Decisión nº 113-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 1089-10

Admisión Recurso Contencioso

En fecha 20 de enero de 2010, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto directamente ante este Juzgado por el ciudadano A.E.G.G., portador de la Cédula de Identidad No. 2.834.977, en su carácter de Director (Secretario) y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil TORNESCA, Distribuidora “Torvenca, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1981, bajo el No. 150, Tomo 1-A y domiciliada en Ciudad Ojeda- Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-07024132-2; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/EBA/2009-000351 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 09 de febrero de 2010, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; siendo el 12 de marzo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Antecedentes

Del escrito recursivo se observa que en fecha 23 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., mediante P.A.N.. GRTI/RZU/DF/3249, autorizó a la ciudadana K.C.B.F., titular de la cédula de identidad No. 10.687.233 adscrita a la División de Fiscalización de la referida Gerencia, a fin de determinar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente.

Luego de practicada la investigación fiscal, la administración tributaria procedió a emitir y notificar la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/3249/2008-04519 de fecha 22 de agosto de 2008; y siendo que la contribuyente no estuvo de acuerdo con su contenido, procedió en fecha 22/10/08 a presentar formalmente el respectivo Recurso Jerárquico.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/EBA/2009-000351, declaró sin lugar el referido recurso; y es en contra de dicha decisión respecto de la cual la contribuyente recurre ante este Tribunal.

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

    Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. a la contribuyente en fecha 24 de noviembre de 2009; recibida por la ciudadana V.C., portadora de la Cédula de Identidad No. 12.843.695, quien se identificó como Administradora; sin embargo, visto que de actas no se evidencia prueba alguna por medio de la cual se establezca que la referida ciudadana tenga potestad de Administración de la empresa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario de 2001 en concordancia con el numeral 2º del artículo 162 ejusdem, dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente después de practicada.

    Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (01/12/09), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante este Tribunal (20/01/2010), conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17 y 18 del mes de diciembre de 2009, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 del mes de enero de 2010, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo primer (21°) día del lapso para intentarlo. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así declara.

  4. Cualidad o interés del recurrente:

    La contribuyente recurre en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/EBA/ 2009-000351 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  5. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el ciudadano A.E.G.G., portador de la Cédula de Identidad No. 2.834.977 manifiesta que actúa en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “TORNESCA, Distribuidora Torvenca, C.A”; sin embargo de actas no se desprende documento alguno que identifique suficientemente al referido ciudadano como representante legal de la recurrente, pues únicamente se observa que el referido abogado presentó el recurso jerárquico manifestando ser representante judicial de la sociedad mercantil TORNESCA, Distribuidora Torvenca, C.A., pero no acompañó poder ni documento constitutivo o asamblea en donde conste tal potestad.

    Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece.

    Artículo 150. “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

    Artículo 340 # 8. “El libelo de la demanda deberá expresar:

    …(omissis)…

    8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.

    …(omissis)…

    Por lo que no existiendo en actas documento alguno que compruebe que el abogado A.E.G.G., haya consignado efectivamente el poder que acredite su representación, ni copia del mismo; este Tribunal debe declarar inadmisible el presente recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 3ro del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece como causal de inadmisibilidad del recurso la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Así se declara

    En consecuencia el Tribunal estima insuficiente la representación con la que actúa el ciudadano A.E.G.G.; y así se declara.

    En razón de lo expuesto, visto que de actas no se evidencia poder alguno que legitime al ciudadano A.E.G.G. suficientemente para interponer el presente recurso, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso, conforme lo señalado en el numeral 3ro del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente Resolución a las partes interesadas en el proceso, es decir, a la recurrente y a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la recurrente “TORNESCA, Distribuidora Torvenca, C.A.” en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/EBA/2009-000351, de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B.. (FDO) La Secretaria Temporal,

    Abg. M.T.d. los Ríos. (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2010.- La Secretaria Temporal,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. M.T.d. los Ríos. (FDO)

    RLB/dcz.-

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