Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 1018-06.

PARTE ACTORA: A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.287.777.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F., y M.M.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.372 y 97.683 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COPERATIVA DE TRANSPORTE NÚMERO UNO, RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y Democracia del Estado Miranda, bajo el N° 28, protocolo 1°, tomo 2°, de fecha 09 de noviembre de 2001, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según Oficio 2071-00, de fecha 11/12/2000, y la ciudadana R.O., mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.732.

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: C.L.G.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Antecedentes

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada, por el ciudadano A.T. contra la ASOCIACIÓN COPERATIVA DE TRANSPORTE NÚMERO UNO, RL, y Con Lugar la demanda incoada en contra de la ciudadana R.O..

En la oportunidad legal, ambas partes ejercieron contra dicha decisión recurso de apelación, la cual fue escuchada en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 16 de octubre de 2006, el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse de conocer la presente causa (folio 61 sp), siendo designada como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada M.H.C., quien, previa aceptación y juramento de ley, se aboco en el presente expediente en fecha 22 de marzo de 2007 (folio 63 sp).

En fecha 07 de agosto de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada (folio 73 y 74 sp), y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de apelación (folio 75 sp), la cual tuvo lugar el día 13 de agosto de 2007, y concluida esta, se dictó el dispositivo del fallo.

Cumplida las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, quien suscribe procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II

Limite de la Controversia.

El accionante A.T. en fecha 12 de mayo de 2005, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NÚMERO UNO, RL, y de manera solidaria en contra de la ciudadana R.O., en su carácter de Asociado y Principal responsable de la relación laboral que existió producto de su condición de chofer de la Unidad identificada con el número 38; por su parte la apoderada judicial de las demandadas al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad de sus representadas para sostener la presente acción y la del actor para intentarla, alegando que nunca existió una relación laboral y que la ciudadana R.O. no es miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NÚMERO UNO, RL, ni es propietaria de la Unidad de Transporte Público Nº 38.

Las partes, a los fines de demostrar sus afirmaciones, promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. -Documentales insertas a los folio 16 y 17 de la primera pieza del expediente, referente a comunicados de suspensión.

  2. -Documental inserta al folio 18 de la primera pieza del expediente, referente a constancia de fecha 25-07-2003.

  3. -Documental inserta a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente, referente a acta de contestación del procedimiento administrativo de fecha 14-09-2004.

    Pruebas de la codemandada R.O.:

  4. -Documental marcada “B” inserta al folio 86 de la Primera pieza del expediente, referente a copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 2331308, placa AD5102, de fecha 11 de agosto de 1999.

  5. -Documental marcada “C”, inserta del folio 87 al 89 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de Registro de Operaciones de Transporte del Instituto Nacional de T.T..

  6. -Documental marcada “D”, inserta al folio 90 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada de del acta de defunción del ciudadano J.A.H.M..

  7. -Documental marcada “E”, inserta al folio 92 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada del acta de matrimonio entre la coaccionada R.O. y el ciudadano J.A.H.M..

  8. -Documental marcada “F”, inserta del folio 95 al 98 de la primera pieza del expediente, referente a copias simples de las planillas de pago de impuesto sobre sucesiones del SENIAT.

  9. -Documental marcada “G”, inserta al folio 93 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Joselys Luciany H.O..

  10. -Libro de socios pertenecientes a la Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno R.L., cursante en el cuaderno de recaudos N° 1.

  11. -Documental inserta a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente, referente a acta de contestación del procedimiento administrativo de fecha 14-09-2004.

  12. -Documenta inserta del folio 99 al 101 de la primera pieza del expediente, referente a contrato de arrendamiento suscrito por el actor y el ciudadano S.A..

    Pruebas de la codemandada Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno, RL:

  13. -Documental marcada “A”, inserta del folio 104 al 127 de la primera pieza del expediente, referente a estatuto de la Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno, RL, y actas de asamblea.

  14. -Documental marcada “C”, inserta del folio 128 al 130 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de T.T..

  15. -Libro de socios perteneciente a la Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno, RL., cursante en el cuaderno de recaudos N° 1.

  16. -Documental marcada “F”, inserta a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente, referente a acta de contestación del procedimiento administrativo de fecha 14-09-2004.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Juez de Primera Instancia tomo declaración de parte a los ciudadanos: R.O., A.T., y J.A.V.V., Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno, RL.

    Asimismo interrogó a los ciudadanos: Dunkar A.L.M., F.A.Z.C., y C.J.C.A..

    III

    Del Fundamento de la Apelación.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación compareció la representación judicial del demandante apelante, quien señaló que apela de la decisión del a quo, motivado a que el Juez de Primera Instancia determinó en su sentencia que el accionante solo prestó servicio para la codemandada R.O., condenándola a pagar el 62,5% del total del monto acordado, aun y cuando consta al expediente, constancia de trabajo emanada de la Cooperativa de Transporte Número Uno, R.L., la cual no fue impugnada; asimismo determinó que la ciudadana R.O. no es socia de la codemandada Cooperativa de Transporte Número Uno, R.L., cuando consta del folio 2 al 26 del cuaderno de recaudos, Libro de Socios donde se evidencia que la codemandada R.O. es miembro de dicha Cooperativa; denuncia incongruencia en la motivación de la sentencia, ya que se estableció que la relación laboral concluyó por despido injustificado, y no acordó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como que no se incluyó en el salario integral, la alícuota de bono vacacional; concluye afirmando que la ciudadana R.O. sustituyó a su esposo como patrono de la relación laboral, antes de que éste falleciera.

    Por su parte la apoderada judicial de la codemandada ciudadana R.O., denunció 1.-La falta de cualidad de su representada ya que esta no es socia de la codemandada Cooperativa de Transporte Número Uno, R.L. ni es propietaria de un vehículo que presta servicios en dicha Cooperativa; 2.-Violación del orden público, ya que en el presente caso, existe un litisconsorcio pasivo necesario, motivado a que la unidad de transporte forma parte de una comunidad sucesoral, y solamente se notificó a uno de los miembros de dicha comunidad; 3.-La falta de competencia de los Tribunales Laborales, en virtud de que una adolescente forma parte de la misma, de manera que quien debe conocer de la presente causa son los Juzgados del Niño, Niña y Adolescente, concluyó solicitando que se reponga la causa al estado en que se notifique a todos los herederos y se anule el fallo.

    Concluida la exposición de las partes, la Juez Accidental, decide diferir el acto para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.e.f.d. la apelación, esta alzada se le hace necesario alterar el orden en que fueron denunciadas, para resolver de la siguiente manera:

    Este Tribunal Superior accidental luego de analizar los fundamentos de apelación y Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada las exposiciones de ambas partes recurrentes en la audiencia oral y pública, evidencia que en el presente caso la representación judicial de la demandada opuso la falta de cualidad de la ciudadana R.O. para sostener la presente acción, y que el tribunal a quo no emitió pronunciamiento en este sentido, denunciando incongruencia negativa, observando quien decide que consta del acervo probatorio documentales referentes a documento marcado “B” de copia simple de certificado de registro de vehículo, así como documental marcada “D” referente a copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.A.H.M., dueño del medio de transporte en el que presuntamente prestaba servicios el accionante, e instrumentos referidos a acta de nacimiento de la ciudadana Yoselis Luciani Hernández, a las cuales este tribunal les atribuye todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, respecto a que la codemandada como patrono del actor, R.O. integra una comunidad sucesoral integrando dicho vehiculo parte de su patrimonio, por lo que siendo opuesta la falta de cualidad, y habiéndose obviado, por el tribunal a quo su pronunciamiento, incurriendo así, en el vicio de incongruencia negativa, verificando esta alzada que efectivamente, tal y como se demuestra de las pruebas cursantes a los autos, el vehículo que manejaba presuntamente al actor y era su fuente de trabajo, pertenece a una comunidad sucesoral, la cual estaba administrada por uno de los coherederos que presuntamente esta obligada frente a el actor, razón por la que, demostrada la existencia de una situación sucesoral que genera un litisconsorcio pasivo necesario, y habiéndose accionado aisladamente contra uno solo de los miembros de la comunidad sucesoral, se ha configurado en el caso de autos una vulneración al derecho a la defensa de los sucesores del patrono, en el cual como agravante esta involucrada una adolescente, no obstante; si bien es del conocimiento de esta juzgadora que los casos en que estén involucrados niños y adolescentes corresponde su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescente, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, quien decide verifica de las actas del proceso, que el litisconsorcio pasivo necesario se originó estando la causa ya sentenciada, y en el libelo no se constituyó al niño o adolescente como parte en el proceso conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se hace improcedente la regulación de competencia. Así se decide.-

    Ante la existencia de una comunidad sucesoral, debe originarse el ejercicio de pretensión en forma única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores, y no separadamente cada uno de ellos.

    Así las cosas, conforme a lo previsto en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los nuevos adquirientes subrogan en forma común en las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución de patrono generada con la muerte de su causante; todo lo que conlleva a concluir, que en el presente caso se omitió un llamamiento necesario que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia preservar el debido proceso, no obstante; al no ser indicado los miembros de la comunidad conyugal en el libelo que originó la presente acción, no puede suplirse tal omisión del accionante por el Tribunal, resultando forzoso en base a las consideraciones expuestas, anular el fallo del Tribunal a quo, por haber incurrido en incongruencia negativa, al no cumplir la sentencia con el ordinal 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual toda sentencia debe tener, entre otros elementos, la decisión expresa positiva y precisa con arreglo de la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas propuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, en consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques considera inoficioso, ante lo decidido en la motivación del presente fallo, emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas de las partes, y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la ciudadana R.O. para sostener el juicio, por vía de consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TORO MACHILLANDA A.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NÚMERO UNO, RL, y la ciudadana R.O., por Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante. CUARTO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. QUINTO: No hay condenatoria en costas al actor dada la naturaleza del presente fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de justicia, en el site del Estado Miranda. Se ordena la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Miranda en los Teques, siendo las 3:25 p.m. del día 02 del mes de Octubre del año 2007. años 197° y 148°.

    La Juez Superior Accidental.

    Abg. M.H.c..

    La Secretaria.

    Abg. Miryana Cedré

    NOTA: En el día de hoy, dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007) siendo la 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria.

    Abg. Miryana Cedré

    EXP. Nº 1018-06

    MHC/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR