Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

PARTE ACTORA: EDUARDO TORO Y JULIETA DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.435.576 y V-5.888.219 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBALDO HERMOSO, C.A.C., J.R.V., F.C. y PEDRO R. APONTE M, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.341, 65.800, 60.465, 74.655 y 75.184.

PARTE DEMANDADA: R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.M., R.A.D.B., Y C.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 12.667.672, V-12.395.045, V-13.137.265 e Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.300, Nº 75.414 y Nº 80.012.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE ITINERANTE: 0205-12

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-V-2000-000085.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano F.R.C., y P.R.A.M., apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO TORO Y JULIETA DE TORO anteriormente identificados, por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia e lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2000.

En fecha 12 de Diciembre del 2001, la parte demandada, asistido por el abogado C.P.C., le otorgó poder Apud-Acta, (Folios 15) El día 12 de Marzo del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (F. 17 al 22).

Por auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2001, fijó oportunidad para el acto para el acto de Posiciones Juradas (Folios 86 al 93).

En fecha 17 de Abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, en fecha 25 de Abril de 2001 (Folio 94 al 110).

Por actuación del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03 Mayo de 2001, consignó escrito de oposición de pruebas (Folio 111 al 118).

En fecha 05 de Mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la causa, y en fecha 26 de Abril de 2002, en virtud de la designación del Juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 119 y 120).

El día 27 de Mayo de 2005, el apoderado Judicial solicitó el abocamiento de la causa y la admisión de las pruebas, (Folio 121).

El 08 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder en el abogado S.A.C., y se da por notificado en esa misma fecha, (121 vto y 122) y solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2002, el Juzgado libró la notificación de la parte demandada, (Folio 123 al 126).

Por auto del Tribunal de fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir mediante oficio Nº 0272, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente a los fines de su distribución, correspondiéndole por distribución a este Juzgado.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado, recibió el expediente y procedió a anotarlo en los libros respectivos, (Folio 88).

En fecha 14 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, a su vez en esta misma fecha se libró boletas de notificación a las partes. (Folios 133 al 137).

El 31 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de las partes mediante cartel, ya que resultaron infructuosas las notificaciones mediante boletas y se ordenó, que fuera fijado en la sede del Juzgado y su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 19 de Febrero de 2013, el S. de dejó constancia que se cumplieron con las formalidades para las notificaciones de las partes, y los lapsos fijados en el auto de abocamiento comenzaron a computarse a partir del día siguiente al de éste.

-II-

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta J. pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso F.B.A. de fecha 29 de junio de 2001, caso C.V. y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la

obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de V.”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

La jurisprudencia normativa

del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 08 de julio de 2002; fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual se da por notificado del abocamiento del nuevo juez y solicita la notificación de la parte demandada, a fin del pronunciamiento de la sentencia, ya que la parte demandada había presentado oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, asimismo consta en la presente causa que la última actuación de la parte demandada es de fecha 03 de Mayo de 2001, desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados, han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace diez años hasta la presente fecha.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas en el presente juicio de Simulación de Compra Venta incoado por los ciudadanos EDUARDO TORO Y JULIETA DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.435.576 y V-5.888.219, en contra del ciudadano R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.997.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.C.S.M..

EL SECRETARIO

Abg. W.S. C.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA C.

Expediente Itinerante Nº: 0205-12

Expediente Antiguo Nº: AH15-V-2000-000085

ACSM/WS.

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