Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 2 de agosto de 2010

AP21-L-2009-004970

En el juicio que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano Toro P.J., representado judicialmente por los abogados C.E.F., M.S. y C.A.F.G., contra Transponlas, C.A., representado judicialmente por el abogado J.C.H., el cual se recibió en fecha 16 de junio de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte demandante adujó que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 31 de mayo 2007, desempeñando el cargo u oficio de Chofer de Vehiculo de Carga, hasta el día 6 de febrero de 2009 – tiempo de servicio 1 año, 8 meses y 6 días - , cuando fue despedido de forma injustificada, por lo que acudió a los Tribunales del Trabajo a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, tal como se puede apreciar en el expediente Nº AP21-L-2009-000716, en el cual la parte demandada persistió en el despido cancelando el pago de las prestaciones sociales de forma deficiente.

Señala que el actor solo cumple el horario de trabajo al comienzo de la jornada, es decir desde las 7 a.m., de lunes a domingo, toda vez que su faena consistía en viajar al interior del país, utilizando en cada viaje de 3 a 4 días completos según la zona, finalizando su jornada después del mediodía.

Asimismo indica que el salario diario devengado por el actor, es el de Bsf. 138,60, lo que vale decir, un salario mensual de Bsf. 4.158,00, utilizado por la demandada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones canceladas al actor, debiendo advertir que la demandada canceló al actor un salario básico de Bsf. 80,39, durante los 20 meses que duró la prestación del servicio, por lo que se reclama la cancelación de las diferencias surgidas entre lo pagado mensualmente de forma deficiente y lo que en derecho le corresponde al reclamante.

Igualmente reclama la cancelación de las diferencias que surgen del pago deficiente de la base salarial para los conceptos de horas extraordinarias, p.d.a., utilidades 2008, descanso semanal, estimando la demanda de forma prudencia en la cantidad de Bsf. 130.862,2.

II

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió que el actor: (1) prestó servicios desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 6 de febrero de 2009, (2) se desempeñó en el cargo de chofer, (3) devengó un último salario básico diario de Bsf. 80,39 y, (4) se le cancelaron las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un último salario integral diario de Bsf. 138,60 y las vacaciones y vacaciones fraccionadas sobre la base de un salario variable diario de Bsf, 100,19, correspondiente al mes inmediatamente anterior al que se pagaron las mismas.

Niega y rechaza el salario diario básico de Bsf. 138,60, invocado por la parte actora, indicando al respecto los distintos salarios básicos devengados durante la prestación del servicio, los cuales se corresponden con los recibos de pago y planilla de liquidación debidamente suscritos por el reclamante y consignados a los autos.

Niega y rechaza que el actor prestará el servicio durante todos los días de la semana, así como adeudar la cantidad de 2.400 horas extraordinarias supuestamente trabajadas, las cuales son calculadas sobre la base del salario anteriormente rechazado, por cuanto en el supuesto negado que se hubieren causado, deberían ser canceladas de acuerdo al variable de cada uno de los meses.

Niega y rechaza que se le cancelara de forma deficiente la Prima por asistencia mensual de acuerdo a los establecido en el numeral 1º de la cláusula Nº 33, del Convenio Colectivo, toda vez que ese pago equivale al monto de 1 salario normal diario correspondiente al mes en que el trabajador no hubiese tenido ausencias justificadas.

Niega y rechaza las diferencias pretendidas por los conceptos de Prima por asistencia mensual (numeral 1º de la cláusula Nº 33, del Convenio Colectivo), Utilidades (numeral 1º de la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva), así como los días de descanso semanal (sábados y domingos) fueran cancelados de forma deficiente, toda vez que las diferencias pretendidas se sustentan en el salario diario de Bsf. 138,60, lo cual no es correcto, toda vez se cancelaron atendiendo al contenido de las normas invocadas.

Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar la demandada con expresa condenatoria en costas y costos procesales.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: verificar la procedencia o no de las diferencias pretendidas por la parte actora, en el entendido que de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada la carga probatoria respecto al salario devengado por la parte actora, así como los pagos liberatorios de la p.d.A., Utilidades, sábados y domingos, y en cuanto a los excesos legales reclamados, la carga probatoria corresponde a la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 123 al 180, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que son a.d.l.s. forma:

Folio Nº 123 al 171, ambos inclusive, marcadas desde la letra “A1” hasta la “A49”; copias al carbón de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de estos se evidencian el pago de los salarios devengados quincenalmente durante los periodos allí reseñados, así como pagos ocasionales de los conceptos de sábados, domingos, domingos feriados, café prima por asistencia, compensación salarial por viajes al interior, bonificación, salario atípico – artículo 133-, cumpleaños, vacaciones, bono vacacional, feriados en vacaciones, reintegro horas faltantes, juguetes, durante los periodos allí indicados. Así se establece.

Folio Nº 172, marcada “B”; original del acuerdo, de fecha 1 de julio de 2008, mediante la cual le informan al actor del aumento salarial de Bsf. 47,98 a 79,50, debidamente suscrito por la demandada, con sello húmedo, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido,. Así se establece.

Folio Nº 173, marcada “C”, copia simple de la comunicación de fecha 5 de febrero de 2009, emanada de la parte demandada mediante la cual hacen constar a quien pueda interesar que el actor prestó servicios para la empresa desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 6 de febrero de 2009, desempeñándose como Chofer, en el Departamento de Distribución, devengado un sueldo de Bsf. 3.005,48, se le confiere valor probatorio respecto al contenido. Así se establece.

Folio Nº 174, marcada “D”, original de la comunicación de fecha 20 de enero de 2009, emanada de la parte demandada mediante la cual hacen constar a quien pueda interesar que el actor prestó servicios para la empresa desde el 31 de mayo de 2007, desempeñándose como Chofer, en el Departamento de Distribución, devengado un sueldo de Bsf. 2.411,50, se le confiere valor probatorio respecto al contenido. Así se establece.

Folio Nº 175, marcada “E”, copia simple, de la terminación del contrato individual de trabajo suscrito por las partes, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación a favor del actor del pago de 60 días de preaviso, 45 días pago sustitutivo del preaviso, 25 días de antigüedad, 2 días adicionales de antigüedad, 2 días de vacaciones fraccionadas, 2,5 días utilidades fraccionadas, bonificación de viajero 30 días de preaviso no trabajado, sobre la base de los salarios allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 176 y 177, marcadas “F1” y “F2”; copias al carbón de los recibos de utilidades emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, se les confiere valor probatorio y evidencian la cancelación de 100 días a razón del salario de Bsf, 80,38, correspondiente al año 2008 y 39,58 días a razón de Bsf. 43,51, correspondiente al año 2007. Así se establece.

Folio Nº 178, marcada “G”, original de la comunicación emanada de la parte demandada y dirigida al actor, de fecha 5 de febrero de 2009, se le confiere valor probatorio y de esta se evidencia la notifican al reclamante que a partir de esa fecha se ha decidido prescindir de sus servicios notificándole que se le cancelará el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 179 y 180, marcada “H” e “I”, impresiones electrónicas suscritas por la demandada, de fecha 14 de febrero de 2009, se le confiere valor probatorio y evidencian que la parte actora presta servicios para la demandada, desempeñándose como chofer, desde el 31 de mayo de 2008, devengando un sueldo mensual de Bsf. 693,57, e inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de febrero de 2009. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos R.J.S.S. y R.J.B.Y., se dejó expresa constancia que la incomparecencia de los mencionados ciudadanos y en tal virtud, se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 34 al 96 y 99 al 122, todos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que son valoradas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 34 al 96, 99, ambos inclusive, marcadas desde la letra “B1” hasta la “B60”; “C1”, “C2”, “D”, “E”, rielan originales de (1) los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor del actor, (2) terminación del contrato individual de trabajo suscrito por las partes y su comprobante de egreso, (3) recibo de utilidades, las cuales fueron aportados por la parte actora en copias al carbón (folios Nº 123 al 171, 175 y 176, ambas inclusive, marcadas desde la letra “A1” hasta la “A49”, “E” “F1”, en tal sentido se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Folio Nº 96, marcada “D”, copia simple de la comunicación de fecha 7 de mayo de 2009, emanada de la parte demandada mediante la cual hacen constar a quien pueda interesar que el actor prestó servicios para la empresa desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 6 de febrero de 2009, desempeñándose como Chofer, en el Departamento de Distribución, devengado un sueldo de Bsf. 3.005,48, se le confiere valor probatorio respecto al contenido. Así se establece.

Folio Nº 100 al 122, ambas inclusive, marcada “F”, riela ejemplar de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda – 2007, el Contrato Colectivo es Ley Material, por lo que no es sujeto de prueba. Así se establece.

Informes

Al Banco Exterior, Banco Universal C.A., se dejó constancia que no riela a los autos la resulta de esta prueba, así como que el apoderado judicial de la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde verificar la procedencia o no de las diferencias pretendidas por la parte actora, en el entendido que de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada la carga probatoria respecto al salario devengado por la parte actora, así como los pagos liberatorios de la p.d.A., Utilidades, Sábados y Domingos, y en cuanto a los excesos legales reclamados, la carga probatoria corresponde a la parte actora.

Así las cosas, tenemos que la parte actor pretende la cancelación de Bsf. 34.930,00, que a su decir, se derivan del pago deficiente del salario al actor durante 20 meses de salario, lo cual fundamenta en que la demandada utilizó como ultimo salario diario la cantidad de Bsf. 80,39, para las cancelación de los salarios lo cual no es correcto, ya que al momento de cancelar la liquidación de prestaciones reconoció como ultimo salario del actor la cantidad de Bsf. 138,60, siendo este último salario real que se generan las diferencias pretendidas. La demandada al respecto, señaló que el último salario básico devengado por la parte actora, era la cantidad de Bsf. 80,39.

Ahora bien, se evidencia de los recibos de pago que rielan a los autos y supra valorados que el último salario básico diario devengado por la parte actora, fue la cantidad de Bsf. 80,39, no se evidencia a los autos prueba alguna que denote que la parte actora devengó durante la prestación del servicio el salario básico de Bsf. 138,60 invocado. Debiendo advertirse que en modo alguno puede considerarse como un reconocimiento por parte de la demandada, que al momento de liquidar las prestaciones sociales cancelará los conceptos de preaviso, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad y días adicionales de antigüedad sobre la base del salario diario de Bsf. 138,60, toda vez que tales conceptos de acuerdo a la Ley deben ser cancelados sobre al base del salario integral diario y no del salario básico diario. En razón de lo anterior, se declara la improcedencia de las diferencias salariales de sueldo, así como las diferencias reclamadas sobre la base del último salario diario de Bsf. 138,60. Así se establece.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho sustentadas en el postulado del salario diario de Bsf. 138,60 utilizado para el reclamo de los conceptos de horas extraordinarias, prima por asistencia, utilidades 2008 y descanso semanal. Así se establece.

En lo que concierne a los sábados, domingos y las horas extraordinarias, tenemos que la parte actora pretende su cancelación sobre la base del último salario diario de Bsf. 138,60, lo cual resulta errado, tal como se ha establecido, no obstante de lo anterior debemos valernos de los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social que ha señalado que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como lo son las sábados, domingos y horas extraordinarias le corresponde la carga de la prueba al demandante de alegar y probar que efectivamente laboró las mismas, en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que: (1) reclama 160 días por pago de sábados y domingos, que se obtienen de multiplicar 8 días mensuales por los 20 meses de prestación de servicio y; (2) reclama 2.400, horas extraordinarias, que se obtienen de multiplicar 5 horas extraordinarias diarias por 6 días de la semana, lo que vale decir, 30 horas semanales o 120 horas mensuales, que al multiplicarlos por los 20 meses generan el total demandada, las cuales se generan del siguiente horario a saber: (a) horas normales, desde las 7 a.m. hasta las 3 p.m., (b) horas mixtas: desde las 10 p.m. hasta las 7:00 a.m. y (c) horas pernoctas, desde las 5 p.m. hasta las 10 p.m. Al respecto, se evidencia que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, toda vez que no indicó con precisión ni los días, ni cuando a su decir se inician y terminan las horas extraordinarias reclamadas, las cuales en modo alguno lograron probar durante el presente proceso, advirtiendo que se observa a los autos de los recibos de pagos aportados por las partes y supra valoradas, que la demandada canceló al actor el pago de sábados y domingos en las oportunidades en que se prestó efectivamente el servicio en esos días, en razón de todo lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedentes los reclamos de sábados, domingos y horas extraordinarias. Así se establece.

En lo que respecta a la diferencia por primas de asistencia reclamada, tal como se ha señalado su fundamento deriva de la incorrecta aplicación del salario para su cuantificación, lo cual ha sido anteriormente resuelto por lo que se declara su improcedencias.

En lo que respecta a las utilidades 2008, se observa en el escrito libelar que la parte actora pretende su cancelación sobre la base del salario diario de Bsf. 138,60, a razón de 100 días por año. No obstante de lo anterior, durante la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte actora indicaron que se reclama la cancelación de 120 días sobre la base del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la demandada obtiene suficientes beneficios líquidos en su ejercicio anual, acotando que la demandada no esta obligada a la aplicación de la Convención Colectiva. Al respecto, la representación judicial señaló que este es un hecho nuevo, así como que resulta contradictorio solicitar su pago en el libelo conforme al Contrato Colectivo, para luego desconocer su aplicación. En tal sentido, tal como se ha expresado el salario de Bsf. 138,60 utilizado por la parte actora resulta errado, por lo que tales diferencias resultan improcedentes, debiendo advertirse que si bien esta facultado a los Jueces de Juicio ordenar el pago de conceptos distintos a los peticionados, cuando hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, no puede pretender la parte actora desconocer la aplicabilidad de una Convención Colectiva, la cual es Ley Material, y la cual en conjunto le resulta mas beneficiosa que la Ley del Trabajo. Así se establece.

Vista la anterior motivación, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente acción y vista la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Toro P.J. contra la empresa Transpoplas C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

N.D.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

N.D.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR