Decisión nº 1169 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3083

DEMANDANTE: TORO CLAUDIO

DEMANDADO: ROJAS J.P.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA.

VISTOS

.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2009, por la abogada FELMARY DEL VALLE M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.956, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento del ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.050.831, domiciliado en el caserío S.J., jurisdicción de la Parroquia Acequias, Municipio Campo E.d.E.M., quien inter¬puso contra el ciudadano J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.771, domiciliado en la Parroquia Acequias, Municipio Campo E.d.E.M., formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2008 (folio 40), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.P.R., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación ordenada.

En fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva personalmente la citación de la parte demandada, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 44 al 50.

En fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 51), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, no compareció la parte demandada, ciudadano J.P.R., ni por si ni por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citado y el Tribunal así lo hizo constar.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento de la parte actora, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 6), que interpone demanda por daños y perjuicios a la posesión agraria, ocasionados por el ciudadano J.P.R., que le ha ocasionado al actor en el terreno y derechos que posee su representado en la posesión de terreno en comunidad denominado “SANTA JUANA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Acequias, Municipio Campo E.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: por el norte, terrenos de Loma Comunera; por el sur, terrenos de Loma Comunera; por el este, terrenos de Loma Comunera; por el oeste, terrenos de Loma Comunera, con una superficie de diecinueve mil setecientos ochenta con sesenta y seis metros cuadrados (19.780,66 mts2). Que desde hace veintitrés (23) años el ciudadano C.T., ha venido ocupando y trabajando pacíficamente el lote de terreno antes descrito, adquirido por documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Acequias, Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de enero de 1985, bajo el Nº 02, folios 2 y tres, en el cual ha desarrollado labores de agricultura y ganadería, sembrando rubros como el maíz y teniendo ganado bovino, caprino y ovinos y de igual forma mantiene bienhechurías permanentes como lo es una vivienda principal, cocina, pasillos, habitaciones y cerca perimetral por los dos costados y parte del frente, dándole a la tierra que posee un uso agro productivo y conservacionista. Que según actas de denuncias y de compromisos anexas al libelo, marcadas con la letra “C”, evidencian que las mencionadas fechas se suscitaron situaciones de perturbación debido a que los animales propiedad del ciudadano J.P.R., hechos que causaron daños a la propiedad en su fundo, asimismo, el mencionado ciudadano realizó excavaciones y tapó con piedras los horcones que había realizado para su cerca, además de las ofensas verbales que el precitado señor ha hecho a su representado. Que de lo narrado, es posible determinar que existe un daño, que es la destrucción de la cosecha de maíz y a las cercas existentes. Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 1192 del Código Civil; y 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,oo).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, el deman¬dado, ciudadano J.P.R., no compareció ante este Tribu¬nal por sí ni por inter¬medio de apoderado a contes¬tar la demanda pro¬puesta en su contra, todo lo cual se eviden¬cia de la correspon¬diente acta que obra inserta al folio 51.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas documentales:

PRIMERA

Original de inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de abril de 2008 (8 al 31).

SEGUNDA

Copia simple del documento de autenticado por el Juzgado del Municipio Acequias de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 09 de enero de 1985 (folios 13 y 14).

TERCERA

Actas de Denuncias y de Compromisos suscritas por la Prefecta del Poder Popular de la Parroquia Acequias, Municipio Campo E.d.E.M., que obra insertas a los folios 32 al 39.

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada, por sí ni por inter¬medio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días, no habiendo promovido probanza alguna, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) que éste nada probare que le favorezca; y 3°) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que el demandado no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la deman¬da en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 51), se evidencia que el demandado, ciudadano J.P.R., no compa¬re¬ció ante este Tribu¬nal en la fecha indica¬da, por sí ni por inter¬medio de apodera¬do, a dar con¬tes¬tación a la deman¬da cabeza de autos. En tal vir¬tud, conclu¬ye la sentencia¬dora que el primer requisi¬to para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promo¬vió probanza alguna dentro del lapso legal corres¬pondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requi¬sito está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del conte¬nido del libelo y su petitum se evidencia que la preten¬sión deducida por el demandante, ciudadano C.T., tiene por objeto el cobro de daños y perjuicios a la posesión agraria, al demandado J.P.R., es decir, que se condene a este último al pago de los daños ocasionados en el fundo del ciudadano C.T., así mismo se abstenga de realizar excavaciones y tapar con piedras los horcones puestos para la cerca. Por consiguiente la juzgadora concluye que la pretensión no es contraria a derecho y por consiguiente que también este último requisito está cumplido, y así se declara.

Cumplido como está los requisitos legales correspon-dientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, por consiguiente este Tribunal da por admitidos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda y así expresamente se declara. En virtud de lo anteriormente expuesto, la demanda cabeza de autos debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de la sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.T., contra el ciudadano J.P.R., por DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN AGRARIA en el terreno y derechos que posee en comunidad denominado “SANTA JUANA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Acequias, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos fueron mencionados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al demandado, ciudadano J.P.R., no continúe obstaculizando el paso y proceda a abrirlo nuevamente, así como a abstenerse de perturbar o cerrar el paso, permitiendo la realización de las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre de paso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nro. 3083.-

amf.-

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