Decisión nº Nº249 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, veinticinco (25) de enero del Año 2013

EXPEDIENTE Nº 2013-0247

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: P.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula cédula de identidad número V-8.778.445 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.G.K., D.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.030.313 y V-14.251.007, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los números 94.059 y 101.491, respectivamente.

ENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, ente Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.

ASUNTO: Amparo Constitucional

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha primero (01) de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral del estado Aragua le dió entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional. (Folio 31 de la Primera Pieza)

En fecha ocho (08) de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Aragua dictó sentencia donde se declaró incompetente por la materia y declinó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central estado Aragua. (Folio 34 al 44 Primera Pieza)

En fecha veintiuno (21) de octubre del 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dió entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional. (Folio 48 Primera Pieza)

En fecha siete (07) de febrero del 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para seguir conociendo la Acción de Amparo Constitucional y planteo un conflicto de competencia. (Folios 215 al 222 Primera Pieza)

En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló la competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo para conocer el conflicto aquí planteado. (Folios 231 al 244 Primera Pieza)

En fecha veintiuno (21) de enero del 2013, se recibió y dió entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano P.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.778.445, con representación de sus apoderados judiciales ciudadanos G.G.K., D.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.030.313 y V- 14.251.007, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Números Nº 94.059 y Nº 101.491, respectivamente, en contra de las presuntas actuaciones realizadas por el Coordinación de la Oficina Regional de Tierras-Aragua ciudadano E.C.Z.. (Folio 246 Primera Pieza).

II

DE LA PRETENSIÓN Y ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, la fundamentó en las supuestas actuaciones violatorias de sus derechos, realizadas estas por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Aragua ciudadano E.C.Z., en este sentido podemos resumirlos de la siguiente manera:

Que”…Desde mas de una década una relación laboral estable con la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), laborando como obrero en una unidad de producción agropecuaria denominada Hato Taguapire, propiedad de la misma, ubicado en la carretera Nacional, Parroquia Tagűay, del Municipio Urdaneta, el estado Aragua…”

Que”…El día viernes 10 de septiembre del 2010, en horas de la tarde mientras los trabajadores hacíamos nuestras labores productivas de campo en las instalaciones del H.T., se apersonó un funcionario identificado como S.G., quien en compañía del ciudadano que se identifico A.R., supuestamente adscritos a la una unidad de Policía Aérea ubicado en la base Aérea Sucre del estado Aragua…”

Que“…Al día siguiente el sábado 11 de septiembre de 2010, el precipitado funcionario de la administración agraria, de manera por demás abusiva, llego la finca en cuyas puertas esperábamos porque alguien nos diera la cara por lo que consideramos un atropello por parte de estos funcionarios públicos…”

Que“…como podrá observar, ciudadano lo que hoy hemos venido a denunciar, no es mas que un emblemático, notorio y comunicacional abuso de poder y desconocimiento de nuestro legitimo derecho constitucional al trabajo, que se materializa impidiéndosenos acceder de manera ilegal y por vías de hecho a nuestros puestos de trabajo…”

Que”…Quiero ser enfáticos en que mi persona – como dijimos antes – y el resto de las personas que se encontraban en la finca son trabajadores de C.A. INVEGA, el cual era nuestro legitimo patrono y con quien habíamos sostenido una relación laboral estable, varios de nosotros por décadas. Igualmente, es menester resaltar que este representante de la administración agraria, paso por alto que estamos en situaciones de vulnerabilidad por avanzada edad, enfermedad, enfermedad de familiares, aunado al hecho que la zona de Tagűay es un zona rural sin mayores oportunidades de empleo…”

-III-

PUNTO PREVIOS

Ahora bien, antes de analizar el fondo del caso que nos ocupa es necesario definir la Jurisdicción tomando en consideración que se trata de un asunto en el cual gravitan derechos laborables de un presunto trabajador que devenga menos de tres salarios mínimos. En este sentido, E.C., la define como la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. En este orden de ideas, en materia constitucional la jurisdicción comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal, sino también la revisión de las sentencias de Amparo Constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, así como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, tomando en cuenta que el ciudadano P.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula cédula de identidad número V- 8.778.445, manifestó que venía prestando sus servicios bajo una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), donde ocupó el cargo de L. delH.T., tal y como consta en prueba presentada al momento de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional (Constancia de Trabajo-Folio 30), de la cual se evidencia que el mismo percibía un Sueldo mínimo de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1224,00). Al revisar la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1999) y los Decretos Presidenciales (Gaceta oficial Nº 7.409, del 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el Ejecutivo Nacional modificó su Decreto N° 7.237, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010), vigentes para la época, por lo que surge la preocupación para este órgano del Poder Judicial sobre si tiene o no jurisdicción para tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional. Para dilucidar este problema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº. 01-0306 de fecha 08 de febrero del 2002 con Ponencia del Magistrado D.A.J.G.G. expuso lo siguiente:

…Omissis…

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la apoderada judicial del accionante que, su representada ingresó, el 15 de octubre de 1990, como Secretaria de Medicina Vial, en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, hasta el 16 de marzo de 2000, oportunidad en la que fue despedida, según aduce, sin incurrir en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el momento en que se produjo dicho despido se encontraba protegida por la inamovilidad contenida en los artículos 449 y 451 eiusdem, por haber resultado electa Secretaria de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centros Curativos, Expendios de Certificados Médicos, S., Conexos y Afines del Estado Miranda, y sin que se realizara previamente el procedimiento de calificación de faltas para que se le facultara a realizar el despido del cual fue objeto su representada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que, realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), donde admitida su solicitud y tramitada como fue la misma fue declarada con lugar, mediante providencia ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a su representada. En este sentido, agregó que, una vez notificada la compañía, el 7 de ese mismo mes y año, la misma hizo caso omiso de lo dispuesto en la referida providencia administrativa, motivo por el cual, aduce, solicitó al mencionado órgano que iniciara el procedimiento de multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que, alega, fue tramitado satisfactoriamente condenándose al mencionado Colegio de Médicos al pago de una multa de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00), por infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregó, por una parte, que la conducta del ente agraviante constituía una violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber despedido a su representada no obstante la inamovilidad existente a su favor y sin haberse cumplido el procedimiento de calificación correspondiente. Y, por otra parte, expuso que no cabía duda que la empleadora de su representada había desacatado la orden de reenganche en los términos en que le había sido ordenado por la referida Inspectoría, negándose en rebelde posición a acatar lo ordenado, infringiendo nuevamente la Constitución, “por lo cual no le ha dejado otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio que se le restituya en su empleo, en los términos ordenados por el Inspector del Trabajo en la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 03-08-2000...”.

Así, sostuvo que se había producido una violación a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 131, 87, 89 y 91, por parte del Colegio de Médicos del Estado Miranda, el cual, como toda persona, debe cumplir con los actos dictados por el Poder Público en el ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el amparo consagrado en el artículo 27 de la Constitución, “a los fines de que le sean restablecidas (sic) de inmediato la situación jurídica denunciada como infringida”.

En razón de lo anterior es que solicitó que se declarara con lugar la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenase al mencionado Colegio de Médicos a cumplir lo dispuesto en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche de su representada y el pago de los salarios caídos.

II

ÚNICO

Advierte la Sala que el conocimiento del presente asunto por este órgano jurisdiccional, persigue un pronunciamiento que regule la jurisdicción para conocer del asunto planteado, en virtud de la solicitud que en tal sentido presentara una de las partes del proceso principal de amparo; a tales efectos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, presentado el escrito contentivo de la acción de amparo antes referida, el Tribunal que conoció de la acción incoada procedió a admitir la misma y ordenó las notificaciones correspondientes; celebrándose en la oportunidad fijada la audiencia constitucional, a la cual asistieron las partes involucradas en el caso, quienes en tal ocasión expusieron sus alegatos, entre los cuales se encontraba la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver el caso. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refirió a tal planteamiento en los siguientes términos:

... es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para ejecutar Providencias Administrativas que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de ellas, criterio éste sostendio (sic) en sentencia de fecha 19 de octubre del año 2000, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YUSMARA BENITEZ en contra de la Sociedad Mercantil TEJIDOS TRICOT TEXTIL C.A., con ponencia del M.L.I.Z., criterio que esta J. acoge y en tal sentido confirma su jurisdicción...

. Subrayado en negritas por este juzgado

Así las cosas, dicho Juzgado en la misma audiencia procedió a conocer y decidir la acción interpuesta, declarándola con lugar y ordenando en consecuencia al patrono, el reenganche y pago de los salarios caídos de acuerdo con lo ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Posteriormente, dictado el fallo íntegro correspondiente, en el cual se afirmó de manera categórica la jurisdicción para conocer de la acción de amparo interpuesta, se solicitó la regulación de la jurisdicción en el presente caso, la cual se acordó de conformidad con lo prevenido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Al respecto, se debe indicar que la figura procesal de regulación de jurisdicción en el procedimiento de amparo constitucional no existe, pues no es dable sustentar la tesis de que los tribunales carecen de jurisdicción para conocer de una acción de amparo constitucional, pues, precisamente, de conformidad con el recién promulgado texto constitucional corresponde a todos los jueces de la República tutelar los derechos constitucionales y, en especial, aquellos que en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sean competentes a través de la vía de amparo.”Subrayado por este juzgado

De lo anteriormente expuesto, se puede observar que para el momento de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional el trabajador devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, hecho este, que pudiera hacer notar la presencia de una aparente falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver el caso que aquí nos ocupa; sin embargo este J. considera que en vista de la naturaleza de los hechos alegados por el presunto agraviado referente a la posible vulneración del derecho al trabajo entre otros de similar naturaleza consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a causa de la ejecución un Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por intermedio del Coordinador (para la fecha) de la Oficina Regional de Tierras-Aragua C.E.C.Z., y como quiera que lo hace a través de la Acción de Amparo Constitucional este Tribunal con base a la doctrina jurisprudencial descrita considera que la revisión y tutela de medios constitucionales como el presente son inderogables y por lo tanto pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Así se decide

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado.

2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de julio de 2002, con Ponencia del D.I.R.U., estableció lo siguiente:

“(Omissis)…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta S. en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso O.H. de P., en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, después de haber analizado lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la pretensión interpuesta por el ciudadano P.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.778.445, este Sentenciador observa que la misma no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad específicamente el ordinal 3 del articulo 6 de la Ley ya mencionada, ya que al analizar la petición aquí planteada por el ciudadano antes mencionado, se observa que implicaría de ella la incorporación al predio como trabajador de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), cuando en la actualidad la unidad de producción se encuentra esta bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Alimentos (CEVAL), por intermedio del Instituto Nacional de Tierras como consecuencia del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta Nº 152 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 02 de junio de 2009.

En vista de ello, resulta evidente para quien suscribe que la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo implicaría de manera indirecta la entrada y permanecía de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (INVEGA) al Hato Taguapire, Sociedad que ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario contra el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras), recurso del cual tiene conocimiento este J. por el principio de notoriedad judicial (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000, Caso: J.G.D.M. y otro), signado con el número 2011-0050 (nomenclatura interna de este Tribunal), circunstancia que pudiera eregirse inclusive como una especie de fraude procesal en sede constitucional contra en Instituto Nacional de Tierras de ser avalada por este Juzgado Superior Agrario que hacen inadmisible la presente Acción Constitucional. Así se decide

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano P.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular d la cedula cédula de identidad número 8.778.445, y de sus apoderados judiciales los ciudadanos G.G.K., D.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.030.313 y V-14.251.007, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Números Nº 94.059 y Nº 101.491, respectivamente, contra el ciudadano E.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, ente Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. H.A.B. CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. L.A. GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2013-0247

HBC/Lag/jb

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