Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano W.T.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.374.244 debidamente asistido por las abogadas L.C. y L.G.Y., interpusieron la presente querella contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 018-2011 dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado los documentos en los cuales fundamentó la querella interpuesta, los cuales fueron consignados en fecha 14 de de diciembre de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó la notificación del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del citado Municipio.

En fecha 01 de febrero de 2012, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión.

En fecha 27 de febrero de 2012, la abogada C.V.M.A., Inpreabogado No. 37.020, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella interpuesta y expediente disciplinario del hoy querellante en 11 piezas constantes de dos mil trescientos siete (2307) folios útiles.

I

DE LA QUERELLA

El querellante narra que en fecha 23 de febrero de 2010, se inició averiguación contra el demandante. Que en fecha 06 de mayo de 2011 aun sin ser funcionario policial, sino civil en virtud de su renuncia debidamente aceptada, la querellada determinó cargos en su contra dándole el carácter de funcionario público, carácter que desde el 08 de febrero de 2011 ya no ostentaba.

Que no fue notificado ni por prensa ni mucho menos personalmente para presentarse a un acto de cargos que de haberse llevado a cabo atentaba contra su condición de civil, asimismo manifiesta que no se presentó al acto de descargos o de pruebas silenciando la violación al derecho que como civil tenia de no estar sujeto a medidas disciplinarias de ninguna especie.

Que al no haber sido notificado y al haber violentado el debido proceso se incurre en un error de derecho y de hecho al señalar que el querellante no se presentó a cargos y a pruebas concluyendo el ilegal proceso en su contra, con una destitución que es totalmente ilegal.

Afirma que en fecha 08 de febrero de 2011, presentó ante el Director, D.J., renuncia irrevocable al cargo de Detective que ostentaba dentro de la Institución, y luego de haberla presentado, recibió la aceptación conforme en la misma fecha, procediendo la Institución a liquidar sus haberes laborales, quedando así firme su retiro de la administración pública municipal.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública existen solo ocho (08) causales para el retiro de los cuerpos de policía, entendiéndose que cada una de estas causales son diferentes y no concurrentes las unas de las otras, con lo cual si se incurre en renuncia escrita debidamente aceptada, mal puede considerarse que luego de transcurrido casi un año de su retiro de la institución pretendan aplicarle un procedimiento disciplinario conforme a la legislación.

Indica que, existe una errónea interpretación y aplicación de la norma al pretender sujetar a un civil a un proceso disciplinario policial, cuyo fin legal es llegar a una de las causales de retiro de la administración pública, pues es claro que al no tener la condición de funcionario policial activo no es sujeto pasible de la Ley, asimismo señala el acto administrativo de destitución en referencia a la defensa presentada por el ex funcionario A.M.H., quien igualmente había renunciado a su cargo por tanto la defensa de dicho organismo es incorrecta, por cuanto el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la renuncia del funcionario no suspende el trámite y la decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer responsabilidad disciplinaria.

Que, existe un lapso de quince (15) días a los fines de verificar si el funcionario que renuncia tiene procedimientos disciplinarios pendientes a los fines de la no aceptación de la renuncia como forma de retiro de un cuerpo policial.

Que, al haber otorgado la aceptación, renuncia expresamente el Órgano querellado a los efectos del artículo 101 mencionado por la querellada en el cuerpo de la destitución que se refiere a la renuncia presentada durante el curso de un procedimiento administrativo cuyo fin es la aplicación de una de las formas de retiro del cuerpo policial ( la Nro 6 del artículo 45). En consecuencia, al habérsele aceptado la renuncia contemplada en el numeral 2 del artículo 45 sería un gran error de interpretación de la Ley pretender aplicarle al querellante los efectos de dos causales independientes para el retiro de la función policial y así debe ser decretado.

Que durante el procedimiento continuado de manera abrupta en febrero de 2011, se violó el artículo 49 del texto constitucional en referencia al debido proceso, derecho a la defensa y principio de inocencia.

Denuncian las violaciones que producen la nulidad del acto de destitución que fuere dictado en fecha 21 de septiembre según Resolución No. 018-2011 y publicado en prensa el 11 de octubre de 2011 en el Diario el Nacional cartel éste que fue publicado con todos los funcionarios afectados y no de manera individual como ha debido ser lo correcto con un extracto del acto y no con el contenido completo del acto como lo señala y obliga la Ley.

Que una vez que le dan por notificado del contenido del expediente, en fecha 28 de octubre de 2011, puede enterarse que del contenido del acto de cargos formulados se puede observar que la forma como se redactó el mismo (que vale la pena resaltar no existe la firma del querellante) fue con el ánimo de influenciar en el juzgador pues la valoración de las supuestas pruebas deben realizarse una vez presentados y a.l.d.

Que, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo…” de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten, o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado considerar que con tal acto se habían vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional como ha sucedido en el presente caso.

Que la garantía de la presunción de inocencia comporta entre otros aspectos: la necesaria tramitación de una fase probatoria corresponde a la Administración, puede desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada, tales elementos requieren de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues sin el cumplimiento de dicha formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que esta ha sido legalmente declarada.

Que el acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona presuntamente responsable; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder.

Que, es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

Que, en la segunda fase tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que este ejerza su derecho a la defensa, igualmente en dicha fase deberá la Administración a través de los medios de prueba concretos, pertinentes y legales atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado determinar sin ningún tipo de dudas, la culpabilidad de éste.

Que, esta segunda fase antes mencionada fue omitida por completo, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas.

Que corresponderá a la Administración, si fuere el caso declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Que el derecho constitucional a la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado en la tercera fase esto es cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.

Que si la Administración en la primera o segunda fase concluye en la culpabilidad del indiciado estaría violando el derecho a la presunción de inocencia.

Que según lo previsto en la Constitución toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, en cualquier fase del proceso con las debidas garantías y dentro del lapso razonable determinado legalmente.

Que, en este caso del procedimiento disciplinario, el vicio de la notificación produjo la nulidad de los actos posteriores.

Que, no es sino hasta el día 16 de julio de 2011 cuando la querellada publica cartel notificando solo a los últimos en notificar pero no se procedió a notificar al resto de los investigados de la obligación de comparecer a los cargos con fecha cierta, pretendiendo la querellada dar por notificados a todos los investigados.

Que, existe un investigado que nunca fue notificado para ningún acto de proceso con lo cual no podía comenzar a correr ningún lapso pues es evidente que no se encontraban a derecho todos los investigados en el proceso disciplinario, por lo tanto todos los actos subsiguientes son nulos por mandato expreso de la constitución.

Que, aunada a la violación procedimental, ya concretada se desprende el extenso acto de destitución que la querellada en atropello absoluto del derecho a ser oído y presentar pruebas en respeto de los derechos constitucionales pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los notificados por prensa.

Que, mediante la incorporación al expediente de actuaciones continuas se ha pretendido hacer ver que la instrucción del expediente no se suspendió sino que continuó con su curso normal y que supuestamente habiéndose presentado se negó a firmar actas lo cual no es cierto pues al analizar el expediente administrativo se desprende claramente la inexistencia de actos tendentes a haberse practicado la notificación personal.

Que, existe una irregularidad gravísima en la Constitución del C.D., no existe convocatoria expresa al mismo, no existe identificación de los miembros, no existe negativa de los principales al llamado de ley y aparecen tres firmas ilegibles, sin fecha, sin huellas y sin copias de las identificaciones de los miembros que dieran la garantía al querellante de su válida constitución.

Que al comparar ambos actos se denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado C.D. que han violentado el deber que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales pero es el caso que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al querellante, reservándose demostrar las irregularidades de la Constitución en la oportunidad legal para ello.

Que, dicho acto atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo e interpretación a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades.

Que el acto administrativo impugnado esta cargado de elementos incluidos con intención de influir en el ánimo del juzgador desde el inicio de su lectura de manera ilegal e injusta, pues creando tal ánimo se prejuzga sobre hechos que deben conocerse por vía penal y no por vía administrativa lo cual es inaceptable.

Que denunciar violaciones de procedimiento y constitucionales en referencia a los derechos conculcados por la querellada, ante tal acto pierde sentido pues se denota el ánimo de agravar la situación del querellante sin que comience el proceso judicial.

II

DE SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

La representación judicial de la parte querellada abogada C.V.M.A., en fecha 27 de febrero de 2012, solicitó fueran recabados los recursos de nulidad interpuestos por los ciudadanos Inspector en Jefe (Oficial Agregado) P.E.G.C., Inspector (Oficial Agregado) J.G.M.T., Detective (Oficial Agregado), H.G.B., Detective (Oficial Agregado), titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.247.490, 12.096.238 y 9.995.523, respectivamente, y otros quienes demandaron al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao por haber sido destituidos de sus cargos por estar incursos en las causales de destitución a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez a.e.c.d. libelo de la demanda y los recaudos que acompañaron a la misma, estima el Tribunal que la representación de la parte querellada solicita acumulación de diferencias administrativas, lo cual hace que la tramitación simultánea de todas las solicitudes sea incompatible y al mismo tiempo el no cumplimiento del procedimiento previo lo cual, a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.

Al respecto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Ahora bien de la norma parcialmente transcrita, se desprende las causales que el legislador estableció a los efectos de procederse a la acumulación de causas cuando se encuentren en un mismo Tribunal o en Juzgados diferentes por tener estas conexión, ello solo tiene como finalidad evitar que se dicten sentencias contradictorias.

    Ahora bien el artículo antes citado el Legislador patrio previó cuando era procedente la acumulación de causas por tener estas conexidades, y en el artículo 81 ejusdem, estableció cuando no procedía la acumulación, en ese sentido reza el artículo 81 ibídem:

    Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

  5. Cuando no estuvieren en una misma instancias los procesos.

  6. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3 Cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  7. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5 Cuando no estuvieran citada las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    En el presente caso se le está solicitando a este Tribunal proceda a la acumulación de distintas causas que se encuentran en los diferentes Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital, los cuales a decir de la representante del Ente querellado demandaron la nulidad de los actos destitutorios relacionados con el mismo caso, es decir, por los hechos ocurridos en los calabozos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, ahora bien, si bien es cierto que la parte solicitante identifica a las personas que ejercieron distintas querellas, no menos cierto es que no describe en cuales Tribunales se encuentran dichas causas, su estado, número de expediente, sino que pretende que el Tribunal oficie a cada uno de los demás Juzgados Superiores y realice una especie de investigación, lo cual ha debido cumplir al momento de realizar la solicitud de acumulación, todo ello con el fin de que este órgano jurisdiccional verificara la procedencia a no de la acumulación previo cumplimiento de los requisitos legales descritos en los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos.

    En ese mismo orden de ideas, en el presente caso, en primer lugar no existe identidad de personas y en segundo lugar si bien es cierto que se trata de un mismo acto administrativo a través del cual se procedió a destituir a un grupo de funcionarios adscritos o que prestaban servicios para el Ente Querellado dentro de quienes se encuentra el hoy querellante, no menos cierto es que, a los efectos de verificar la legalidad o no de la actuación de la administración recurrida debe a.i. la actuación de cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos que motivaron su destitución, de allí que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no procede la acumulación en el presente caso y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la acumulación ejercida por la abogada C.V.M.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.020, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao relativa a la querella interpuesta por el ciudadano W.T.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.374.244 debidamente asistido por las abogadas L.C. y L.G.Y. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 018-2011 dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. G.J.C.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.M.

    En esta misma fecha 14 de marzo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.M.

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