Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP. 10767-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: E.D.J.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.463.763, domiciliada en el municipio Carache del estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio DEXIA BERRIOS DE ALVAREZ y GREFORIA J.B., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.089 y 22.971.

DEMANDADOS: los herederos desconocidos del causante F.D.J.V..

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE F.D.J.V. Abogada en ejercicio NELMARY DELGADO inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 104.222.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 18 de julio de 2.008, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por acción mero declarativa de concubinato, intentara la ciudadana E.D.J.T.C. en contra de los herederos desconocidos del causante F.D.J.V.; se ordena la citación de los demandados por medio de edictos así como de los terceros interesados.

Sostiene la demandante de autos por medio de sus apoderadas en resumen lo siguiente:

Que su representada constituyó durante más de diez (10) años una relación de concubinato con el señor F.D.J.V., titular de la cédula de identidad No. 450.329, hoy fallecido, y cuya residencia y hogar fue en la parroquia Carache del municipio Carache, sector La Platera del estado Trujillo.

Que su representada llevaron una convivencia continúa e ininterrumpida con el ánimo de constituir una pareja como si fueran marido y mujer, teniendo una buena relación de comprensión, ayuda y amor mutuo, es decir, cumpliendo cada uno con sus deberes propios como los de una pareja que se dispensan fidelidad mutua así como en el hogar, también en la vigilancia y colaboración en las actividades de sus empresas o medios de producción para el desarrollo de las mismas contribuyendo con su trabajo y esfuerzo a aumentar el patrimonio existente del mencionado ciudadano. Asimismo, su representada le dio a su compañero a su compañero F.D.J.V. todas las atenciones hasta el último día de su vida en medio de la enfermedad que le aquejó hasta su muerte y que se trató de un cáncer biliopancreatico.

Que en atención a lo expuesto, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria entre su representada y el hoy difunto F.D.J.V..

Que por las razones de hecho antes explicadas fundamentan la presente acción de declaratoria judicial de unión concubinaria en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, jurisprudencia invocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005.

Que en atención a que no se tiene conocimiento de la existencia de ascendientes o descendientes del pretendido concubino, que pudieran alegar su condición de herederos legítimos conocidos, proceden a demandar a los herederos desconocidos para que convengan o a ello sean condenados por este Tribuna en reconocer la condición de concubina de su representada por haber constituido una unión estable con el prenombrado F.D.J.V. durante más de diez (10) años.

Citadas como fueron los demandados de autos por medio de edictos sin que compareciera ninguno de ellos a darse por citados, se designa y juramenta a la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante F.D.J.V., quien procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que niega y rechaza que la demandante haya convivido por más de 10 años con el ciudadano F.D.J.V., por cuanto las pruebas consignadas en autos no son medio de prueba suficientes para que sea declarada procedente la pretensión de la demandante.

Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad; que igualmente rechaza y contradice el fundamento de derecho alegado por la demandante.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante procedió a promover pruebas oportunamente.

Estando dentro del lapso legal para dictar la sentencia definitiva, pasa este juzgador a decidir de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por más de diez (10) años hasta el año 2.007, con el causante F.D.J.V., relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba.

Consigna inserta al folio 09 de este expediente, acta de defunción del de cuius F.D.J.V., levantada en fecha 08 de octubre de 2.007, por el Registrador Civil del municipio Trujillo, del estado Trujillo, signada con el número 222, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente el mencionado concubino ha fallecido. Y así se valora.

Inserta al folio 11 de este expediente, riela en copia simple, constancia expedida por el prefecto de la parroquia Carache del municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 17 de septiembre de 2.007, mediante la cual deja constancia que ante dicho despacho se presentaron los ciudadanos A.C.C. y H.A.L., quienes manifestaron tener conocimiento de que la ciudadana E.D.J.T.C., hace vida en común con el ciudadano F.D.J.V.; ahora bien, considera este juzgador que dicha documental no goza del carácter de un documento administrativo, toda vez que no fue expedido por un funcionario de la administración pública en cumplimiento de sus funciones, máxime cuando la autoridad que lo suscribe no tiene facultades para dejar constancia de los hechos ahí expuestos, ni de tomar tales declaraciones; de manera que al no ser un documento administrativo, el mismo debe considerarse como un documento privado que no puede ser presentado en copia simple por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.

Inserta al folio 12 de este expediente, riela en copia simple, constancia expedida por el prefecto de la parroquia Carache del municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 09 de febrero de 2.004, mediante la cual deja constancia que ante dicho despacho se presentaron los ciudadanos H.F.R. y CORDERO R. G.R., quienes manifestaron tener conocimiento de que la ciudadana E.D.J.T.C., hace vida en común con el ciudadano F.D.J.V.; ahora bien, considera este juzgador que dicha documental no goza del carácter de un documento administrativo, toda vez que no fue expedido por un funcionario de la administración pública en cumplimiento de sus funciones, máxime cuando la autoridad que lo suscribe no tiene facultades para dejar constancia de los hechos ahí expuestos, ni de tomar tales declaraciones; de manera que al no ser un documento administrativo, el mismo debe considerarse como un documento privado que no puede ser presentado en copia simple por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.

Durante el lapso de promoción de pruebas además de los medios probatorios ya analizados promueven los siguientes medios de pruebas:

Justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, en la cual declararon los ciudadanos R.S.V.V. y G.R.C.R.; cuyas ratificaciones fueron ratificadas por los testigos que en ella declaran, según se evidencia de actas de fechas 08 y 15 de diciembre de 2.009, insertas a los folios del 167 al 170, del expediente; por su parte los referidos testigos en sus declaraciones originales insertas a los folios del 160 al 163, del presente expediente fueron contestes, en afirmar que conocían a la demandante y quien en vida supuestamente fue su concubino, el ciudadano F.D.J.V., declarando así mismo, conocer que éstos convivían como concubinos hasta el momento de la muerte de aquel, por mas de diez (10) años, y reconocieron que la demandante y el mencionado de cuius, no procrearon hijos, y que el indicado concubino no dejó otros herederos a su muerte; siendo que dicho justificativo de testigos, tampoco encuentra contradicción en el resto de los medios probatorios aportados en autos, y que los deponentes le merecen fe a este juzgador, considera que en ánimo de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar valor probatorio a tales declaraciones, como medios de prueba que crean en este juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hechos similar al matrimonio, entre los ciudadanos E.D.J.T.C. y el causante F.D.J.V..

Finalmente, este Tribunal considera que conforme a los medios probatorios supra analizados, quedó demostrado que efectivamente la demandante de autos mantuvo una relación de concubinato con el de cuius F.D.J.V.. Y así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, y en virtud de que quedó demostrado que la existencia de una relación estable de hecho entre la demandante de autos y el fallecido F.D.J.V., con las mismas características de una matrimonio, desde hace más de diez años, este Tribunal considera que resulta procedente la reclamación de que se le declare concubina, desde el año 1.997, toda vez que ese es el año a que se remonta el lapso referido por la demandante en su libelo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la ciudadana E.D.J.T.C. contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante F.D.J.V..

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos E.D.J.T.C. y F.D.J.V., antes identificados, por un lapso de diez (10) años, es decir, a partir del año 1.997 hasta el día 03 de octubre de 2.007, fecha de la muerte del referido causante.

TERCERO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. R.R.D.R.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

AGP/mtgh

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