Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-001212

PARTE ACTORA: F.V.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.462.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.428.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JEICA C.A. Y SERVICIOS TECNICOS BANCARIOS SERTEBAN C.A., la primera Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-06-1987, bajo el Nº 74, Tomo 70-A Pro y la segunda inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-07-1992, bajo el Nº 41, Tomo 49-A Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAJARY DE LA C.G.A. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.569 y 11.272 respectivamente.

ASUNTO: Accidente de Trabajo y otros conceptos de la relación de trabajo

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada A.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda, alegó el accionante que comenzó a prestar servicios como electricista para construcciones JEICA C.A., en fecha 08 de enero de 1996, recibiendo igualmente ordenes de Servicios Técnicos Bancarios (SERTEBAN); que anualmente a fin de año las empresas le entregaron una liquidación de prestaciones sociales que contemplaba el pago de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, pero inmediatamente la próxima semana laborable del mes de enero del año siguiente, comenzaba nuevamente con su trabajo de rutina, nunca hubo ruptura del vinculo laboral, con jornada diurna y generalmente no trabajó horas extras; que el 31 de octubre de 2001, siendo las 9:00 a.m. subió al segundo piso de la construcción, pero, al llegar al último escalón de tabla se volteó y se desprendió hasta la planta baja cayendo en horcada sobre una de las vigas doble T, recibiendo un impacto en sus partes intimas; que como consecuencia del dolor, el maestro de obra Sr. P.S. lo trasladó al Ambulatorio J.R., que quedaba frente a la construcción, de allí lo remitieron al Hospital D.L.d.P., como a las 2:30 p.m., como no atendieron se dirigió al Hospital de Coche y por último al P.C., donde le dijeron que era necesaria una intervención, pero que no aparecía asegurado por el IVSS; que el día 05 de noviembre de 2001, le explicó a su patrono su situación, consiguiéndole una consulta con el Dr. J.I.P.P., urólogo, quien le diagnosticó ruptura de uretra sugiriendo intervención quirúrgica inmediata, siendo operado en ese momento, bajo visión directa y cateterismo uretrovesical que se retiró el 28 de noviembre de 2001, quedando con citostomía en observación, ordenándole reposo; que en fecha 07 de febrero de 2002, debió consultar nuevamente al médico por expulsar sangre por la orina, diagnosticando estrechez de uretra indicando nueva operación llamada Uretrotomía Interna Endoscópica, practicada en fecha 08 de febrero de 2002, donde durante la intervención se fracturó la cuchilla del uretrótomo, intentando su resolución, pero no pudo ser extraída, quedando inserta en e l cuerpo; que en fecha 06 de abril de 2002, fue al Hospital General de los Valles del Tuy, Ocumare, por observar coágulos de sangre en la sonda foley, que llevaba consigo con su bolsa, desde la primera operación para expulsar la orina, en ese centro le cambiaron la sonda, diagnosticando estrechez uretral postraumática, remitiéndolo al Hospital P.C., donde nunca lo atendieron, recorriendo varios hospitales siendo evaluado en el Hospital General Dr. J.G.H., en los Magallanes de Catia, donde fue nuevamente intervenido en fecha 14 de agosto de 2002, practicándole Uretrotomía interna endoscópica, evolucionando satisfactoriamente aunque después volvió a presentar la estrechez; que los reposos médicos se sucedieron hasta el 19 de octubre de 2002, ordenándole el reintegro para el día 20 de octubre de 2002, reincorporándose a pesar de no sentirse bien; que nunca recibió de su patrono la forma 14-02 del IVSS ni tarjetas, respondiendo que eso era erróneo, exigiendo que llevara los reposos médicos validados por el IVSS utilizando la tarjeta de mi esposa; que en julio del 2002 fue llamado por su patrono para entregarle el Registro de Asegurado o forma 14-02; que al revisar su cuenta individual, apareció asegurado por Construcciones Jeica C.A. en las últimas 34 semanas de 2001, durante 52 semanas del 2002 y 22 semanas de 2003, no ajustándose a la verdadera fecha de ingreso y la de terminación de la relación de trabajo por despido el 31 de diciembre de 2002, que nunca firmó la forma 14-02, ni le llenaron tarjetas de servicio; que en fecha 16 de diciembre de 2002, recibió su liquidación de prestaciones sociales calculada hasta el 31 de diciembre de 2002; que su último salario fue de 14.800,00 diarios; que en fecha 20 de enero de 2003 le practicaron en el Hospital de los Magallanes de Catia una uretrografía que evidenció una nueva estrechez, programándose intervención quirúrgica para el 27 de enero de 2003, la cual no se practicó por la crisis hospitalaria, esperando hasta el 25 de abril de 2003 para ser intervenido, permaneciendo 45 días hospitalizado. El 29 de abril de 2003 se ordenó una biopsia de la uretra bulbar practicada en la Clínica Sanatrix, diagnosticando fibrosis de uretra bulbar; que después de todo ello, empezó a sufrir de disfunción sexual eréctil, que también ha ameritó tratamientos especiales, dolorosos y traumáticos, tanto física como psicológicamente, que a su vez le provocó hipertensión arterial que ha impedido la práctica de un examen médico llamado prueba vascular del pene; que para el momento del accidente tenía 43 años con una esposa de 39 años, con un futuro fructífero que se anuló.

Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

La suma de Bs. 120.000.000,00 por el concepto de Daño Moral según lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

La suma de Bs. 33.987.559,00 por el concepto de indemnización por las secuelas dejadas por el accidente de trabajo al incumplir el patrono con las normas de los artículos 6 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

La suma de Bs. 311.787,00 por el concepto de gastos de medicinas y gastos quirúrgicos derivados del accidente de trabajo en aplicación del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La suma de Bs. 750.000 por concepto de intereses que debió haberse acumulado por prestaciones sociales.-

La suma de Bs. 199.332,60 por concepto de diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad del año 2001.-

La suma de Bs. 229.399,20 por concepto de diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad del año 2002.-

La suma de Bs. 597.997,80 por concepto de diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000.-

La suma de Bs. 223.479,84 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La suma de Bs. 1.020.016,00 por concepto de Bono Vacacional de los años 1997 al 2002.-

La suma de Bs. 3.910.897,20 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso según lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Descuento Indebido.-

Por su parte, siendo la oportunidad legal, la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alegó como punto previo la prescripción de la acción. Admitieron como cierto la existencia de la relación de trabajo, la fecha de egreso. Reconoció el pago de las prestaciones sociales durante los años 2001 y 2002 y que se le adeuda una diferencia cuyo monto alcanza la suma de 199.332,60 por concepto de diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad del año 2001, la suma de 229.399,20 por concepto de diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad del año 2002, y la diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000, como el pago de los días adicionales, que en el mes de octubre de 2001 se encontraba realizando labores de electricidad en la remodelación de una construcción ubicada en la calle Las Marías, Quinta Margot, frente al ambutario J.R., en el Hatillo, colocando el cableado eléctrico para tomacorrientes y lámparas de la Quinta; que el 5 de noviembre de 2001 le informó a J.H. sobre su situación física, remitiéndole con el Doctor J.P. en el Instituto Urológico y que adeuda la suma de 8 salarios mínimos al trabajador por incapacidad parcial y temporal.-

Negaron la fecha de ingreso.

Negaron que hubiese sido despedido injustificadamente, razón por la cual no adeudan la suma de Bs. 3.910.897,20 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo del preaviso según lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negaron el tener cualquier tipo de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, por lo que niegan el que estén obligadas a cancelar monto alguno por daño moral ni material, tales indemnizaciones suponen la culpa del patrono.-

Negaron que los trabajadores J.L.D.A. y W.A.G., hubiesen sido testigos del accidente, ya que se encontraban trabajando en la construcción de la taquilla externa del Banco Industrial de Venezuela en el Hospital V.S. de los Teques.-

Negaron que como consecuencia del accidente de trabajo, el actor haya sufrido de disfunción eréctil, padecimiento común en hombres de su edad por endurecimiento de los vasos sanguíneos y las arterías, pudiendo padecerlos por causas naturales o por mala praxis médica (por la cuchilla).-

Negaron la procedencia de daños y perjuicios materiales o morales, y/o lucro cesante, ya que el accidente fue debido a un hecho de la victima por su imprudencia, no existe hecho ilícito por parte del patrono, ya que no se dieron las circunstancias de intencionalidad, imprudencia o negligencia, ni la inobservancia de disposiciones legales y reglamentarias relativas a la materia industrial.-

Que no existe nexo de causalidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que haga procedente la presente acción.-

Alegan como hechos nuevos que; el actor fue contratado en fecha el 18 de noviembre de 1997 por la sociedad Ingenieria 14, C.A integrante del grupo económico Servicios Técnicos Bancarios C.A y por último Construcciones Jeica, C.A; que el actor estuvo de reposo médico desde el 31 de octubre de 2001, superando abiertamente el lapso de 52 semanas de suspensión de la relación de trabajo previstas en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en el literal a del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal a del artículo 41 de su Reglamento, y al no reincorporarse a su trabajo, se dio por terminada la relación de trabajo; que la cantidad reclamada por 2.000.000,00 de bolívares como descuento indebido fue un anticipo a solicitud del accionante para realizarse una operación, la cual, se descontó a la finalización de la relación de trabajo; que el accionante se encontraba registrado en el IVSS, y que la empresa no le adeuda gastos de medicinas y quirúrgicos, siendo además, dichos gastos con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo; que al accionante se le instruyó sobre los riesgos de su oficio, al extremo que desde el año 1997, fecha en la que inició su labor, nunca sufrió accidente de trabajo en la empresas del Grupo como electricista, que el accionante conocía la existencia del libro de Programa de Prevención de Accidentes de la Compañía Ingeniería 14, C.A, así, como la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; que no existió una escalera improvisada cuya base la conformaba un par de vigas doble T de ocho pulgadas, y que cada peldaño era una tabla suelta sin fijar; que los trabajadores contaron con todos los elementos de seguridad y de trabajo, en particular de un andamio y de una escalera para acceder al segundo piso de la quinta; una para subir los materiales de construcción, y la otra para los trabajadores, que la escalera a que hace mención el accionante estaba en etapa de construcción y en las misma laboraban herreros y obreros, por lo que no se podía acceder al segundo piso a través de ella, sin, externamente; que el actor cometió la imprudencia de utilizar la escalera en construcción,

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante fundamentó su recurso, en: “la demanda tiene 2 capítulos: 1.- Prestaciones y 2.- Indemnización por accidente de trabajo; nada se objeta de lo sentenciado sobre la primera parte, por ello la apelación va dirigida a la segunda parte. La Juez sobre el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para la época), estando admitido el accidente y la relación de trabajo. La Juez parte del supuesto que se le previno al trabajador y se le dotó de implementos de seguridad; por la comunidad de la prueba no existe fundamento para la apreciación de la Juez. Según el programa de higiene y seguridad, hubo una impugnación porque pertenece a otra empresa, Ingeniería 14 y no quedó demostrado que el actor hubiese laborado allí, por demás es lejano (1997) a la fecha del accidente, y con cumple con los requisitos exigidos a esos programas; por ello se impugnó y no se pronunció la Juez. El técnico de Inpsasel señaló en su inspección sobre el programa y los requerimientos y su incumplimiento, no obstante fue tachado. La tacha no se llevó a cabo y era sobre otra materia conforme a la Ley, lo cual es objeto de la apelación. No hubo parámetros para la motivación de la Juez sobre que hubo cumplimiento: sobre la tacha por falta de trámite y el pago del artículo 33. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no paga daño moral, es procedente ante todo accidente de trabajo, y siendo, esté admitido y conforme a las pruebas de las cirugías, por tanto se apela también al respecto solicitando la condena por daño moral. Aún el actor está bajo tratamiento médico y tiene secuelas sobre los órganos genitales con incapacidad total y permanente en el aparato urinario; sobre esa prueba también se apela según lo dictó la Juez sobre quien ratifica el informe o experticia, la Juez lo solicitó a Inpsasel y es quien accede, no necesariamente debía ser quien lo suscribe, sino, que fuese representante de la Institución Inpsasel; la prueba del daño orgánico como efecto del trauma queda demostrado de los informes; y la experticia, es para ello solicitado al Inpsasel un médico particular.”

La representante judicial de la demandada, expresó, considera la sentencia ajustada a derecho y la comparte. El daño alegado no fue probado; la disfunción eréctil que se indicó, la demandada solicitó experticia médica, y la Juez lo que hico fue oficiar a Inpsasel para examen médico y es desechado por la Juez por no ser la misma médico ocupacional quien testifica a quien suscribe el informe; y ello es conforme a Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. La Juez debe buscar la verdad sobre la enfermedad que no necesariamente es ocupacional, y queda constancia de una mala praxis médica. El informe no es consono con la prueba solicitada; califica de incapacidad absoluta y permanente; por ello deja de ser imparcial y desconoce lo relacionado con la disfunción eréctil. Quien testifica desconocía del daño por la cuchilla en los testículos y afirmó que el psicólogo era de carácter privado, por tanto el daño no se corresponde causalmente y no procede ni indemnización del artículo 33 ni daño moral.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 12 y 14 de la primera pieza del expediente. En cuanto a la documental cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia fotocopia de factura emitida por el Instituto Urológico a nombre del actor de fecha 08-11-2001 por un monto de Bs. 1.072.281,00 cancelada en esa misma fecha, la cual no fue impugnada.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 15 al 17, 36 de la primera pieza del expediente, se encuentran suscritas por personas ajenas al proceso en consecuencia al no ser ratificadas mediante la prueba de testigos carecen valor probatorio.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 18 al 30 de la primera pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas al ser copias simples, de las mismas se evidencia copia simple de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informe.-

En cuanto a la documental cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la forma 14-02 que corresponde al registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de recibido 08-07-2002 por corrección de cédula.-

En cuanto a la documental cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada, de la misma se evidencia la impresión de la cuenta individual por Internet del actor, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21-09-2003.-

En cuanto a la documental cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la forma 14-02 que corresponde al registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de recibido 08-07-2002 por corrección de cédula.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian informes médicos emanados del Hospital General Dr. J.G.H.d. los Magallanes de Catia, los cuales fueron ratificados a través de la prueba de informes.-

En cuanto a la documental cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificada por su suscritor a través de la prueba de testigos y así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 38 al 42 de la primera pieza del expediente, no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por nadie ni están dirigidas a las partes a quien puedan oponérseles, y así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por ser un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia informe médico suscrito por médico legista adscrito a la sección de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, y demuestra que el demandante se ha colocado una sonda vesical, y presenta, cicatrices de heridas por cirugía a nivel de región interescrotal sitio de abordaje para la reconstrucción de la uretra.

En cuanto a la documental cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comprobante de egreso emitido por Construcciones Jeica, C.A. al actor por un monto de Bs. 429.000,00 por concepto de cancelación de medicamentos.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian recibos de liquidación de prestaciones correspondientes a los años 2001 y 2002.-

En cuanto a la documental cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comprobante de préstamo personal emitido por Construcciones Jeica, C.A. al actor por un monto de Bs. 200.000,00.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 6 al 11 de la segunda pieza del expediente, no se les concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por sus suscritores a través de la prueba de testigos y así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian informes médicos emanados del Hospital General Dr. J.G.H.d. los Magallanes de Catia.-

En cuanto a la documental cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público, de la misma se evidencia acta de matrimonio del actor.-

INFORMES: Se solicitó informes a las siguientes instituciones:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se recibió respuesta.-

Al Instituto de Ciencias y Urología Tamanaco C.A. del folio 231 al 243 de la segunda pieza; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los ingresos del actor a la clínica para someterse a intervenciones quirúrgicas, los pagos realizados por las atenciones médicas recibidas y el reintegro solicitado por el actor a favor de Construcciones Jeica C.A.-

Al Hospital General de los Valles del Tuy a los folios 240 y 241 de la segunda pieza; este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 06-04-2002, el actor ingresó al Hospital por atención de emergencia al presentar estrechez uretral postraumática, siendo referido al Hospital P.C..-

Al Hospital General Dr. J.G.H.d. folio 250 y 251; este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia informe médico donde deja constancia que, el paciente tiene antecedente de caída de 3 metros de altura en horcadas en base de concreto en octubre de 2001 fue llevado al Hospital D.L. donde le realiza.C. de emergencia y, en el mes de agosto del año 2002 se realizó en ese centro uretrotomía interior endoscopíca con fractura de la cuchilla del uretrotomo, permaneciendo con sonda uretrovesical, y al retirar la misma, comienza a presentar disminución del calibre y fuerza del chorro y, que fue nuevamente ingresado en marzo de 2003, y en fecha 14-04-2003 se le realizó uretrotomía más uretrorrafía termino Terminal con los siguientes hallazgos operatorios: Fibrosis de Uretra bulbar de 1cm aproximadamente y fibrosis de tejido periuretral a ese nivel, permaneció hospitalizado durante 42 días bajo tratamiento médico, egresando con sonda foley la cual se retiro el 14 de mayo de 2003. Diagnostico: ESTENOSIS DE URETRA PROSTATICA-

Al Grupo Asegurador Liberty Mutual del folio 212 al 214 de la segunda pieza; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa Serteban reporto el siniestro del demandante en fecha 01-11-2001, siendo identificado el siniestro con el N° 1-492004069, por lo que se infiere que se encontraba asegurado en una póliza colectiva de accidentes.-

TESTIGOS: al momento de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que el ciudadano J.L.D.A., quien fue promovido por ambas partes y que fue debidamente evacuado, que se encontraba en los Teques y supo del accidente por vía telefónica, que no sabe sobre la carta de riesgo, ni comité de higiene, que le daban instrucciones de prevención pero verbalmente, que le dan los insumos de seguridad rutinarios, botas cascos, guantes.

EXPERTICIA MEDICA: se oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando la requerida experticia médica, se recibió respuestas que corren a los folios 229 de la segunda pieza, 24, 28 de la tercera pieza. Experticia médica atendiendo a lo contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual corre inserta a los folios 269 como anexo a la Investigación del Accidente a los folios 257 al 268 y de la tercera pieza,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 30 al 33, 36 y 37 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia recibidos de liquidación de prestaciones, que no fueron impugnados.-

En cuanto a la documental cursante al folio 35 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia recibo de préstamo personal por Bs. 150.000,00.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 38 al 78 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian las actas constitutivas y estatutos de las empresas que conforman el grupo económico.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 79 al 86 por corrección de foliatura de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian copias de recibos de sueldos los cuales no fueron impugnados.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 87 al 107 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian recibos de sueldos los cuales no fueron impugnados.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 108 al 115 de la segunda pieza del expediente, de las mismas se evidencian copia de contrato de obra, actas de terminación y recepción definitiva, la cual se desestima por no aportar nada a lo controvertido.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 116 al 175 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el Libro de Programa de Prevención de Accidentes de Ingeniería 14 C.A., y aunque fue impugnado en la audiencia de juicio, de la revisión se verifico el recibido en original de fecha 16-04-1997, por la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social por lo que se le otorga valor probatorio.-

TESTIGOS:

J.D.S. y J.B., quienes manifestaron conocerlo, trabajar juntos, pero se encontraban en otra obra el día del accidente, por lo que se desechan sus dichos por no aportar nada al proceso.-

INFORMES:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No cursa respuesta.

Al Hospital M.P.C.. No cursa respuesta.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Accionante: el accidente fue el 31 de octubre aproximadamente a las 9 de la mañana, el maestro general de la obra P.S. me dio unos cuentos metros de cables para cablear la parte de arriba el hijo mío se fue a comer yo fue subiendo por las escaleras, unas escaleras de dos vigas y encima una tablas montadas, cuando yo llegué a la parte de arriba a la última tabla esta parte me voltio y caí. A mi me dijeron que había una andamio en la parte de afuera que trabajaban el albañil esas escaleras de doble T por allí subían los albañiles, electricistas, plomeros, todos subían y bajaban por allí, la mala suerte la mía que yo me caí. Como yo me monto con 5 rollos de cables y me agarro por el andamio para subir a la parte de adentro de la quinta. La escalera no tenía ningún tipo de aviso, ningún letrero, ni precinto, nada. Cuando me caí llegó mi hijo Freddy y me llegó al ambulatorio que está enfrente duré casi dos horas sangrando aproximadamente, allí fue remitido al llanito en donde duré 4 y 5 horas al pasar al siguiente día nunca me operaron porque me estaban pidiendo una tarjeta del seguro social que nunca la tenía en el bolsillo, y nunca me dieron, en el llanito nunca me iban a operar porque no contaba con la tarjeta del seguro, de allí me fue para mi casa agarré una pequeña infección de esa fecha que me vine del llanito hasta el 5 que fue que me avisó el patrón para que me operaran el día 7, el día lunes en la clínica Urológico San Román. A mí me llevó J.L.D. en el jeep hasta la clínica. Me operaron y estuve dos días y me fue para la casa a la semana ya otra vez me había trancado porque me metieron sonda por la parte del pene y sonda por la parte de la vejiga, entonces, la operación duró una semana y la semana se volvió a destapar otra vez el pene y nunca me oriné, vino la segunda operación que me hicieron ellos en San Román me metieron una cinta por dentro, esa cinta que utiliza los médicos para ver si destapaba nunca logró pasar porque estaba en la parte de adentro, seguía como mi sonda metida por la parte del pene la parte de la vejiga de allí fue a ocumare tampoco me atendieron, y de ocumare me remitieron al p.C., nunca me atendieron porque nunca contaba con una tarjeta del seguro social, hicimos contacto con un amigo que tengo en el Magallanes y me hicieron 2 operaciones, la tercera operación como fue una cosa tan apurado no quedé bien, para la cuarta operación ya, orinaba normalmente, aparte de ello todavía me estoy chequeando porque cuando orine todavía tengo que hacer fuerza mensualmente tengo que ir a chequear a urología para que ellos me chequeen ellos me ponen un aparato de este tamaño “ ” me acuestan así como le hacen a la mujer entonces en la pantalla se ve que cantidad se va cerrando y que cantidad sigue abierta ante de eso me meten unos aparatos por el pene en caso de que se vaya cerrando con ese aparato va abriendo la parte del pene para que uno orine no sé ellos calculan por un lapso de un mes hasta que sea necesaria una operación. A las otras dos segundas operaciones ellos me habían botado. Hablé con J.L.H. y que yo no tenía nada que buscar en la empresa. Yo no acudí antes a la empresa porque no podía caminar tenía dos sondas una por el pene y otra por la vejiga, entonces, esperé el momento que estuviera regular para caminar y fue cuando hice la denuncia.

Director de obra: J.L.H.

Me encontraba con el señor J.A.B. en la Universidad Central que estábamos haciendo unas remodelaciones en la biblioteca y por radio me informaron que había ocurrido el accidente, por radio yo le pregunté al maestro que estaba allá J.S. que había hecho, al frente está un ambulatorio de la alcaldía del hatillo y lo llegaron inmediatamente; que él está sangrando bajó por las escaleras que estamos construyendo resbaló, piso mal no sé, en sus partes, que está orinando sangre. En ese mismo momento yo le dijo busca llegarlo a donde sea, siempre a sido política de la empresa en esos casos, no hace falta lo están viendo allá a ver que es lo que pasa. Al transcurso del tiempo lo llaman aparentemente lo iban a trasladar en una ambulancia al llanito, se le llevan para allá y fue cuando tuve el primer contacto con él, me dijo que tengo que esperar no le podían hacer nada porque lo tengo muy hinchado y se me tiene que esperar a que se me desinflame, aparentemente es normal por el golpe que se dio. El si tuvo contacto conmigo, si había la cuestión del seguro social, pero, tuvo un problema que ya se ventiló bastante veces, por un número de cédula que estaba mal pero cada vez que agarró y nosotros aclaramos eso se solucionaban a él lo podían atender. Lo llevaron para el urológico San Román lo vieron y que tenía que dar cierto dinero para poder garantizar, no nos dijeron que fuera una operación complicada, dimos el cheque para que lo atendieran, todos los gastos. La primera operación fue un éxito, luego a la primera semana se le cerró el conducto y doctor le hace una serie de cuestiones y de repente queda una cuchilla de cuando le meten la sonda, le queda una cuchilla.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedo demostrado a los autos que, existió un accidente con ocasión a la prestación de servicio del ciudadano del ciudadano F.V.D.T. para las empresas codemandadas, que éste ocurrió el 31 de octubre de 2001, y que produjo traumatismo directo sobre región pélvica con rotura traumática de uretra y estrechamiento del meato. Además que, el accidente sucedió por el hecho de que, el accionante en una construcción de una casa quinta subió al segundo piso para llevar a cabo su tarea como electricista, y al descender por una escalera en construcción, un tablón que no sujeto a la escalera cedió, cayendo en horcada sobre una vigas denominadas doble T.

Ello así quedó demostrado de la declaración de parte del representante legal de la accionada en el minuto 48:42 del segundo disco de grabación cuando expresó: “que se coloca ese tipo de escaleras para subir y bajar y que pudieran suceder siniestros por ello es que ellos tienen una cultura de prevención, es decir, que la escalera se habilitó justamente para la planta del segundo piso; y que esa escalera estaba en construcción y la forma de acceso de los distintos trabajadores de la obra al descender –dijo- el representante de la accionada- “sino se está pendiente puede ocurrir un siniestro” –igual dijo- “que en un momento determinado que la mayoría de los siniestros suceden con personas inexpertas que, en el caso del ciudadano F.D. era una persona que había trabajado con ellos en varias oportunidades y tenía bastante tiempo”

Observa este Juzgador conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la época (Gaceta Oficial N° 3850 del 18 de junio de 1986) es obligación del empleador informar de los riesgos que puede sufrir con ocasión de las labores prestadas, así como suministrar las herramientas y materiales, tal como lo dispone el artículo 19.

Era carga probatoria de la accionada demostrar la entrega a sus trabajadores y específicamente al ciudadano accionante, de los implementos de seguridad necesarios para prevenir cualquier accidente o enfermedad, así, como también instruir y capacitar a los trabajadores sobre los posibles siniestros que pudieran suceder en el sitio de trabajo. Observa este Juzgador conforme a la declaración de la parte del representante legal de la compañía que, eso se dijo de manera verbal según él, y, “que en todo caso la preocupación era más por los obreros y trabajadores de menor antigüedad –cuando dice electricista tipo rango 2 y no el caso de F.D.T. porque conocía en principio según él las condiciones en que se desempeñaba la labor porque eso lo aprenden las personas en esos sitios de trabajo”- Observa este Juzgador que, esa no es la forma de cumplir con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo siendo muy clara y precisa, al igual, que todos los reglamentos correspondientes, en que debe el empleador instruir por escrito y de manera concienzuda los posibles riesgos que ocasionase la prestación del servicio y prevenir - es una labor de advertir y cuidarse frente a esos riegos-. Efectivamente no observa este Juzgador que haya quedado demostrado por parte de la demandada que se hubieran tomado las medidas de precaución necesarias sobre el uso de la escalera, así, como también prevenir cualquier siniestro –como de hecho sucedió- con los tablones que se colocaron por parte de los albañiles durante la construcción de esa escalera, o, todo caso construir una escalera alterna que pudo no ser derribada, pero, firme a los efectos de ejecutar las labores de la obra en el segundo piso; nada de ello quedó demostrado por parte de la demandada. La demandada se concretó a traer a los autos el acta constitutiva de un comité de higiene y seguridad industrial, así, como también, un programa de prevención de accidentes de la empresa Ingeniería 14, C.A. Ese programa que anexó la accionada corresponde al año 1997, no se evidenció programa de actualización al año 2001. El contenido de ese programa –ver folios 89 al 175 pieza II- no se refiere a los riesgos que se dan durante las actividades de construcción, puesto que el ciudadano accionante aún cuando era electricista trabajó en obras de construcciones, en el programa que cursa a los autos, no se dice nada sobre ese tipo de riesgos, por el contrario, se observa que, en el punto conducta personal de aseo –folio 134 al 136- lo siguiente: batas, utilice las batas y uniformes que le suministre la empresa, camine, no corra por los pasillos, y en el capítulo referente a normas en oficinas y pasillos, se indica que no se debe usar las uñas como sacagrapas, se deben asegurar las extensiones telefónicas, se deben cerrar los cajones de los archivos, debe evitar guardar los lapices con la punta hacia fuera, entonces, pareciera que es un tipo de programa diseñado para otro tipo de labores- labores administrativas o de otra índole, diferente a lo que, es la actividad de construcción, pero, independientemente del juicio de valor que hace este Juzgador, lo cierto, es que, el programa pareciera no se corresponde con la actividad desarrollada por la empresa Construcciones Jeica, C.A y Servicios Técnicos Bancarios C.A (Serteban), ni para obras de construcción, aparte de su poca actualización en ese sentido. Por otra parte no consta a los autos, que se haya informado por escrito al ciudadano accionante los riesgos que acareaban o acarearon su labor, y, la entrega de los implementos de seguridad necesarios para prevenir cualquier tipo de falla o siniestro como en efecto le sucedió.

Observa este Juzgador que el daño que sufre el ciudadano accionante es un daño como quedó demostrado a los autos conforme a lo señalado por el médico legista Doctor C.M.M.d.T.S.d.M.L., así: “quien con los datos de referencia dice haber sufrido un accidente de trabajo el día 01-11-01 ocasionado por caída desde una altura de 3 metros, lo que le produjo traumatismo directo sobre región pélvica con lesión de uretra y así consta en el informe médico que a continuación transcribo: DR. J.P.P. UROLOGO INFORME MEDICO PACIENTE MASCULINO QUIEN ACUDIO A LA CONSULTA EL DÍA 07-11-01 POR PRESENTAR URETRORRAGIA POSTERIOR A CAIDA ES LLEVADO A PABELLON DONDE SE LE PRACTICO BAJO VISION DIRECTA Y CATETERISMO URETROVESICAL LA CUAL SE RETIRA EL 28-11-01 QUEDANDO CON CISTOSTOMIA ORINANDO EN FORMA NATURAL SE DEJA EN OBSERVACIÓN PARA VER CICATRIZACIÓN DE LA URETRA. SE LE PRACTICA URETROCISTOGRAFIA RETROGADA Y ANTEROGRADA DONDE SE EVIDENCIO ESTRECHEZ PUNTIFORME Y ANULAR DE LA URETRA PRE-ESFINTERIANA EWS LLEVADO A PABELLON CON ESTE DIANOSTICO DONDE SE LE PRACTICA URETROMIA INTERNA ENDOSCOPIA DE DICHA ESTRECHEZ DE MAS DE 2 CM. CARACAS 01-03-02. DR. J.P.P.. UROLOGIA. FIRMA ILEGIBLE., EXAMEN CLINICO FUNCIONAL. SE APRECIA. CICATRIZ A NIVEL DE REGION INFRAUMBILICAL DEL SITIO DE COLOCACION DE LA SONDA VESICAL. CICATRIZ DE HERIDA QUIRURGICA A NIVEL DE REGION INTERESCROTAL SITIO DE ABORDAJE PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA URETRA. EL TRABAJADOR ACUSA DISURIA LEVE. ORINA DE COLOR NORMAL CON MANTENIMIENTO DE CHORRO FIRME Y CONSTANTE. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EL TRABAJADOR F.D. PARA LA FECHA DE LA EVALUACIÓN MÉDICO LEGAL NO PRESENTA LESIONES ANATOMICAS NI FUNCIONALES QUE LO INCAPACITEN PARA TRABAJAR AUNQUE SI PRESENTO A RAIZ DEL ACCIDENTE SUFRIDO UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL PARA EL TRABAJO QUE DEBE SER ATENDIDO CON 8 SALARIOS MINIMOS ADEMAS DEL TRATAMIENTO MEDICO QUIRURGICO NECESARIOS PARA SU CURACIÓN DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 574 Y 577 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE.”

La estrechez es la secuela que le quedó al accionante luego de la caída y accidente que sufrió. Según el informe del médico legisla, así como de la declaración de parte del representante legal de la demandada se aprecia (minutos 43:12 CD 2) que, el trabajador se presentó en la empresa con una sonda, pero, no, solamente porque lo dijo el médico legista o el representante de la demandada, también, se evidencia de los informes médicos cursantes a los autos. Así se puede observar de los informes médicos cursantes que, el ciudadano F.D. fue intervenido en el Urológico San Román en el que se le practicó uretroplastia primer tipo por un costo de 3.861.700, 00 bolívares. – folio 231 al 232- y luego fue sometido el día 19-02-2002 a una cistoscopia por su médico tratante J.I.P.P.. Que mediante informe de fecha 08 de febrero de 2002 el Doctor J.P.P. hizo constar que el señor Díaz asistió a consulta por presentar hematuria macroscópica acompañado de poliaquiuria, tenesmo vesical y malestar general. Luego de su examen físico se evidenció estrechez de uretra, rx normal y ecosonograma normal A la uretrocitoscopia: se introduce litoscopio marca Store, 17, Fr, bajo normas de asepsia y antisepsia evidenciándose: estrechez de uretra Se le propone realizar Uretrotomía interna endoscópica. Informe de fecha 1 de marzo de 2002 del Doctor J.P.P., en el cual, hizo constar que el ciudadano Díaz asistió a consulta el día 7 de noviembre de 2001, por presentar Uretrorragia, posterior a caída en Horcajada. Motivo por el cual es llevado a pabellón donde se le practicó bajo visión directa y cateterismo uretrovesical, la cual, se retira el día 28-11-01 quedando con cistostomía, orinando en forma natura y se deja en observación para ver cicatrización de la uretra; seguido de disminución progresivo del chorro. Se le practica uretrocistografía retrograda y anterograda donde se evidenció estrechez puntiforme y anular de la uretra pre-esfinteriana; es llevado a pabellón con este diagnóstico donde se practica uretrotomía interna endoscópica de dicha estrechez de más de 2 cm, y se practuró la cuchilla del uretrotomo intentando la resolución de la misma, no pudo ser extraída. Proponiéndole al paciente para la solución de su estrechez un primer tiempo de Uretroplastia. El paciente expresa su intención de consultar otras opiniones, motivo por el cual se expide este informe; e informe médico de fecha 27 de julio de 2004 de la Alcaldía del Distrito Metropolitano Departamento de Registros y Estadísticas de S.H. Dr. J.G.H., paciente masculino de 44 años de edad, natural y procedente del Estado Miranda, con antecedente de caída de 3 metros de altura en horcajadas en base de concreto, en octubre 2001 fue llevado al Hospital D.L. donde le realizan Cistostomía de emergencia. En el mes de Agosto 2002 en este centro se le realiza uretrotomía interior endoscópica en fractura de la cuchilla del uretrotomo. Permaneciendo con sonda uretrovesical. Al retirar la misma comienza a presentar disminución del calibre y fuerza del chorro. En marzo del 2003 ingresa nuevamente por presentar progresivamente SOUB hasta alcanzar la RAO por lo que consulta. Se realiza Uretrotomía más Uretrorrafia Termino Terminal el 14.04.03 con los siguientes hallazgos operatorios: 1. Fibrosis de Uretra Bulbar. De 1 cm aproxidamente 2. Fibrosis de tejido periuretral a ese nivel. Permanece hospitalizado 42 días bajo tratamiento médico y se decide su egreso con sonde de foley la cual fue retirada el 14.05.03 y se indicó control por consulta externa.

Observa este Juzgador, entonces, como se desprende de los autos del presente expediente que, el ciudadano accionante fue sometido a varias operaciones quirúrgicas para resolver el problema que se le presentó.

El libro Valoración de los Daños Personales causados en los accidentes de circulación Dr. D. C.B.F., pág. 323 define: Rotura traumática de la uretra. (valora de 2-10), Nuevamente, hemos de afirmar que no se debe tener en cuenta como secuela. Ante este tipo de patología la solución es prácticamente inmediata. Se puede logar el cateterismo uretral o bien precisar de una reparación quirúrgica. Puede complicarse con una estrechez de uretra, pero si el seguimiento es el adecuado, una vez realizado el tratamiento de ésta, no quedarán secuelas.

En el caso particular del ciudadano accionante, y el propio representante legal de la demandada lo aceptó así, estuvo 5 horas con hemorragias, lo que complicó la situación. Aunque parezca un accidente es muy grave en principio, no tiene la gravedad necesaria para dejar la secuela, luego, el canal de la uretra se repara y esa estrechez de la uretra se va a corregir bien por vía quirúrgica o bien por tratamiento, pero, en el caso del accionante en virtud de rapidez en la atención médica, y, que estuvo cinco horas esperando a ser atendido; efectivamente observa este Juzgador que, se agravó la situación del accionante, no obstante a ello la parte accionada estuvo pendiente de la situación gravosa que le sucedió al accionante, cubriendo los gastos quirúrgicos en el Urológico San Román.

Es decir que su estrechez jamás pudo ser corregida, es decir, conforme a los autos la estrechez está bajo tratamiento.- en principio conforme a los autos- A raíz del accidente el accionante en una situación que en principio no tiene secuelas, producto de las intervenciones se agravó dejando una cuchilla adentro interna, que de paso ameritó otro tipo de intervención quirúrgica; claro está, las intervenciones quirúrgicas no se hubieran practicado, sino, se fuera con ocasión del accidente de trabajo. Las intervenciones quirúrgicas son en relación causal al accidente, puesto, que el accidente con el golpe pélvico se rompió la uretra lo que lo llevó obligatoriamente a estas consecuencia.

Por otra parte, la forma como ocurrió el accidente tal y como lo declaran la parte actora y el representante legal de la demandada, evidencia un incumplimiento a lo establecido en la Norma COVENIN 2245-90 (Escaleras, Rampas y Pasarelas. Requisitos de Seguridad): Siendo una escalera provisional en construcción que tenía un uso temporal o momentaneo para el trabajo de construcción que se estaba haciendo, la madera utilizada debía ser fuerte, seca, sana y libre de nudos o rajaduras que afecten su resistencia, y los peldaños deberán ser ensamblados a largueros y no solamente clavados y que permitan la fácil inspección y detección visual de las fallas en la estructura de la misma, no permitiéndose empalme alguno en la escalera, no se permiten tampoco las reparaciones provisionales a los peldaños, largueros y otros elementos que presenten defectos o deterioro y afecten la seguridad de la escalera, debiéndose inspeccionar periódicamente para garantizar su estado y condición de seguridad (conservando un registro de esa inspección), y todo tramo de escalera con mas de 4 peldaños llevará un pasamanos a un altura de 75 a 90 cms en línea con la contrahuella desde la superficie de la huella y estos pasamanos soportar una fuerza de 100 kg por metro lineal, ello le hubiese permitido al trabajador accionante sujetarse al mismo y evitar el riesgo de la caída. Como se evidencian de las actas del expediente, la parte demandada no cumplió con su carga de probar que hubiese cumplido con las especificaciones técnicas descritas ut supra que disminuían el riesgo que sucediese el accidente.

Observa entonces, este Juzgador que efectivamente quedando admitida la relación de trabajo, y el accidente de trabajo, además, que, la accionada no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el sentido de que hubo un incumplimiento a las normas de prevención conociendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores; no corrigiendo dicha situación riesgosa o por lo menos no acreditando a los autos que hubiera dicha corrección; hasta, de la propia declaración de parte se observó que, se toma algo como que es natural a las obras o el tipo de desempeño que se realiza – lo cual necesariamente no es cierto- puesto que debe existir una cultura de prevención en todos los sitios de trabajo cuando el representante legal de la demandada expresó “que es la primera vez que le ocurre” y que en razón de ello, no cumplió con su deber de declarar el siniestro como lo requiere la Ley, observa este Juzgador que no quedó demostrado a los autos por la demandada su alegato de que, el accidente hubiera sido provocado intencionalmente por la victima o que se hubiese ocasionado con ocasión de una fuerza mayor extraña al trabajo sin ningún tipo de riesgo especial, procediendo, entonces la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Así se decide.

Efectivamente con ocasión del incumplimiento de la demandada a la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a las políticas que debían o deben llevarse en ese sentido, se ocasionó el accidente. Dicho accidente laboral le ocasionó al accionante un problema que, en principio se hubiera sido atendido a tiempo, no hubiera tenido inconvenientes, no pasaba por un proceso de rehabilitación, - que implicó dolor- pero, sin embargo luego con posterioridad y en virtud de la demora en la atención médica que hubo, - de 5 horas- , es decir, pasaron 5 horas porque la accionada no tenía los medios adecuados para prevenir ese tipo de situaciones, la accionada no reaccionó a tiempo, - el representante legal de la accionada dijo que se enterró cuando estaba en la Universidad Central de Venezuela haciendo unos trabajos y luego se apersono y vio al accionante quejándose de que no había sido traslado, De las actas del expediente se demostró que el accionante fue tratado a partir del 7 de noviembre de 2001, y que el accidente ocurrió el 31 de octubre de 2001 , de hecho incluso observa este Juzgador que el accionante no tuvo la oportunidad de ser atendido y producto de la falta de condiciones, y medio ambiente de trabajo de la accionada, en razón de ello, procedente la indemnización reclamada conforme el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con respecto al daño moral, observa este Juzgador que en la presente causa se realizó una investigación de accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esa investigación se hizo el 05 de abril de 2005, y en la cual el Técnico que procedió a hacer dicha investigación apreció la forma como sucedió el accidente así como el incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. Del informe que consta en autos se solicitó los recaudos administrativos de programa de seguridad y salud en el trabajo, los cuales mostraron en sustitución un programa de prevención de accidentes, registrado este ante el Ministerio del Trabajo el 16 de abril de 1997 cuando la empresa tenia el nombre de Ingenieria 14, C.A, el cual, no contempla una política de seguridad y salud, ni tampoco procedimientos de trabajo seguro, y los trabajadores lo desconocían el mismo, lo cual quiere decir que el mismo no se encuentra acorde con las exigencias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la fecha del accidente el (31/10/2001) la empresa no había advertido a sus trabajadores de los riesgos a que estaban expuestos, no tenia tampoco los procedimientos de trabajo seguro, no señalizó la prohibición de no pasar, por las escaleras en construcción, ni verbalmente ni por escrito y los supervisores que se encontraban en el área tampoco advirtieron al señor F.V.D., de que no debía bajar por las escaleras metálicas que estaban en construcción en al (sic) quinta Margot, urbanización las Marías el Hatillo; la empresa también incumplió en no colocar un aviso por escrito en la parte alta de la escalera y en la baja de la misma, con la finalidad de obstaculizar el paso de cualquier trabajador por las escaleras en construcción y así evitar la caída de algún trabajador. En la actuación realizada solo se pudieron revisar los requisitos administrativos ya que le fue imposible verificar el lugar del accidente debido a que el mismo sucedió en fecha 31/10/2001 y el accidente jamás fue reportado.

El Informe califica al accidente investigado como ACCIDENTE DE TRABAJO, señalando como causas inmediatas:

-Las escaleras no tenían fijada las tablas o tablones utilizados por los albañiles

Como causas básicas:

-No se dispone de un programa de adiestramiento continuo (Riesgos en los ambientes de trabajo)

Como causas Indirectas:

-Inexistencia de una Política de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

  1. No cuentan con un Programa de Higiene y Seguridad Industrial

  2. No notifican a los trabajadores de los riesgos a los que están expuestos en el trabajo (Riesgos Mecánicos)

  3. No realizan Análisis de Seguridad en el Trabajo, por Actividad

  4. No realizan la notificación de los accidentes de trabajo, y por tanto no llevan estadísticas de accidentes

  5. No cuentan con herramientas propias de trabajo (no existe inventario de andamios y escaleras portátiles)

  6. No cuenta con los implementos de seguridad que le garanticen a los trabajadores una protección integral según el trabajo a realizar

La inspección que se hizo resultó cuestionada por la parte accionada, en virtud de que el representante legal de la accionada señaló en el acta con ocasión a dicha inspección lo siguiente: “Yo, Ing. J.L.H., notificado de la presente acta levantada por el funcionario TSU A.J.L. en fecha de hoy, en representación de la empresa, declaro que lo señalado por el funcionario desde la línea 2 de esta página hasta la línea 13 inclusive, no fue declarado ni expresado por mí, ya que solo me limité a mostrarle los recaudos solicitados por el.”

El funcionario que inspeccionó dijo en el acta que la persona que suscribió es decir, el mismo que atestiguó por parte de la demandada en el presente expediente, dijo que lo que había sucedido fue debido a la falta de material en seguridad industrial, eso fue el objeto de la tacha. Observa este Juzgador que, una cosa es el acta que no aparece a los autos y otra el Informe levantado: Esa acta de fecha 15 de marzo de 2006 que se tacha no aparece a los autos, lo que aparece es el informe, pero, el informe como tal de un técnico del Inpsasel y delegado a esos efectos conforme a las normas vigentes sobre prevención, seguridad e higiene en el trabajo, en uso de las competencias a él atribuidas, se constituye en un documento administrativo, es decir, es obligación de la parte accionada traer al proceso medios probatorios que demostrasen que lo dicho por el informe no era cierto, es decir, admiten prueba en contrario. No se observa por parte de este Juzgador que se haya demostrado a los autos elementos que indiquen lo contrario a lo antes señalado, es decir, no se trajo a los autos elementos que indiquen: que, sí contaba con un programa de higiene y seguridad industrial en la empresa Jeica o Serteban; que, se notifica a los trabajadores de los riesgos a que estaban expuestos, un análisis y seguridad en el trabajo, que, se realizase la notificación de los accidentes de trabajo ante el Inpsasel o ante los órganos correspondientes, que, hubiese un inventario de andamios o escaleras portátiles, para prevenir lo que dijo el representante legal de la accionada “que por esa escalera subía y bajaba todo el personal, porque era algo normal y que había que bajar con cuidado por la experiencia de cada quien” , siendo falso, justamente esa escalera en construcción y por ello los andamios, así, como las escaleras portátiles, y que, contase con los implementos de seguridad en la protección integral de los trabajadores, nada de eso se acreditó a los autos, en razón de ello, observa este Juzgador igualmente que el accionante reclama la indemnización por daño moral ocasionado por el accidente de trabajo, y observa, entonces este Juzgador que la secuela que sufre el accionante no lo incapacitó para prestar sus labores, pero, retornar a sus labores como efectivamente lo dijo el médico legista, y, como consta de la certificación de la médico especialista en salud ocupacional de Inpsasel – folio 269- pero, si le ocasionó un dolor físico ese dolor físico es evidente para cualquier persona que se golpee en los órganos genitales, y mucho más, cuando es una de las pruebas que cursan al proceso de las atenciones médicas que recibió el actor los días posteriores al accidente.

Una persona varón que se de un golpe en los testículos va a sufrir un dolor crónico mucho más una persona que va en caída y cae sobre algo que tiene una consistencia o solidez tan fuerte como es una viga –algo hecho de una cabilla de hierro-, lo cual, hizo que se rompiera la uretra, siendo un dolor severo. Pero no solo el dolor que se produjo en el accidente y días posteriores, sino, también, las sucesivas intervenciones practicadas al accionante para recuperar su estado físico normal. Efectivamente esas intervenciones implicó someterse al médico, y estar en un proceso operatorio en el caso demostrado de una de ellas de por lo menos 2 horas, aparte de que introdujo elementos extraños al órgano genital, las intervenciones y estar bajo el tratamiento de la sonda, es decir, colocarse una sonda periódicamente y luego retirársela, todo ello ocasionó un cierto dolor físico, dolor físico acompañado de un dolor psíquico. Dolor psíquico que va en función de tener que usar una sonda para orinar, por lo general la persona que usa una sonda por lo general la tiene pegada a las piernas, o, en todo caso es evidente, tan evidente es que, el representante legal de la demandada cuando lo fue a visitar utilizaba una sonda, sonda que es periódica. Esa situación implicó para el accionante un cierto daño psíquico de sufrir el accidente en sus órganos genitales y el proceso de recuperación implica “corregir la estrechez de la uretra”, aún cuando la parte demandante mencionó una disfunción sexual eréctil, no quedó acreditado a los autos, no quedó acreditado a los autos informe psicológico alguno, o informe del sexólogo u urólogo que demuestre disfunción eréctil. Únicamente cursa en autos la constancia que suscribió la ciudadana A.L.S., como médico especialista en medicina ocupacional, que señaló a la fecha que se hizo el informe por parte de ella, en el año 2006, - 5 años después- certifica que el trabajador presenta Estenosis de Uretra Postática Post- traumática complicada con disfunción eréctil de causa orgánica de accidente de trabajo,

Estenosis, según el diccionario de la Lengua Española: no es más que estrechez, no ha sido curada, y Postática: en horcada, es decir, en la zona pélvica.

La disfunción eréctil no quedó demostrada a los autos, salvo, lo dicho por la ciudadana A.L.S.. En este caso el accionante no incorporó prueba a los autos de sufrir esa disfunción eréctil de causa orgánica. Observa este Juzgador según el Libro Valoración de daños personales, el accidente de rotura traumática de uretra en principio no deja secuelas, las secuelas fueron producto de las operaciones que sufrió el accionante por la mala adecuación de los primeros auxilios que se dieron.

No quedó demostrado esa disfunción eréctil, pero, el problema del daño psíquico no tiene que ver con la disfunción, sino, el daño psíquico tiene que ver con el dolor que sufrió esa persona durante todo ese tiempo y que puede estar sufriendo producto de estenosis de uretra postática post- traumática, lo cual, es la verdadera situación del accionante. En razón de ello observa este Juzgador que, además, quedó demostrado la culpa de la demandada, 1.- no hizo la declaración de siniestro ante los órganos correspondientes, 2.- que no tiene los mecanismos de prevención medidas de seguridad tal como se describió, así mismo no se demostró la culpa o intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por otro lado, el trabajador es un obrero encargado de la parte de electricidad que por su acta de matrimonio se constató que su nivel de intrucción es básico, y su condición social y económica precaria, la empresa demandada conforme se evidencia de los registros mercantiles aportados al proceso su capital social de la empresa Jeica que se amplia es de 100.000.000,00 de bolívares en el año 2000, y la empresa Serteban hizo una ampliación al año 2000 en la suma de 64.000.000,00 de bolívares, igual, se observa que la accionada hizo un trabajo para el año 2001 para el Banco Industrial de Venezuela, lo que implicó un pago de 40.000.000,00; es más en un momento determinado el representante legal de la demandada dijo que continuamente hacen construcciones para bancos, y otras construcciones y que también trabajó para empresas petroleras, es decir, observa este Juzgador que, la demandada es una empresa de carácter medio de construcción con cierta solvencia, teniendo capacidad económica para responder al accionante.

En cuanto a las atenuantes, se evidenció que la accionada tenía contratada una póliza de seguros con liberty seguros y que ese seguro cubrió la operación quirúrgica del accionante en el Urológico de San Román, e, inclusive como lo dijo el representante legal de la demandada que la accionada se preocupó por cubrir toda la atención quirúrgica, así consta de los informes de Seguros Caracas y Liberty seguros.

La parte demandada procedió a atender la patología médica que se presentó al accionante, acudiendo a su corredor de seguros, procurando que fuera intervenido y el tratamiento médico cubrió los gastos del accidente. En razón de ello, considera este Juzgador que la retribución satisfactoria que necesita el accionante para ocupar una situación similar, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales, y así se ha indicado y no ha quedado prueba de lo contrario a los autos, que él se hubiera completamente recuperado, es decir, que se hubiese extraído la cuchilla que quedó dentro cuando se le hizo la intervención endoscopia y que ya estuviera totalmente corregida el uso de la sonda – no tenga que hacer uso de la sonda periódicamente- nada de ello quedó demostrado a los autos, siendo, que es una carga probatorio de la demandada, en consecuencia, observa este Juzgador que es importante indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales, con el objeto de recuperar su situación física o fisiológica antes del accidente, sino, también, su autoestima que pudiera tener en virtud, del daño que se le ocasionó en sus órganos genitales.

Observa este Juzgador que, el accionante tiene 43 años, con hijos y esposa en principio si hubiese sufrido de disfunción eréctil eso no implicaba un daño severo grave a su vida familiar, todo vez que, la vida familiar para un hombre de 40 y 50 años no se basa en el aspecto sexual, existen otros elementos afectivos y de índole familiar que se involucran dentro de la vida del accionante, en razón de ello, observa este Juzgador que la indemnización va dirigida para que pueda recuperar su capacidad fisiológica normal, y para que se le indemnice el dolor que sufrió durante el suceso y el período posterior, en consecuencia, la identidad del daño es moderada, hubo una negligencia de la demandada, la victima fue un obrero con instrucción normal básica, y en virtud de la capacidad de la empresa, se condena al pago de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00), equivalente a cuatro años del salario mínimo actual.

Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo y otros conceptos interpuesta por F.V.D.T. contra CONSTRUCCIONES JEICA C.A., y SERVICIOS TECNICOS BANCARIOS SERTEBAN C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar: indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así: 5 años de salario integral, equivalente a 365 x 5 = 1825 días continuos, a razón de 18.623,32, (salario integral) igual a 33.987.559,oo por concepto de indemnización prevista en ese artículo y Indemnización por daño moral derivada del accidente de trabajo, artículo 1196 del Código Civil, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00); así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Segundo: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo y otros conceptos interpuesta por F.V.D.T. contra CONSTRUCCIONES JEICA C.A., y SERVICIOS TECNICOS BANCARIOS SERTEBAN C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar: indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así: 5 años de salario integral, equivalente a 365 x 5 = 1825 días continuos, a razón de 18.623,32, (salario integral) igual a 33.987.559,oo por concepto de indemnización prevista en ese artículo, así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo; y se condena al pago de la Indemnización por daño moral derivada del accidente de trabajo, artículo 1196 del Código Civil, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00), el monto correspondiente al daño moral, se indexará desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo, conforme a experticia complementaria del fallo en los terminos ut supra indicados. Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: 1.- Las diferencias de antigüedad de los años 2002 por Bs. 229.399,20, año 2001 por Bs. 199.332,60, así como las diferencias de la prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000, y los días adicionales previstos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 10 días adicionales dos por año, los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar. 2.- Bono Vacacional de los años 1997 al 2002, la cantidad de 34 días para un total de Bs. 503.200,00, 3.- La suma de 2.000.000 por concepto de Descuento Indebido, 4.- 150 días por indemnización por despido para un monto de Bs. 2.793.498,00, 5.- 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso para un total de Bs. 1.117.399,20. Procede la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha en la que se declare definitivamente firme la presente decisión, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. Cuarto: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-001212

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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