Decisión nº 437 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Octubre de 2006

196º y 147º

DECISIÓN N° 437-06 CAUSA N° 2Aa.3348-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: O.E.T., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-11-58, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.838.055, hijo de G.G. y de D.T., residenciado en el sector Las Yaguazas, calle Girasol, casa N° 86, parroquia R.M.B., Municipio S.B., Estado Zulia.

DEFENSA: RUDIMAR R.R., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: O.J.E. y SORIMAR DEL VALLE ESCALONA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada GWONDELINE G.C., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA POR VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, GWONDELINE G.C., contra la decisión 1J-044-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 20 de Julio de 2006.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Representante Fiscal interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:

Expresa que en fecha 07 de Junio de 2006, concluyó el juicio oral y público seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la juez suplente Doctora Maurelis Vilchez, asunto VP11-P-2005 010621, en contra del acusado O.E.T., quien estuvo debidamente representado por la Abogada Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de concluidas las deliberaciones se condenó al acusado a cumplir la pena de 17 años de prisión, siendo leído el dispositivo de la sentencia, en fecha 7 de Junio de 2006, quedando las partes en conocimiento del hecho que, dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la mencionada fecha, se procedería a la publicación del fallo.

Continúa y expone que la juez suplente Doctora Maurelis Vilchez, concluye su suplencia antes del tiempo previsto y no publica el texto íntegro de la sentencia, sino que en fecha 20 de Junio de 2006, declaró interrumpido el lapso de publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 19 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto haría la entrega del tribunal a una juez provisoria, en consecuencia ordenó la fijación de un nuevo sorteo para constituir un nuevo tribunal mixto y celebrar la nueva audiencia oral, no obstante fueron notificadas las partes, sólo para la realización del sorteo y no del auto por el cual declaraba interrumpido la publicación de dicha sentencia.

Agrega la apelante que en fecha 11 de Junio de 2006, solicitó a la nueva juez que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con base a decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunciara con respecto a la publicación de la aludida sentencia, y la nueva juez suplente Catrina L.F., declaró sin lugar el pedimento de la Representación Fiscal y ordenó una nueva constitución del tribunal mixto, mediante decisión N° 1J-044-06, decisión de la cual apela la accionante, pues la misma causa un gravamen irreparable tanto para el Estado Venezolano, como para la administración de justicia y para las víctimas, que en este caso se trata de niños, en virtud de que la misma ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.

La recurrente para reforzar sus argumentos cita las siguientes jurisprudencias: Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 05 de Mayo de 2004 y 02 de Abril de 2001, y sentencia de la Sala Penal de fecha 24 de Febrero de 2004.

En el aparte denominado “Petitorio” solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer declare con lugar el recurso interpuesto y ordene la publicación del texto íntegro de la sentencia en la causa seguida al ciudadano O.E.T..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano O.E.T., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Afirma que la Representante Fiscal no apeló de la decisión dictada por la Juez Suplente Maurelis Vilchez Prieto, de fecha 20-06-06, en donde declaró interrumpido el lapso de publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto haría la entrega del tribunal a la juez provisoria, en consecuencia ordenó la fijación de un nuevo sorteo, para luego constituir un nuevo tribunal mixto y celebrar la nueva audiencia oral y privada, actuación de la cual fueron notificadas las partes, por lo que en criterio de quien contesta el recurso interpuesto, esta decisión se encuentra definitivamente firme, es decir, la parte Fiscal no ejerció en su debida oportunidad el recurso correspondiente para atacar la misma sino estaba conforme con los términos en ella expuestos, y es por ello que la juez suplente Catrina L.F., ordena una nueva constitución del tribunal mixto, y a estas alturas no puede la Representante Fiscal tratar de impugnar la decisión dictada por la Juez Maurelis Vilchez Prieto, pues no lo hizo en su debida oportunidad, en virtud de que es un acto jurídico válido que quedó definitivamente firme, por lo tanto la nueva actuación procesal es la ordenada por la juez Catrina L.F., decisión que se encuentra ajustada a derecho, dado que se está velando por la ética del proceso, ya que es deber del juez garantizar las garantías constitucionales y judiciales de las personas que están siendo juzgadas.

En el aparte del “Petitorio”, la defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión N° 1J-044-06, dictada por la juez suplente Catrina L.F., en virtud de que la misma es inapelable debido a que dicha decisión es el resultado del fallo dictado por la Juez Maurelis Vilchez Prieto, y no hay otro lapso procesal a seguir sino la constitución del tribunal mixto para realizar nuevamente el debate oral y privado, diferente hubiese sido si la Representante de la Vindicta Pública hubiese apelado de la decisión de la juez A quo, de fecha 20-06-06, allí si era procedente interponer el recurso de apelación respectivo y no en la etapa en la cual ha sido interpuesto, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dio despacho desde esa fecha, es decir desde el 20-06-06 hasta el 29-06-06, pues es a partir de esa fecha 30-07-06 hasta el 13-07-06 que el tribunal no dio despacho, continuando dando despacho sin interrupción hasta la presente fecha.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, el escrito de contestación al mismo, así como las actas que integran la causa, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de dar respuesta al único particular del escrito recursivo, el cual versa sobre la solicitud de la publicación de la sentencia dictada por la juez suplente Maurelis Vilchez:

Esta Alzada destaca que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al tribunal de juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el juzgado dicte en forma íntegra, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva. En este caso la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Dentro de ese lapso, en principio, el tribunal debe publicar su decisión, dado que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad”. (Sentencia N° 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-04-05, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

No obstante, lo anteriormente expuesto, puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días, y en tal sentido resulta necesario plasmar los siguientes extractos jurisprudenciales:

…la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al juez (tribunales unipersonales) o al presidente (tribunales colegiados) y el secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se llevó al cabo

. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-02-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 412, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentada la siguiente posición:

…aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió ser publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia…

…visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico, resulta atentatorio contra la garantía del debido proceso, y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construyen la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presentencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En esos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado, mediante decisión N° 806, de fecha 05 de Mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cita la apelante para reforzar sus alegatos:

…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; por tanto, su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base al contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de todo lo anteriormente explanado, que la razón asiste a la Representación Fiscal, por tanto, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debió en aras de garantizar la celeridad y economía procesal, así como los principios que rigen el proceso penal, publicar con base a las actas de debate, el texto de la sentencia condenatoria en la causa seguida al ciudadano O.E.T., cuyo dispositivo fue emitido por la juez suplente Doctora Maurelis Vilchez, en consecuencia se ordena al referido juzgado de juicio, proceder a la publicación del fallo in extenso, dentro de los diez (10) días siguientes, luego de recibido el expediente contentivo de esta decisión, pues lo contrario, de conformidad con la jurisprudencia citada atentaría contra el principio de economía procesal y de la celeridad que debe acompañar todo proceso. ASI SE DECIDE.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el recurso de apelación presentado por la Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado GWONDELINE G.C., debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, así como también se deja sin efecto cualquier otro fallo vinculado a la misma, reponiéndose la causa al estado de que el Juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, proceda a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria, dentro de los diez días siguientes luego de recibido el expediente contentivo de la presente resolución, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Finalmente, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no comparten el alegato de extemporaneidad planteado por la Defensora Pública, en su escrito de contestación a la apelación, dado que la parte recurrente apeló de una decisión específica y no de otra en la que había precluido el lapso de apelación, la cual perfectamente podía ser atacada por vía de amparo constitucional, y ser anulada de oficio por resultar nula de toda nulidad absoluta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado GWODELINE G.C., en contra de la decisión N° 1J-044-06, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, así como también se deja sin efecto cualquier otro fallo vinculado a la misma. TERCERO: Repone la causa al estado de que el Juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, proceda a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria, dentro de los diez días siguientes luego de recibido el expediente contentivo de la presente resolución, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 437-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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