Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.485.

DEMANDANTE COROMOTO DEL C.T.D.C., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.362.

APODERADOS JUDICIAL M.V.C.B. y M.A.C.B., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.778 y 70.083 respectivamente.

DEMANDADA L.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.081.291.

APODERADOS

JUDICIALES

R.P.A., ORMAN J.A. y M.V.A., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.752, 53.332 y 56.617 respectivamente.

MOTIVO

DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

MATERIA CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta Ciudad de Guanare, en fecha diez (10) de Julio del año 2.002, por Demanda de Reivindicación de Inmueble, intentada por la Ciudadana Coromoto del C.T.d.C. en contra de la ciudadana L.C.B.S., todas plenamente ya identificadas.

La accionante manifiesta ser propietario de una casa, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Parcela de terreno municipal ocupado por el Sr. J.C., Sur: Av. 03 del Sector 02, del Barrio 19 de Abril, Este: Calle 09 del Sector del Barrio 19 de Abril, Oeste: Parcela de terreno municipal ocupado por H.H.. Según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare, Protocolo 1, Tomo 4, 4 trimestre, bajo N° 10, año 1.998.

Aduce que dio en hipoteca de primer grado a la ciudadana L.C.B.S., cédula de identidad Nº 11.081.291, el bien ante descrito, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y que la ciudadana L.C.B. realizó el procedimiento Judicial de ejecución de Hipoteca hasta el final, es decir, el acto de remate, adjudicándole el Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, la buena pro a la ciudadana L.C.B., y que posteriormente a esto ella registro.

Alega que lo más grave de todo, es en cuanto al forjamiento y falsedad del instrumento principal de la Ejecución de Hipoteca específicamente en cuanto al monto del crédito, ya que en el mismo aparece TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), monto que no era el adeudado, manifestando que el monto real es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

La demanda fue admitida en fecha 04/10/2.002; ordenándose la citación de la accionada, quien no pudo ser citada por el Alguacil de este Tribunal por haberle sido imposible su ubicación. La parte actora solicitó a este Despacho Judicial que libre la citación por cartel en razón que no sé ha podido practicar la citación personal, en consecuencia este Tribunal acuerda la citación por medio de carteles a la demandada.

Data de fecha 21/04/2.002, que la accionada compareció, asistida por el Abogado en ejercicio R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.348, en su oportunidad para dar contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.

En fecha 26/05/2.003, este Tribunal declara sin lugar, las cuestiones previas opuestas por parte accionada.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de su derecho. Quien rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los términos la demanda de acción reivindicatoria. Igualmente, aduce que la accionante carece de cualidad e interés como actora para intentar o sostener el presente juicio, porque su condición de propietaria dejó de existir el día dieciocho (18) de abril 2000, por la celebración del remate.

Ambas partes promovieron pruebas, en el lapso correspondiente.

En la oportunidad legal para la presentación de informes la parte actora hizo uso de su derecho. Igualmente este Tribunal, siendo la hora límite para despachar, dejó constancia que sólo la parte actora compareció.

El Tribunal dijo VISTOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal parra decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como primer punto debe resolver este Tribunal, la defensa de fondo alegada por la parte demandada al señalar que la demandante no tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda, en virtud de que no tiene la condición de propietaria, ya que el día dieciocho (18) de abril del 2000, se celebró un acto de remate sobre el referido inmueble que fue adjudicado a su persona y que el mismo fue realizado con las formalidades legales, acompañando en copia fotostática certificada el expediente N° 1246-99, que fue llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal para proveer y resolver esta defensa lo hace en base a las siguientes consideraciones.

Establece el Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…”El remate no puede atacarse por vía de nulidad de defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”

En este sentido, la propia ley procesal le señala a la parte que se siente afectada en sus derechos patrimoniales que puede acudir a los órganos jurisdiccionales, a interponer una pretensión reivindicatoria sobre el inmueble que ha sido rematado, y el cual según lo planteado por el actor, debe el juez resolver sobre la misma.

Al demandado alegar que la accionante no tiene cualidad ni interés para interponer la presente pretensión, es necesario puntualizar los conceptos de cualidad e interés, a tales efectos la jurisprudencia y la doctrina ha desarrollado lo siguiente:

En este orden de ideas, señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito.

En el caso de marras, la parte actora invoca su cualidad, en virtud de sentirse afectada patrimonialmente con el remate del inmueble que fue llevado por un juicio de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta circunscripción Judicial, indudablemente que existe una relación jurídica procesal en aquel juicio que finalizo por sentencia definitivamente firme, y la presente causa que hoy se esta decidiendo por este órgano Jurisdiccional.

De tal manera, que existe una relación jurídica y una identidad lógica entre el actor, quien afirma ser titular del inmueble que pretende reivindicar y la demandada quien alega también su titularidad la cual fue atribuida por sentencia y por un acto de remate, ambas partes tienen intereses procesales pata intentar y sostener la presente causa, en virtud a esa relación jurídica procesal. Así se resuelve.

Por otro lado, la parte actora al ejercer la acción principal de reivindicatoria alego una serie de hechos que han sido controvertidos por la parte demandada, tales como son que en el juicio de ejecución de hipoteca no tuvo conocimientos del mismo porque no fue citada, y al no ser citada existió un fraude procesal, además alega que el documento fundamental de la ejecución de hipoteca el mismo fue forjado, ya que el monto de la deuda era UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y no la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

Una vez efectuado el establecimiento de los hechos en cuanto a las pretensiones incoadas por la parte actora y la defensa y excepciones opuestas por la demandada, este órgano jurisdiccional entra a valorar y apreciar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, no así antes establecer los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se garantiza el derecho de propiedad, y toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

El Artículo 548 del citado Código Civil señala que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o tentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley. El Artículo 547 del mismo código dispone que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados.

La extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias reiteradas ha establecido que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Esto es, que el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte actora

La parte actora acompañó con la demanda un Titulo Supletorio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital Estado Portuguesa, Protocolo I, Tomo 4º, 4º Trimestre del año 1.998, bajo el Nº 10, folios 47 al 50; como consta a los folios 6 al 18 del presente expediente. El Tribunal aprecia este instrumento para demostrar que la parte actora fue propietaria del inmueble que fue rematado en aquel juicio de ejecución de hipoteca, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, el cual pretende reivindicar en la presenta causa.

Acompañó Copia fotostática simple de Hipoteca condicional de primer grado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, Protocolo I, Tomo 4º, 4º Trimestre del año 1.998, bajo el Nº 11 en los folios 52 y 53, la misma corre inserta a los folios 19 al 23 del presente expediente. Se aprecia esta instrumental, en virtud que de la misma se desprende la existencia de un contrato de hipoteca, efectuado por las partes integrantes de este proceso, donde hubo un préstamo y para garantizar el mismo se constituyo una hipoteca de primer grado sobre el inmueble que la parte actora pretende reivindicar. El mismo se aprecia de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Acompañó Copia fotostática simple de una certificación de gravamen, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, la misma corre inserta al folio 24 del presente expediente. Se aprecia este instrumental para demostrar la existencia del contrato de hipoteca que era el único gravamen que afectaba el inmueble.

Acompañó Copia fotostática simple de Acta de Remate, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, Protocolo I, Tomo 3º, segundo Trimestre del año 2.000, bajo el Nº 31, folios 143 al 145, la misma corre inserta a los folios 26 al 28. El Tribunal aprecia esa acta de remate en virtud que la misma se encuentra protocolizada, pero haciendo la salvedad que de la valoración y apreciación de todo el material probatorio aportado por las partes y analizado por el órgano jurisdiccional, el mismo tendrá plenamente validez y eficacia del contenido y legalidad de ese remate, ya que sí se violó las normas relativas a la ejecución de la sentencia y demás formalidades legales así se establecerá en este fallo.

La parte actora acompañó Inspección Judicial evacuada a petición de la ciudadana Coromoto del C.T.d.C., por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, la misma corre inserta a los folios 273 al 314 del presente expediente. De la lectura de la misma se desprende que el actor busca demostrar cuales son las personas que habitan el inmueble y cual es su funcionamiento, la cual no se aprecia por no ser un hecho controvertido.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: L.P. (no compareció), M.G. (folios 300 y 301), J.M. (no compareció), R.S. (folios 302 al 304), V.R. (no compareció), M.V.T. (folios 309 y 310), A.M. (folios 310 y 311).

El día veintisiete (27) de agosto del 2003, compareció por ante el Tribunal comisionado la ciudadana M.L.G., quien expuso que conoce a la señora Coromoto del C.T., más no a la señora L.B., que vivía alquilada en la casa de Coromoto del C.T., en la avenida 3, con calle 9, del Barrio 19 de Abril, que en esa casa vivía con sus dos hijos, que nunca mientras ella estuvo ahí fue un alguacil a notificar a la ciudadana Coromoto del C.T., que le consta porque se la pasaba todo el día allí. Esta testigo fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada. El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo en virtud que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecario, además para desvirtuar las exposiciones de los funcionarios públicos como son el alguacil y la secretaría de un tribunal, mediante la prueba testimonial no es la idónea, conducente e impertinente, ya que el mecanismo o prueba fundamental es la tacha de falsedad porque el valor probatorio de las actuaciones de los secretarios y alguaciles es la de dar fe de los actos que se suscriben en el expediente, de la comparecencia de las partes y la autenticidad de sus firmas, conforme lo establece los Artículos 104 al 117 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintisiete (27) de agosto del 2003, la ciudadana R.S.M. compareció por ante el Tribunal comisionado, quien expuso que conoce a la señora Coromoto del C.T. pero no a la señora L.B., que esta alquilada en un local que forma parte de la señora Coromoto del C.T.d.C., que nunca mientras ella estuvo ahí fue un alguacil a notificar a la ciudadana Coromoto del C.T., que le consta porque ella tenía alquilada el local de la bodega, esta testigo fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada. De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por no merecerle confianza en sus dichos ya que ni siquiera sabe si los alguaciles portan o no uniformes, además no aporta nada en sus declaraciones para verificar si tiene conocimientos de los hechos controvertidos como fue la suscripción del contrato del préstamo con garantía hipotecaria y la citación efectuada por el alguacil a la deudora hipotecaria y la notificación que efectuó la secretaria de las declaraciones del alguacil relativas a la intimación de la demandada en aquel juicio de ejecución de hipoteca, que fue llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, tal como lo establece el Artículo 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil.

El día nueve (09) de septiembre del 2003, comparecieron por ante el Tribunal comisionado los ciudadanos M.V.T. y A.M., quienes declararon que conocen a Coromoto del C.T.C. y L.C.B., porque firmaron un documento de préstamo en el Registro Subalterno por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y que estaban presente en ese acto. El Tribunal no aprecia la declaración de estos testigos por no merecerle confianza, ya que no figuran en el documento del préstamo con hipoteca del primer grado como testigo instrumental, ya que en ese acto que presenció el ciudadano Registrador Público y en el acta y asiento del instrumento aparecen como testigos instrumentales los ciudadanos A.R. y Z.D..

Por otra parte, la prueba testimonial no es la idónea para desvirtuar el contenido del documento que fue presenciado por un funcionario público, que le da fe pública conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió la prueba de infome y solicitó al Tribunal que oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que informe sobre las actuaciones que se siguen respecto al forjamiento de un documento, cuyo expediente es el Nº 1.700-00, específicamente sobre los resultados que arrojo la experticia grafotécnica. Este Tribunal oficio a la misma y en fecha 13/11/2.003, se recibió mediante oficio, original de la experticia grafotécnica, constante de dos (2) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 344 y 345. El Tribunal no aprecia esta prueba de informe bajo los siguientes fundamentos: En primer lugar, el proceso penal se encuentra regido o tiene características fundamentales como es el contradictorio de las actuaciones de las partes, ya que si bien es cierto el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece,

…”INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

De tal manera, que la citada norma le otorga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal para la investigación de un hecho punible, pero al presunto imputado debe garantizársele el derecho a la defensa ya sea notificándoseles de los cargos imputados, a ceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y además toda persona acusado de un delito se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, así lo desarrolla el Artículo 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, de la prueba grafotécnica que nos envió la Fiscalía del Ministerio Público de la misma se desprende que hubo cierta alteración en el instrumento o contrato de préstamo con garantía hipotecaria pero, no determina que se haya efectuado después de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Es por esto justo motivo, que se desecha la referida prueba.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial ordenó en sentencia interlocutoria que se admitieran las pruebas de informe y de experticia grafotécnica referida en los capítulos IV, V, VI del respectivo escrito de prueba, la cual fue admitida por este tribunal el veinticuatro (24) de octubre del 2003, y sólo fue evacuada la información que se requirió al Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual ya fue analizada y valorada y no se evacuó las demás pruebas, aún habiéndose fijado y nombrado los expertos para la prueba grafotécnica, ya que el alguacil concurrió varias veces a notificar a los expertos y no encontró ninguna dirección que le aportara la promoverte para practicar esa notificación.

La parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas consignó por ante el tribunal en copia fotostática certificada el legajo del expediente de ejecución de hipoteca que fue llevado con el N° 1246 que fue llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, que el Tribunal aprecia y valora por constituir documentos públicos, que no han sido tachados de falsedad, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Constitucional, por otro lado, en virtud que la norma procesal del Artículo 584 establece que la única manera o forma de atacar la cosa juzgada del remate es mediante la pretensión reivindicatoria, donde el juez deberá examinar, sí en ese procedimiento de ejecución de hipoteca se cumplió los actos de remate como son el justiprecio, publicación de los carteles y de los demás requisitos exigidos por la ley, donde consta al folio 125 al 133, el nombramiento de expertos para justipreciar el inmueble, el cual fue valorado en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.172.550,08). Justiprecio que no fue impugnado y se libro la única publicación de cartel de remate a solicitud de parte, y por cuanto en el contrato de hipoteca así lo habían establecido, se publicó el cartel en el Periódico de Occidente el día 07/04/2000, y el remate se llevó a cabo el día 18/04/2000 (Así se lee a los folios 134 al 139). De tal manera, que la ejecución de la sentencia cumplió con todas las formalidades legales que están reguladas en el Titulo IV, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud que la parte actora ejerció la pretensión del fraude procesal fundamentada en que el procedimiento de ejecución de hipoteca que fue llevado por el tanta veces citado tribunal, Juzgado Segundo del Municipio Guanare, donde señala, que en el mismo nunca fue citada ni notificada de ese juicio y cuando se notifico fue una persona que no es parte de aquel, con la agravante de que el documento fundamental de la demanda de hipoteca había sido adulterado o forjado. A tales efectos, la Sala Constitucional y Civil, ha desarrollado una jurisprudencia de cuales son los elementos y características del fraude procesal,

…”El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado p.f. (Vid. Contra el P.F.. Revista de Derecho Procesal Civil.1926.II, págs 14 y ss). La Sala Constitucional, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria de fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibídem. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000, págs. 331 y ss).

En el caso subjudice, observa el Tribunal que la parte actora alega que el fraude se cometió fue en la citación y en la notificación que efectuó el alguacil y la secretaria respectivamente, en los actos de citación del alguacil y la notificación de la secretaria cuando se notificó a la parte intimada que se había negado firmar la boleta que había librado el juzgado por donde se había tramitado el juicio de ejecución de hipoteca, para este órgano jurisdiccional la declaración del alguacil que cursa al folio 111 vuelto, donde manifiesta que fue a citar a la ciudadana Coromoto del C.T., la cual ubicó en el Barrio 19 de Abril, con avenida 3, y al imponerle el motivo de su visita se negó a firmar, posteriormente, se libró boleta de notificación donde la secretaria de ese despacho le daba a conocer a la intimada la declaración del alguacil conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 119 y Vto.), esta notificación fue entregada al hijo de la demandada O.C. en el Barrio 19 de Abril, calle 9 con avenida 3. Todas estas declaraciones tienen fe pública para este sentenciador de conformidad con los Artículos 104 al 117, y 218 y 219 eiusdem. De tal manera, que en ese juicio de ejecución de hipoteca no hubo ninguna conducta dolosa por parte del actora ni los funcionarios judiciales que intervinieron en el mismo, donde no hubo maquinaciones, manipulaciones, artimañas, maniobras y subterfugios que pudieran constituir o estar en presencia de un fraude procesal o de p.f., ya que la citación fue efectuada conforme a derecho, lo que hubo fue negligencia e inercia por parte de la demandada, hoy actora Coromoto del C.T.d.C., quien no hizo uso del derecho a la defensa que establece y garantiza el texto constitucional en el Artículo 49, y en base a todo lo anteriormente expuesto, debe declararse Improcedente el fraude procesal invocado por la parte actora. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las presentes pretensiones interpuestas por la parte actora deben ser declaradas Sin Lugar, en virtud que no logró por la vía reivindicatoria y la de el fraude procesal, enervar los efectos de la cosa juzgada material de aquel juicio de ejecución de hipoteca donde se remató y adjudicó un inmueble que era propiedad de la parte actora. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana Coromoto del C.T.d.C. contra la ciudadana L.C.B.S.. 2) SIN LUGAR, la pretensión de fraude procesal denunciado en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, que se llevó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, donde la parte actora era la ciudadana L.C.B.S. y la intimada Coromoto del C.T.d.C.

Se condena en costas procesales del presente Juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (08/11/2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.

Conste,

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