renovación, contrato de seguro ZURICH LIFE suscrito por A.M.T. y J.M.T.E. 04 de noviembre de 1.998, el contenido de la página web que se encuentra en Internet, que pertenece a la demandada, y la señalada carta de fecha 07 de marzo de 2.003, pruebas que habían sido impugnadas por la demandada, y que, posteriormente conforme a lo antes analizado, fueron reconocidas, lo que esto aporte al controvertido será señalado con posterioridad. Así se decide.

En cuanto a los periódicos consignados por ambas partes, es un hecho comunicacional notorio el hecho del secuestro del ciudadano A.M.T. y el posterior hallazgo de su cadáver, que fue difundido inclusive a nivel nacional por los medios de comunicación, por lo que se les otorga valor probatorio, pero su incidencia en el fondo del controvertido, es de ser analizado con posterioridad en esta decisión.

Referente al correo electrónico que se dice emanado del Gerente de ZURICH, CIUDADANO G.G.S., su contenido será analizado con posterioridad, en la medida que incida en la debatido.

Referente a la página web de la demandada, traída bajo la modalidad de exhibición, al no haber comparecido la demandada al acto de exhibición, se entiende que la misma ha sido reconocida por élla, a la que se le otorga valor probatorio en la medida que pueda incidir en el fondo de lo controvertido.

En la prueba de Informes, la Superintendencia de Seguros informó las condiciones generales de la póliza ZURICH LIFE, aprobada según oficios Nº 8539 y Nº 009533 de fechas 11 de noviembre de 1.977 y 13 de agosto de 2.002, la cual no fue impugnada bajo ningún aspecto por lo que se le otorga valor probatorio, pero su incidencia será en la medida de lo que aporte al controvertido, igual trato se le da al original del folleto denominado ZURICH LIFE, que contiene las cláusulas del contrato suscrito.

De la información del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, se obtuvo que durante la audiencia realizada el 07 de marzo de 2.003 en la causa Nº NJ01-P-2003-000239 A LAS 12:10 DEL MEDIODÍA, EL CIUDADANO G.G. se apareció al Tribunal para hacer entrega de un documento, a la ciudadana M.M.D.M. y que el 07 de marzo de 2.003 se emitió oficio a la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención, solicitando la aprehensión del ciudadano J.M.T., y que en atención a la medida cautelar sustitutiva, no se encontraba en el cuaderno donde se sustanciaba la apelación, esta prueba no fue objetada ni impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, supeditado a la incidencia que tenga en el juicio.

Del documento a que se hace referencia con anterioridad, que le fue entregado a la antes señalada ciudadana, se desconoce que puede contener el mismo, pues dicha persona no fue traída a juicio para por la vía testifical manifestar cual era su contenido.

A la prueba de posiciones juradas no se le puede otorgar valor probatorio por no haber sido evacuada.

De los testigos M.D.S., L.M. y A.M., declararon en torno a que, al vencer la póliza la empresa aseguradora sacan una renovación la cual se les presenta a los asegurados para que ellos decidan cancelarla o renovarla, que la renovación es automática y que luego gestionan la cobranza, que la referida póliza era una renovación y por una renovación goza de un período de gracia a diferencia de una póliza nueva; se observa de estos testigos que no entraron en contradicción y por lo tanto son contestes en sus declaraciones, e razón de lo cual se aprecia su testimonio en la medida que adminiculado con las otras pruebas arrojen certeza a lo debatido. Así se declara.

En cuanto a los testigos S.M. y C.V., quienes declararon en su condición de médicos, la primera al ser consultada sobre la sintomatología que afectó a la señora GRAZIA, manifestó que el motivo fue la muerte inesperada de su hijo y que también afectó a ambos pacientes fue la interacción con el sistema legal que refiere el DSM-IV, como el encarcelamiento de J.M. que le produjo deprivación temporal; el segundo al ser preguntado también sobre la sintomatología, manifestó, que la situación afecta y seguirán afectando tanto a la señora GRAZIA como al señor J.M. por que fueron acusados de un hecho que no era compartido por ambos; que la situación en particular creo un shock emocional mayor no encontrando respuesta a la solución en cuestión, dicho shock seguirá circundando su esquema de vida, ya que existe un desfase en cuanto a lo que es la verdad y los que se pueda utilizar para dañar la condición de convivencia dentro del contexto biopsicosocial; si bien no demostraron ambigüedad en sus declaraciones, se aprecia su testimonio, supeditado a lo que pueda aportar al contradictorio.

DE LA DEMANDADA

En cuanto a la publicación que apareció en el periódico local EL S.D.M., se hace la misma consideración de la traída a los autos por la parte demandante.

Referente a la documental que contiene el rechazo motivado de la solicitud de cobertura remitida por el corredor de seguros a los demandantes, la misma no fue objetada, por lo que se le da el valor probatorio de un documento privado reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al oficio emanado de la Superintendencia de Seguros, el mismo no fue objetado ni impugnado por lo que se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo.

Trabada de esta forma la controversia, este Tribunal para decidir lo hace en función a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Es de señalar primero, que fue reconocido por la demandada, la existencia de la relación contractual, así como el hecho azaroso a que se contrae el contrato de seguro, cual es el deceso del ciudadano A.M.T. y la fecha en que apareció el cadáver, no fue discutido por la accionada las condiciones generales de póliza de seguro, al igual que el monto de la indemnización, por lo tales circunstancias están exentas de prueba y escapa a los límites de este juicio, el hecho del secuestro.

En cuanto a la inexistencia del documento fundamental, estos fueron reconocidos por la demandada a través de la prueba de exhibición, siendo que, además no es aplicable en el presente caso lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Referente a la condición de tercero del ciudadano J.M.T., hermano del finado A.M.T., es de invocar el contenido del artículo 1.164 del Código Civil, en cuanto a que se puede estipular en nombre propio, en provecho de un tercero, cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

Determinado lo anterior, quedaría por dilucidar sobre la situación de la fecha del deceso en relación al pago de la póliza hecha por el hermano de la víctima, sobre el consentimiento para la renovación, el objeto del contrato, si hubo engaño a la demandada o mala fe de quien pago la renovación, para así determinar la suerte de la acción y analizar igualmente si el hecho imputado a la demandada afectó moralmente a los demandantes, como para producirle el daño demandado.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, luego señala en el artículo 1.160, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.

Aquí nos encontramos ante una acción proveniente de un contrato, que si bien es de origen mercantil, tal derecho tienen como fuente el uso, la costumbre, la celeridad y la buena fe.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En el presente caso, queda por demostrar los hechos extintivos o que liberan a la parte demandada del cumplimiento de su obligación contractual, lo cual es carga de la demandada, que es quien los ha invocado y que se señalan con anterioridad como los hechos que deben ser probados, y que si bien no aportó prueba alguna para ello, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pueden ser deducidos con los elementos probatorios que constan en autos.

El primer punto por ventilar se corresponde con la fecha en que se encontró el cadáver del finado A.M.T., cual fue el día 19 de enero de 2.003, conforme se encuentra demostrado en autos y que no fue desconocido por la demandada, y en la que se canceló el monto de la renovación de la prima cual fue el día 22 del mismo mes y año, es evidente que la renovación fue cancelada con antelación al suceso del hecho azaroso que produce el pago de la cobertura, en esto la demandada no logró demostrar que su muerte sucedió en fecha anterior al pago, por lo que la defensa de la falta de objeto de contrato queda desestimada.

Referente al consentimiento para la renovación, quedó demostrado con la prueba documental anteriormente analizada, que el contrato de seguro venía operando desde el año 1.998 y que fue objeto de sucesivas prórrogas, de la declaración de los testigos en cuanto a las modalidades del pago y de las renovaciones de las pólizas de seguros, y además es un hecho notorio para toda persona que contratado seguros, que para la renovación de los seguros, el consentimiento se desprende del pago de la nueva póliza, el cual es emitido por la propia compañía de seguros, siendo que además en las renovaciones existe un plazo de gracia que ampara la cobertura después de expirado el plazo de la cobertura, que está demostrado igualmente en la prueba documental con la diferencia en el tiempo del vencimiento y el pago de las renovaciones, y que conforme señalan los testigos el pago es estricto cuando se contrata el seguro por primera vez, que es cuando se necesita el consentimiento del contratante.

En este sentido, el propio Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en el ordinal 4º del artículo 4, trae un beneficio a favor del asegurado, en cuanto a la interpretación a favor del tomador, del asegurado o beneficiario, cuando existe una cláusula ambigua u oscura, siendo que, además está demostrado con los recibos de pago de las renovaciones, que fueron aceptados algunos en fechas posteriores al vencimiento de la cobertura, lo que evidencia una aceptación por la compañía aseguradora y siendo esta una materia de índole mercantil, para este derecho priva, como se mencionó con anterioridad, el uso, la costumbre, la celeridad y la buena fe, no ha demostrado lo contrario la demandada. Así se declara.

No demostró la demandada, lo alegado en su contestación de la demanda la anulación que en varias oportunidades se hizo de la póliza.

Referente al consentimiento para la renovación de la póliza, con la prueba testifical se demostró que las renovaciones las emite automáticamente la aseguradora y que la obligación del asegurado es cancelar la prima y que existe holgura en el tiempo del pago de las renovaciones, más no cuando se contrata por primera vez el contrato de seguro, testimonios que no logró desvirtuar la demandada, y adminiculado estos testimonios con la prueba documental que contiene las diferentes renovaciones que arrancan desde el año 1.999, hace plena prueba de la defensa de la demandada es infundada. Así se decide.

Por último hay que determinar si hubo mala fe de parte de quien pagó la póliza para engañar a la demandada, el pago fue realizado por el hermano del Asegurado, ciudadano J.M.T., está demostrado y no rechazó la demandada, que dicha póliza de seguro, además de ser un seguro de vida, estaba combinado con ventajas de protección y ahorro, es de señalar que quien sin estar obligado, puede asumir la gestión de un negocio ajeno, conforme lo estable el Código Civil en su artículo 1.173, por lo que es perfectamente válido y legal lo realizado por el antes citado ciudadano al cancelar la renovación de póliza de su hermano, el que lo haya hecho en la ciudad de Caracas y le haya sido aceptado, es por que se podía hacer de esa forma y no puede alegar entonces la demandada que hubo engaño, pues ella convalidó cualquier anormalidad que se haya podido suceder, al aceptarlo, en este sentido no aportó la demandada, prueba alguna para demostrar el engaño y la mala fe que alega, por lo que en este sentido no lo puede prosperar su defensa y así se declara.

En conclusión con este punto, tiene la demandada la obligación de cancelar a los beneficiarios de la póliza de vida, ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T. la cantidad asegurada de CIEN MIL DÓLARES ($. 100.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, así se decide.

En cuanto al DAÑO MORAL demandado, por profundo sufrimiento que dicen padecieron los demandantes, invocan una carta que fue entregada a la ciudadana M.M.D.M. de fecha 07 de marzo de 2.003 por el ciudadano G.G. empleado de la demandada, quien fuera esposa del asegurado en la sede de los Juzgados Penales de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que dicha persona es ajena a este juicio y que ha debido traerse al juicio para que mencionara el contenido de la carta que le fue entregada, por lo que no se puede apreciar esa situación.

De igual manera, se aprecia del dicho de los médicos que testificaron en este juicio S.M. y C.V., manifestaron que la sintomatología en cuanto a la señora GRAZIA está vinculada al secuestro de su hijo y posterior muerte y el encarcelamiento de J.M., y que a éste le afecto la detención judicial por supuesta vinculación con el secuestro y muerte de su hermano, de esta situación no existe prueba que cree una relación de causalidad entre esos hechos con autoría alguna de la demandada, y además es evidente que la negativa del pago de una póliza pueda ser un trauma superior al del secuestro y la muerte de un hijo y la de un hermano, siendo que lo que existía con la demandada era una relación contractual que no puede generar un daño moral, más sí el nacimiento de una acción de cumplimiento como la que se ventila en el presente juicio, por lo que no puede prosperar el daño moral, así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.R.C. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado E.C.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, ZURICH SEGUROS, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de mayo de 2.006, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada; y, TERCERO: Condena a la empresa ZURICH SEGUROS, C.A. a pagarle a los demandantes, ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, calculados a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), hoy por conversión DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15), o sea, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) por concepto de la indemnización convenida en la póliza de seguro de vida ZURICH LIFE Nº 039-1000554-000. Así se decide.

Por haber vencimiento recíproco, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria en éste recurso, y no existen costas del proceso por haberse declarado la demanda parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. S.F.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MAGLENIS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 008347

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