Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 150º

EXP. N° AP31-V-2009-000621.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TORO MANRIQUE & CIA. SUCS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/06/1976, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 56-A, representada por el Abogado en ejercicio R.D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.

DEMANDADA: El ciudadano A.A.D.L.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 988.013, sin representación judicial constituido

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio R.D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, contra el ciudadano A.A.D.L.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 988.013, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Que el ciudadano R.D.A.M., titular de la cédula de identidad No. 6.809.686, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TORO MANRIQUE & CIA. SUCS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/06/1976, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 56-A, acude formalmente ante este Tribunal a fin de reformar la demanda, a tenor a lo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aunado a lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y 1.167, del Código Civil, como en efecto así lo hace en nombre de su representada, en la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendaticio por Expiración del Término, reforma esta que hace bajo los siguientes términos:

  2. Que en fecha 02/07/2003, su representada suscribió un contrato con el ciudadano A.A.D.L.C., titular de la cédula de identidad No. 988.013, arrendatario y legitimado pasivo ad causam al efecto.

  3. Que el referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fue celebrado con un termino fijo de duración convencional cuyo vencimiento sobrevino en fecha quince (15) de junio de 1955, tal y como expresamente se señala en el contrato de marras.

  4. Que en dicha fecha 14/10/200, su representada TORO MANRIQUE &CIA. SUCS, C.A., por medio de su Director para la fecha, M.T.R., titular de la cédula de identidad No. 3.659.579, procedieron a efectuar notificación extrajudicial de NO PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del contrato celebrado con el ciudadano A.A.D.L.C., por medio del Instituto Postal Telegráfico en fecha 2 de Julio y 30 de Agosto del año 2001, con comprobantes de recepción fechados respectivamente 5 de Septiembre y 31 de Octubre del año 2001.

  5. Que con posterioridad su representada efectuó nueva notificación de NO PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano A.A.D.L.C., por medio del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud signada con el No. AP31-S-2008-2347, en copia certificada solicitada en fecha 15 de Diciembre del 2008.

  6. Que es el caso, que hasta la presente fecha y a pesar de las Notificaciones no contenciosas efectuadas, ha sido imposible que el arrendatario, haga voluntariamente formal entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, plenamente determinado en el contrato, tal y como voluntariamente dispusieron las partes al celebrar el mismo contrato de arrendamiento, y que de forma extraña, pretende el mismo inquilino desconocer en perjuicio de su arrendadora, Sociedad Mercantil TORO MANRIQUE /CIA. SUCS, C.A.

  7. Que por tales razones, y dada la negatividad a cumplir con la entrega del inmueble vencida la prorroga legal arrendaticia a su legitima arrendadora, en cumplimiento de las estipulaciones contractuales establecidas, es que formalmente demanda el Cumplimiento del Contrato por Expiración del Termino para que convenga en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas dado el vencimiento de la prorroga legal, y el vencimiento del contrato establecido especialmente es las cláusulas segunda (2º) y décima cuarta (14º), referidas a la duración del contrato, notificaciones y entrega del inmueble, luego de transcurrido el termino pactado convencionalmente para la entrega del mismo, al ciudadano A.A.D.L.C., y en caso contrario, para que éste Tribunal lo conmine a la entrega inmediata libre de bienes y personas, o en su defecto lo condene a ello.

  8. Que sobre las bases de los hechos que en forma pormenorizada se ha expuesto, de las razones jurídicas en que se ha fundamentado y de las enseñanzas jurisprudenciales y doctrinas aducidas, ocurre por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a A.A.D.L.C., titular de la cédula de identidad No. 988.013, en su carácter de arrendatario demandado convenga en los particulares explanados en el libelo de la presente demanda.

Finalmente, se estimó la demanda en MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.480,00).

En fecha 30 de Marzo de 2009, se le insto mediante auto a la parte actora a consignar el contrato de arrendamiento indicado en el libelo como celebrado en fecha 02 de Julio de 2003, ya que solo había acompañado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Junio de 1955.

En fechas 16 y 23 de Abril de 2009, la parte actora consigno reforma del libelo de la demanda donde indico que el contrato se había celebrado en fecha 15 de Junio de 1955, el cual se acompaño a la demanda principal constante de dos (2) folios útiles y el cual constituye el documento fundamental de la demanda.

Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previa las siguientes consideraciones:

La demanda principal y sus dos reformas tienen como acción, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal, por otra parte, tanto en el libelo primitivo como en las dos (2) reformas, la parte actora solicita en el petitorio que se condene a la parte demandada a lo siguiente: “…2.-) En que el contrato de arrendamiento celebrado, suficientemente identificado ut supra, con la hoy arrendadora demandante se extinguió por expiración del termino contractual y convencionalmente estipulado en su cláusula segunda, y consecuencial vencimiento de la prorroga legal y como consecuencia quedo resuelto el contrato de arrendamiento;…”, por lo que el Tribunal considera, que en el presente caso se acumularon dos (2) acciones, como lo son la de cumplimiento de contrato y resolución de contrato.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide el cumplimiento de un contrato, no se pude demandar la resolución del mismo, ya que estas acciones son antinómicas, ya que según el artículo 1167 del Código Civil, se puede demandar la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Tribunal observa, que las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento establecen:

SEGUNDA: La duración del presente contrato es de Un año prorrogables automáticamente por periodos iguales, si con un mes de anticipación por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra, lo contrario.

CUARTA: El presente contrato de arrendamiento comenzara a regir el día 15 de Junio de 1955….

Dicho contrato empezó a regir desde el 15-06-1955, según consta en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 15 de Junio de 1955 al 15 de Junio de 1970, se cumplieron (15) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..

(Negrillas del Tribunal)

Así lo interpreto la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:

”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”

Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la sentencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 15 de Junio de 1955 al 15 de Junio de 1970, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la sociedad mercantil TORO MANRIQUE & CIA. SUCS, C.A. contra A.A.D.L.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Abril de 2009. Años 197° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

ELSECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2009-000621

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR