Decisión nº 186-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2010-001416.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.798.775, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N°14, Tomo 14-A, en fecha 24 de Febrero de 2005.

En la presente causa referida a cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.O.C., en contra de la sociedad mercantil TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA., en fecha Jueves diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010), se celebró Audiencia Conciliatoria, la cual tuvo como resultado la celebración de una transacción entre las partes en conflicto. En tal sentido, es de utilidad transcribir el contenido de la respectiva conciliatoria:

En el día de hoy, Viernes (17) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto Acto Conciliatorio en la presente causa signada con el No. VP01-L-2010-001416 contentiva del juicio seguido por el ciudadano J.O.C. contra la sociedad mercantil TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, C.A., presente el ciudadano Juez DR. NEUDO F.G., quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, el ciudadano J.O.C., debidamente asistido por la profesional del Derecho F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 146.086, en su condición de parte actora; y por la otra, el ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 9.785.843, en su condición de Director General de la demandada sociedad mercantil TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, C.A., debidamente asistido por la profesional del Derecho F.V., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.571, expusieron: Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, la demandada ofrece al actor un pago único y definitivo de Bs. F. 15.000,00, pago este realizado el día de hoy, mediante cheque Nro. 03001439, de la cuenta Nro. 0116-0106-59-0005027969, a favor del ciudadano J.O.C., por Bs. 15.000,00, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de Diciembre de 2010. El ciudadano J.O.C., con la asistencia de la profesional del Derecho F.R., declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberle la demandada al ciudadano actor, por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, fue instruido por el Juez de la naturaleza del presente acuerdo. La demandada conviene que si por cualquier circunstancia el actor no puede hacer efectivo el instrumento cambiario, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar en el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD) a nombre del actor por la cantidad transada, o hacer el pago en efectivo en forma directa al actor, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto el actor como la profesional del Derecho F.R., se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD). Le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente.

De tal manera que, las partes llegaron a una transacción, por el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00 para el ciudadano J.O.C., acompañándose al acta copia de cheque N° 03001439, de fecha 17/12/2010, girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor del accionante, con cargo a la cuenta de la Compañía distinguida con el N°0116-0106-59-0005027969.

Como puede observarse del acta transaccional, el actor J.O.C., con la asistencia de la profesional del Derecho F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 146.086, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberle la demandada al ciudadano actor, por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, fue instruido por el Juez de la naturaleza del presente acuerdo. Ambas partes solicitan, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente

Señalado lo anterior, éste Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo transaccional, la parte demandante, es decir, el ciudadano J.O.C., estuvo asistido por la profesional del Derecho F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 146.086; y la parte demandada, sociedad mercantil TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 9.785.843, en su condición de Director General de la demandada sociedad mercantil TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, C.A., debidamente asistido por la profesional del Derecho F.V., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.571

En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de la pesrona actuante en el acuerdo in comento, quien actuó en nombre de la demandada TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para evidenciar si estaba autorizada para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 9.785.843, en su condición de Director General de la demandada sociedad mercantil TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, C.A., debidamente asistido por la profesional del Derecho F.V., antes identificada, es representante de la parte demandada, , conforme se evidencia de copia de Acta de Registro Mercantil, y está facultado para transar, trayendo el cheque de pago.

Por otra parte, el demandante ciudadano J.O.C., estuvo presentes en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistidos por la profesional del derecho ciudadana F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 146.086.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita, y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libres de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada, que el actor ciudadano J.O.C., estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistidos, y de manera expresa manifestó su conformidad.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la demandada tenía facultades para realizar el pago transaccional; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de 15.000,00 para el ciudadano J.O.C., acompañándose al acta de transaccional copia de cheque Nro. 03001439, de la cuenta Nro. 0116-0106-59-0005027969, a favor del ciudadano J.O.C., por Bs. 15.000,00, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de Diciembre de 2010. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2010-001416 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.15.000,00), recibidos a través de cheque, por el ciudadano J.O.C., cheque Nro. 03001439, de la cuenta Nro. 0116-0106-59-0005027969, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de Diciembre de 2010; en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta el pago total de la cantidad antes señalada.

Se deja constancia que la parte actora, es decir, el ciudadano J.O.C., estuvo representado por la profesional del derecho ciudadana F.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Ipsa) bajo la matrícula 146.086; y la parte demandada Sociedad Mercantil TORNOS Y FRESADORA JUANCITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 9.785.843, en su condición de Director General de la demandada, debidamente asistido por la profesional del Derecho F.V., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.571

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 186-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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