Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por auto de fecha: 17 de octubre de 2005, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos: J.A. TORO CABELLO Y YAMERVI K.C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.298.817 y 15.215.165, respectivamente, asistidos por el abogado D.D.M.R., inscrito en el Inpreabogado N° 107.832, de conformidad con lo establecido en el Dice la solicitud: “…En fecha: 09 de septiembre de 2005, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la urbanización Valle Arriba, casa N° 189, de Acarigua. Nuestra unión al principio fue armoniosa, pero últimamente se ha vuelto insuperable, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo acudir ante su competente autoridad a fin de decretar nuestra separación de cuerpos de conformidad con el Artículo l89 del Código civil. Durante el matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de partición. Es nuestra voluntad que a partir de este memento exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o acto de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora, en consecuencia, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles incluidos sueltos, salarios, viáticos indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones frutos civiles y naturales que a partir e esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera...” Acompañó recaudo. Consta al folio 6 la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha: 18 de Octubre de 2006, comparecen nuevamente los mencionados cónyuges y solicitan la conversión divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación.

En este estado el Tribunal ha hecho cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los referidos cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y así de declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos: J.A. TORO CABELLO Y YAMERVI K.C.T. en virtud del matrimonio contraído por ante el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha. 09 de septiembre de 2005, según consta de acta de matrimonio N° 355.

Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.

No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no constar de autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 26 días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Ignacio José Herrera González.

La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González

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