Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 9691

Interlocutoria/Recurso

Recurso de hecho/Civil

Declina “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

"Vistos", con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: J.R.T.B. y R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.579 y V.- 1.443.908, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.013 y 8.758, el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.382.681; y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.F.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.822.489.

    .

    P.R.: Auto de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneas las apelaciones interpuestas en fechas 21 de abril y 7 de diciembre de 2009, contra las decisiones dictadas en fecha 12 de diciembre de 2001 y 30 de abril de 2009, respectivamente.

    MOTIVO: Recurso de Hecho.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce esta alzada del presente recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de enero de 2010, por los abogados J.R.T.B. y R.C., el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.C.A. y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.F.G.d.C.; teniéndose formalmente por recibido en fecha 20 de enero 2010, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha para que consignara en autos las copias certificadas en que fundamenta su recurso y vencido dicho lapso comenzaría a computarse el término de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Trámites.

    En fecha 1º de febrero de 2010, los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar M.M., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, parte actora en el juicio principal, consignaron escrito de alegatos tendentes a desvirtuar lo expuesto por los recurrentes de hecho.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    En su escrito recursivo la parte recurrente señaló: Que son apoderados de los ciudadanos A.E.C.A. y L.F.G.d.C., que recurren de hecho contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la negativa de oír las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas el 12 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2009. Por lo expuesto solicita se ordene al juzgado de la primera instancia oír las apelaciones interpuestas.

    Por su parte la actora en el juicio principal, con la finalidad de enervar el recurso de hecho, ante esta alzada alegó: “(…)1. La falta de competencia material por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte demandada desconoció la Resolución Nº 2003-000015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. 2. Inobservancia del contenido en los artículos 196 y 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén la estructura jurídica del término o lapso, y fija el tiempo sobre el cual el legislador ha dispuesto proponer el recurso de apelación. 3. Extemporaneidad de las apelaciones A.E.C.A. y L.F.G.D.C., 11 de enero de 2010, tal y como se desprende del computo realizado por el tribunal de la causa el 21 de enero de 2010. (…)”

    Los abogados J.R.T.B. y R.C., el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.C.A. y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.F.G.d.C., en fecha 10 de febrero de 2010, contradijeron el escrito presentado por su antagonista en los siguientes términos:

    “(…) Comienza la representación judicial de nuestra contraparte, señalando la Resolución dictada por el M.T.d.J., y en base a la misma, dicha representación esgrimió defensa y pretensiones carentes de fundamentos. Con ello incurrieron en la falta de probidad prohibida y sancionada por el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuando con irrespeto no sólo contra nosotros sino contra el Tribunal. En efecto, la citada resolución es cierta, pero, no le asiste la razón jurídica a los colegas, para sostener la falta de competencia material, toda vez, que, desconocen que: este Honorable Tribunal si tiene competencia bancaria, pues, la misma fue conferida a todos los Juzgados Superiores Civiles de este Circuito Judicial; además, en el caso o situación que nos ocupa no se ventila el fondo del asunto principal para poderlo encuadrar dentro de la competencia bancaria sino se trata de un problema esencialmente procesal para resolver las denuncias de vicios procesales invocadas en el recurso.

    Con esta infundada defensa, la representación judicial de nuestra contraparte, pretende que se deseche el presente Recurso de Hecho bajo el argumento de que el mismo es ilegal e improcedente, dado que tenía “que ser presentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y no debió ser sometido a una distribución genérica ante los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Civil y Mercantil ordinaria”. Los colegas, por una parte consideraron que nosotros desconocemos la competencia y que incurrimos en un error por presentar el recurso ante el Juzgado Distribuidor, y por la otra, solapadamente, irrespeta los conocimientos tanto del Tribunal Distribuidor como a este Tribunal, por cuanto, en el supuesto negado de haber existido la falta de competencia el Tribunal distribuidor al revisar el escrito la hubiese determinado y por ende hubiese remitido el escrito al Tribunal competente, asimismo, al este Tribunal al verificar el contenido del escrito, también la hubiese determinado y consecuencialmente, hubiese declinado la competencia. Esa determinación hubiese sucedido en ese supuesto negado, pues, lo contario no hubiese constituido causa imputable a nosotros. (…)”

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Relacionado lo anterior este tribunal para resolver considera previamente:

    PUNTO PREVIO.-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.

    Este juzgador, antes de pronunciarse sobre el mérito del recurso de hecho propuesto por los abogados J.R.T.B. y R.C., el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.C.A. y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.F.G.d.C., contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por extemporáneas las apelaciones por ellos interpuestas, considera necesario, pronunciarse respecto a la falta de competencia material de este juzgado invocada por los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar M.M., quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., ya que, a su parecer, por cuanto el asunto principal del cual surgió el presente recurso de hecho cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondía conocer del presente recurso de hecho al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al juez, a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le esta dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. Ello en razón que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Las reglas de competencia toman en cuenta el objeto inmediato de la pretensión, como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputatum, lo que se disputa, lo que hay que decidir. La competencia depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. La norma legal establecida en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Civil, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber; a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

    El caso bajo análisis, trata de un recurso de hecho surgido en el juicio por intimación incoado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., contra el ciudadano A.E.C.A., contra un auto de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional.

    En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del día 9 de diciembre de 2005, Exp. 04-1811, dictó decisión donde estableció lo siguiente:

    (…) De igual forma, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se sometió a la consideración de la Sala, ésta pasa a a.l.c.a. la competencia del a quo, en vista de la denuncias que formularon el tercero interviniente y el Ministerio Público sobre su supuesta incompetencia.

    El fallo que se delató como lesivo de derechos constitucionales fue dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con competencia Nacional, el cual conocía de un juicio de ejecución de hipoteca en donde Banco Caroní, Banco Universal C.A. era el demandante. La competencia especial bancaria fue creada por el antiguo Consejo de la Judicatura por la Resolución nº 147 del 21 de febrero de 1995, la cual se publicó en la Gaceta Oficial nº 35.659, que luego fue reformada por la Resolución nº 149 del 2 de marzo de 1995, reforma que se publicó en la Gaceta Oficial nº 35.663, que se reimprimió por error material según la Resolución nº 161 del 6 de marzo de 1995; por las cuales se estableció que eran competentes, de forma exclusiva y excluyente, para el conocimiento de las demandas concernientes a esta materia: “a).- Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para actuar como Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario. b).- A los Juzgados Superiores Octavo y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para actuar como Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles Bancarios, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida.”

    Posteriormente, por la Resolución del Consejo de la judicatura nº 291 del 4 de julio de 1995, se fijó la cuantía de los referidos juzgados de primera instancia en cincuenta millones de bolívares y se estableció que al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondería la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados, restituyéndose, en consecuencia, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su competencia para conocer la materia civil, mercantil y tránsito.

    De tal forma que, según este régimen, la alzada natural del juzgado supuestamente agraviante era el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, por Resolución de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia del 2 de julio de 2003, nº 2003-000015, se estableció: “Se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán conocidas por los Tribunales antes señalados (…).”

    Esa última resolución entró en vigencia el 9 de septiembre de 2003, con la publicación en la Gaceta Oficial nº 37.771, de manera pues que, después de dicha oportunidad, las demandas que se interpusieren en materia bancaria serán conocidas por los tribunales correspondientes según las reglas ordinarias para el establecimiento de la competencia. Por otra parte, la resolución en referencia configuró un régimen de transición, por el cual, “Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarán como tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causas pendientes que en materia bancaria han sido instauradas antes de la vigencia de (dicha) Resolución, sin que puedan conocer nuevas causas.”

    Conforme a las consideraciones precedentes, por cuanto la demanda de amparo se interpuso el 3 de mayo de 2004, después de la iniciación de la vigencia de la prenombrada resolución y, además, porque el amparo contra sentencia no constituye “un recurso” sino una acción autónoma respecto del juicio que le da origen, es claro que la competencia para el conocimiento de la pretensión constitucional de autos correspondía al juzgado superior al que por distribución se le asignare el expediente. En conclusión, esta Sala desestima la denuncia que formularon la representación del Ministerio Público y del tercero con interés en este procedimiento de amparo; por ende, se confirma el fallo objeto de apelación en lo atinente a este particular (…)”

    Visto el antecedente jurisprudencial trascrito, se verifica, tal como adujo la parte recurrente ante esta alzada, que este tribunal tiene atribuida competencia bancaria, empero sólo para conocer en segunda instancia de las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de julio de 2003, Nº 2003-000015. Por lo que se concluye que la alzada natural del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, para todos aquellos casos bancarios que cursan por ante los juzgados en transición antes de la entrada en vigencia de la indicada Resolución, es el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional. Siendo que el “recurso de hecho” bajo estudio surgió de un juicio que se ventila por ante un tribunal de primera instancia bancario en transición, por cuanto fue instaurado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de fijó las bases en materia bancaria y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el conocimiento de la causa a su superior jerárquico; este juzgador, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia por la materia, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, por tener atribuida la competencia bancaria, fuero especial y atrayente que determina la competencia de los tribunales bancarios en transición, declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL, para resolver la presente causa. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia afín y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 196º y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9691

    Recurso de Hecho/Civil

    Declinatoria de Competencia/Recurso

    EJSM/Mayra.-

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a.m.). Conste,

    LA SECRETARIA,

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